JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000557

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-428 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIA CRUZ URBANO GALINDO DE KAD-BAY, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.480, debidamente asistida por el Abogado Gayd Maza Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por el Abogado Plutarco E. Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.856, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Celia Cruz Urbano Galindo de Kad-Bay, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedió el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 3 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de mayo de 2012, así mismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 2006, la ciudadana Celia Cruz Urbano Galindo de Kad-Bay, debidamente asistida por el Abogado Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Se recurre contra el ACTO TÁCITO DENEGATORIO del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, según lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde esa Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, Niega de manera Tácita el Recurso de Reconsideración (…), que interpuse en fecha 25 de octubre de 2005, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción ‘Resolución No. 2005-06’ de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) y que me fuera notificado 11 de octubre de 2005, por medio de oficio No. 1060 de la misma fecha…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla de la cita).

Expresó que, “En el oficio No. 1060 del 11 de octubre de 2005, recibido por mi persona en la misma fecha, se me informa que de manera potestativa ‘de considerar que han sido afectados (mis) derechos subjetivos o (mis) intereses legítimos, personales y directos, podr (é) ejercer contra este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican: (A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem…”. (Mayúscula de la cita).
Explicó que, “…ejercí el día 25 de octubre de 2005, el respectivo Recurso de Reconsideración por ante el Órgano Persona física del cual emanó el acto, es decir, por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Juez actuando en funciones administrativas – de administración de personal – no tiene superior jerárquico y en consecuencia agota la vía administrativa, el mismo contó con noventa (90) días hábiles para decidir el Recurso de Reconsideración en cuestión…”.

Esgrimió que, “…entre el 25 de octubre de 2005 y el 22 de marzo de 2006, transcurrió íntegramente el lapso de noventa (90) días hábiles contempladas en el Artículo 91 ejusdem (…) De acuerdo con lo expresado en el Oficio No. 1060 de fecha 11 de octubre de 2005, y agotada como ha sido la vía administrativa, la impugnación del acto tácito denegatorio, en sede judicial, debe ser formulada por medio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Negrilla y subrayado de la cita).

Agregó que, “Empiezo a prestar mis servicios en el Poder Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, el día 15 de julio de 1994, como suplente desempeñando el cargo de Archivista, adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Esta suplencia la efectúe hasta el 16 de de (sic) agosto de 1995 (…) Desde el 17 de agosto de 1995 hasta el 07 de junio de 1996, me desempeñé como Asistente con el carácter de contratada, adscrita al Juzgado Superior Primero Penal del Estado Anzoátegui (…) Posteriormente, desde el 08 de junio de 1996 hasta el 10 de febrero de 1997, efectúe suplencias en el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui (…) A partir de mes de marzo y hasta el mes de agosto de 1998, realicé pasantías en el Departamento de Contabilidad de la División de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui (…) Mediante oficio No. 1.044-98 de fecha 19 de agosto de 1998, soy postulada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui para ocupar el cargo fijo de Asistente de Tribunal (…) En fecha 05 de agosto de 1999, fui notificada mediante el oficio de fecha 04 del mismo mes y año, que había sido designada en el cargo de Alguacil Jefe, en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui (…) Ejerciendo funciones de Coordinadora de alguaciles y luego de Jefe de Alguacilazgo, hasta el 1 de agosto de 2005 (…) No obstante los ascensos señalados – todos los meritos – a partir del 01 de agosto de 2005. Comencé a realizar tareas inherentes a las de un Alguacil…”.

Manifestó que, “El 28 de julio de 2005 giré Oficio No. 376-2005 al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2005 (…), en dicha comunicación informaba al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui sobre la situación de confusión que existía para ese momento, relativa al hecho de que muchos alguaciles abandonaban las áreas de trabajo asignadas, alegando que estaban en labores de seguridad, lo que trajo muchos problemas en la Coordinación de las funciones del Alguacilazgo, ya que muchas áreas eran desasistidas por esos Alguaciles y como era de su conocimiento no se contaba con el personal suficiente para suplir a ese personal. La comunicación en cuestión fue presentada para aclarar la situación y prestar un mejor servicio judicial a los usuarios del Palacio de Justicia…”.

Indicó que, “El 01 de agosto de 2005, mediante el Oficio No. JP-701, recibí la respuesta a la comunicación No. 376-2005 de fecha 28 de julio de 2005, en el mismo se me informaba, entre otros particulares, que había sido removida del cargo de Coordinadora de la Jefatura de Alguacilazgo y en sustitución de mi persona había designado al Ciudadano Dick Machuca (…), fundamentando tal cambio en ‘...los señalamientos efectuados por algunos jueces a otros funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal, a las Oficinas que usted dignamente coordina…’…”.

Adujo que, “…A partir del 02 de agosto de 2005 comencé a prestar mis servicios en la Unidad de Correo Interno, dependencia en la cual estuve laborando hasta el 19 de agosto de 2005, cuando inicié el disfrute de mis vacaciones correspondientes al período 2003-2004 (…) Mi reincorporación del disfrute de mis vacaciones se materializó en fecha 26 de septiembre de 2005, por cuanto mi hija se enfermó y el médico recomendó el cuidado de la madre (…) Constancias éstas que fueron presentadas en la debida oportunidad…”.

Alegó que el acto tácito denegatorio por el cual se confirmó la Resolución Nº 2005-06, adolece el vicio del falso supuesto en los hechos y en el derecho debido a que, “…éste vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto Tácito Denegatorio que confirma la Resolución No. 2005-06 de fecha 1 de octubre de 2005, está representado por el hecho de que se me clasifica como una funcionaria de confianza, de libre nombramiento y remoción, aduciendo que las funciones por mi desempeñadas requerían un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, a las áreas restringidas en los Juzgados Unipersonales y Colegiados, vedadas a los demás funcionarios judiciales, en razón de las actividades de seguridad y transporte inherente a mi condición de Alguacil…”.

Sostuvo que, “Bien es la realidad de las tareas por mi desempeñadas desde el 01 de agosto de 2006, hasta el 19 de agosto de 2005, eran tareas que pueden encuadrar dentro de las ejecuta un mensajero, pues, como bien es sabido por todos los que laboran en el Circuito mi misión era trasladar expedientes de una oficina a otra y adicionalmente a ello, coser las piezas de los expedientes que me eran encomendados, tales tareas no pueden estar dentro de unas funciones de alto nivel o de confianza, y adicionalmente el hecho de tener acceso a ciertas áreas para hacer entrega de los expedientes y retirar los que ya habían sido trabajados, no puede ser considerado como una labor de confianza, ya que el paso para dejar expedientes y recoger expedientes es una tareas (sic) netamente manual y además no tiene vinculación con ninguna información confidencial que se pudiera manejar en las supuestas áreas restringidas…”.

Argumentó que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que, “Se me remueve del cargo con base a los artículos 91, Numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer dispositivo está referido a una sanción disciplinaria y correctiva, para el supuesto que los funcionarios y empleados judiciales, cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura; la segunda norma invocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto tácito denegatorio por el cual se confirma la Resolución No. 2005-06 establece que las faltas cometidas por los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso…”.

Señaló que, “Soy removida del cargo con base a las disposiciones antes señaladas, las cuales están referidas a sanciones disciplinarias y correctivas, pero es el caso, que nunca fui puesta de la comisión de ninguna falta de orden administrativo, nunca se me dio la oportunidad de defenderme, de alegar, de probar. Simplemente fui removida del cargo sin que previamente se siguiese un procedimiento administrativo disciplinario donde se me permitiera hacerme parte y defenderme. Por lo cual el Acto, Tácito Denegatorio que confirma la Resolución No. 2005-06 de fecha 11 de octubre de 2006, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Carta Magna, por omisión de lo establecido en el Artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra Nula de acuerdo con lo estipulado en los Numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

De igual forma sostuvo que hubo violación al principio de la vigencia de la Ley motivado a que, “El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Legalidad, al cual deben adecuar todos los órganos del Poder Público su actuación. Es decir, el Poder Público sea en su rama nacional, estadal o municipal, analizado desde el punto de vista de la división político territorial; o en su división vertical, o sea, Poder Ejecutivo (nacional, estadal, municipal); Poder Legislativo (nacional, estadal o municipal) Poder Judicial: Poder Moral y Poder Electoral, deben adecuar su actuación al bloque de la legalidad, correspondiéndoles hacer solamente lo que las normas le permiten de manera expresa…”.

Finalmente manifestó que, “…una vez declarada la nulidad absoluta del ACTO TÁCITO DENEGATORIO del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde esa Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Niega de manera Tácita, el Recurso de Reconsideración que interpuse en fecha 25 de octubre de 2005, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción ‘Resolución’ 2005-06 de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y notificado a mi persona., el día 11 de octubre de 2005, a través del Oficio No 1060 de fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordene mi inmediata reincorporación, al cargo de ALGUACIL o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos y demás beneficios provenientes de la Convención Colectiva y de las normas jurídicas que regulan las situaciones jurídicas del personal judicial, desde mi despido hasta mi efectiva y real reincorporación al cargo…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 2005-06 de de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le remueve del cargo de Alguacil a la ciudadana Celia Cruz Galindo De KadBay, ello bajo el alegato que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública. Asimismo, es menester destacar que la hoy recurrente en el libelo de demanda, señaló que el acto mediante la cual se le remueve constituye una violación al debido proceso, a la defensa y al principio de la vigencia de la ley, así como que dicha Resolución adolece vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho.
Ahora bien, en este punto considera relevante esta Juzgadora destacar lo señalado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998
(…)
Se evidencia de dicho artículo que la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha ley no señala de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, así como que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal. Asimismo, es menester destacar que el ya mencionado Estatuto de Personal Judicial, no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción.
Así las cosas es relevante para este Juzgado traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001
(…)
En vista de el criterio parcialmente transcrito este Órgano Jurisdiccional, considera que debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal, por lo que la calificación efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De la misma forma es importante destacar otra de las denuncias formuladas por la parte actora referida a que la Administración incurrió en violación de su derecho a la defensa y el debido proceso ya que el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es por lo que es indispensable para este Juzgado señalar que debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de Alguacil y visto que la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por cuanto para que un Juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseguró la recurrente, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.De igual manera debe tratarse el alegato de la actora relacionado con que toda actividad sancionadora de la Administración debe aplicar los principios generales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, al respecto observa esta Juzgadora que como se señaló anteriormente no estamos en presencia de una actividad sancionadora de la Administración sino en una función discrecional que tiene atribuida el Juez, en consecuencia, se desestima con ello el presente alegato, por lo que a Juicio de este Tribunal no existieron tales violaciones. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
(…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Celia Cruz Galindo De Kad-Bay.
(…)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 3 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por el Abogado Plutarco E. Marulanda, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CELIA CRUZ URBANO GALINDEZ DE KAD-BAY, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA







La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2012-000557
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.