JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000456

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 664/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Okarilina Azuaje Govea, titular de la cédula de identidad Nº 12.568.668, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.769, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.181.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de marzo de 2012 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por la Abogada Okarilina Azuaje, actuando con el carácter antes indicado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Okarilina Azuaje, actuando con el carácter antes indicado.

En fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación de la apelación, y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Sánchez Rosario, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…mi representado SANCHEZ (sic) ROSARIO JOSE (sic) GREGORIO es funcionario público de elección popular y, fue debidamente juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto (sic) de 2005, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CAMARA (sic) MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del Estado (sic) Aragua, lo cual se evidencia de Constancias (sic) original emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, siendo que del ejercicio de tales cargos se demuestra de manera fehaciente e indubitable una efectiva relación funcionarial con el Órganos (sic) Legislativo de la Administración Pública Municipal, la cual será promovida en su respectiva oportunidad” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…mi representado ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, por mas (sic) de cuatro (4) años con una remuneración de 8.50 (sic) salarios mínimos urbanos mensuales…” (Negritas del original).

Que, “Desde la fecha en la cual fue juramentado mi representado han (sic) desempeñado el cargo para que fue electo a cabalidad (…) han (sic) dado cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen al funcionario público…”.

Que, “…durante todos los años que mi representado ha cumplido con su labor el Municipio no les (sic) ha cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año. Si bien es cierto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios publicos (sic) de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad, negándoles el pago de cualquier otro beneficio, no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, contenida en Gaceta Oficial Nº 36.106, del 12 de Diciembre de 1996, la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de genero (sic) a especie. El Legislador de ese entonces en el articulo (sic) 7 de la referida ley, les estableció por vez primera a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “A partir de la entrada en vigencia de la LEY (…) se estableció además del derecho a percibir los emolumentos correspondientes, a recibir sueldos, bono, primas etc. Por lo que nació el derecho al pago de los conceptos bono vacacional y bonificación de fin de año…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal en su articulo (sic) 79 remite a la ley especial en la materia, la modalidad y el limite (sic) de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función publica (sic) a los concejales y concejalas, la cual no es otra que la antes referida Ley Orgánica de Emolumentos para los altos funcionarios y funcionarias de lo (sic) Estados (sic) y Municipios; que como ya señalamos contempla el otorgamiento de tales beneficios”.

Que, “…tengo derecho al pago de los Bonos de fin de año y Bonos vacacionales que contempla la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y por cuanto dichos pagos no se han efectuado hasta la actualidad, siendo que en fecha 27 de julio de 2005 según oficio Nº 318, el cual será promovido en su respectiva oportunidad, a los fines que sirvan para enriquecer criterios al momento de decidir, análisis legal emitido por el Sindico (sic) municipal, en la que el representante judicial del municipio le señala al órgano legislativo municipal, la existencia fehaciente del derecho que tienen mis representados de devengar los conceptos que hoy demandamos” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Mi representado tiene derecho al pago del Bono Vacacional y, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, se le adeuda por este concepto desde el 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha, OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 83.224, 80)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Mi representado tienen (sic) derecho al pago de la Bonificación de fin de año, correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha, no has sido cancelados la (sic) bonificaciones de fin de año CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 115.530,00)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, demando para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua pague o sea obligada por este Tribunal, los Intereses Moratorios en virtud de no haber cancelado las bonificaciones de fin de año en los periodos correspondientes como consecuencia de la relación funcionarial que mantienen mis representados y la falta de pago del mismo genera los intereses que en este CAPÍTULO se demandan, hasta tanto se verifique la cancelación de los mismos, para lo cual solicito a este digno juzgado ordene Experticia Complementaria del Fallo…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “La presente acción, se fundamenta en primer lugar en los artículos [3, 92, 168, 175, 146, 147, 259] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los de los (sic) derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, el estatuto de la función pública [artículos 2, 28] y el régimen Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que acude para, “…demandar como en efecto demando al MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano ALCALDE ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA (…) para que convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal las cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 198.754, 80), por los conceptos ya mencionados y cuantificados supra. Así como los intereses moratorios a que halla (sic) lugar en razón del retardo de los pagos de las cantidades adeudadas, causados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados hasta el día de la total cancelación de los mismos” (Mayúsculas y negritas del original).

Solicitó que, “…se ordene a pagar de manera anual y consecutiva n (sic) los periodos subsiguientes, El (sic) bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año a todos los concejales del Municipio Girardot, en virtud de tratarse de un DERECHO INHERENTE A LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) QUE DESARROLLAN” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, “…que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la Sentencia Definitiva…” (Mayúsculas y negritas del original).




II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…omissis…
Antes de entrar a conocer el fondo debatido, cabe destacar que la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación alego (sic) como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto […] EL QUERELLANTE no acompaño (sic) documentación alguna que acredite su condición de Concejal, no (sic) documentación alguna de la que se desprenda la cantidad percibida por concepto de emolumentos a EL QUERELLANTE, así como tampoco existe o se acompaño (sic) documentación alguna donde se evidencia (sic) la obligación por parte de mi representado al pago de los conceptos demandados […]

En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente al momento de interposición de la querella-, el cual expresa lo siguiente:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […]
[…] Articulo 19.
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada […]´
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
`En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos´

De las normas transcritas, interpreta este órgano jurisdiccional que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
`…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

`…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…´.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, estima esta sentenciadora que el inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriría en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que […] fue juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto de 2005, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CAMARA MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua …y tiene derecho al pago del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año, […] siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración municipal querellada, y así se declara.-

Decidido como ha sido el punto previo supra expuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito en la forma siguiente:
El querellante de autos, ciudadano SANCHEZ ROSARIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.596, fundamenta su pretensión en el Cobro del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como Concejal del Consejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

(…omissis…)

Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de `dietas´ para los miembros de los Consejos Municipales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de `salario´ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe este tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de los Consejos Municipales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano SANCHEZ ROSARIO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.596, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2012, la Abogada Okarilina Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Debo comenzar enunciando la violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil contenidas del el (sic) artículo 12, 243, numeral º5 (sic) y 313 numeral º2 (sic) en los cuales se establece el principio de legalidad, y error de interpretación” (Subrayado del original).

Que, “…evidencia que el tribunal aquo (sic) (…) no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señala nada en relación a nuestro alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año, y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de (incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación); dicto (sic) su decisión sin atenerse a la normas (sic) de derecho expresa” (Subrayado y negritas del original).

Que, “…el tribunal aquo (sic) al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2…” (Subrayado y negritas del original).

Que, “El tribunal aquo (sic) centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario (sic) de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual (sic) establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si (sic) ratificado (sic) en la norma vigente aplicable”.

Por último solicitó, “…sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso de apelación y se ordene el pago que corresponde por Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, y por lo tanto sea nula la sentencia dictada en la causa proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, de fecha veintiún (21) días del mes julio de Dos mil once (2011) (sic)” (Subrayado y negritas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con ocasión de la solicitud relativa al pago de las cantidades adeudadas por concepto de bonos de fin de año y bonos vacacionales, correspondientes según su dicho, a los concejales por mandato de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…se reitera que quienes formen parte de los Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de `salario´ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar”.

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que la sentencia apelada viola los principios de legalidad y error de interpretación, establecidos en los artículos 12, 243 numeral 5º y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte apelante, señaló que “…el tribunal aquo (sic) al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2… [en virtud de que] centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario (sic) de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual (sic) establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si (sic) ratificado (sic) en la norma vigente aplicable”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…)”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)”
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas son aplicables al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en lo relativo al pago de las bonificaciones de fin de año y vacacionales, a su representado en su condición de concejal del Municipio Girardot del estado Aragua.

Se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, se observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:
“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.

Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, no incurrió en errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que en el presente caso el ciudadano José Gregorio Sánchez, en su condición de concejal del Municipio Girardot del estado Aragua percibía una dieta, lo cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al bono vacacional y de fin de año, tal y como lo señaló el A quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter antes referido, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011 y confirma el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROSARIO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000456
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.