JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000648

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0607 de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.118, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre de 2007, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A Pro, relacionadas con el contrato de suministros de bienes signado bajo el Nº MPPE-CA-0007-2008, para la “ADQUISICION DE BIENES MUEBLES DESTINADOS AL USO DOMESTICO (sic) , LINEA (sic) BLANCA, IMPRENTA Y REPRODUCCIONES, COMUNICACIÓN, AUDIO, SONIDO, VIDEO Y CARTELERAS”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Melissa Palma, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2012, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de marzo de 2012, la Abogada Melissa Palma Lorca actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…En fecha 20 de octubre de 2008, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) suscribió con la empresa MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., (…) el contrato Nº MPPE-CA-0007-2008, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el pliego promovido para la ‘ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES DESTINADOS AL USO DOMÉSTICO, LÍNEA BLANCA, IMPRENTA Y REPRODUCCIÓN, COMUNICACIÓN, AUDIO, SONIDO, VIDEO Y CARTELERAS’, tal como se evidencia de la copia certificada del referido contrato [en ese sentido la mencionada empresa] se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (carteleras) en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 25 del mencionado contrato, contados a partir de la notificación de la Buena Pro que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…El precio pactado para el suministro de los bienes, objeto del contrato, fue la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 316.100,00), de acuerdo a la cláusula 4 del referido contrato, el cual sería pagado [de la siguiente manera] El veinte por ciento (20%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo (…) Cuarenta por ciento (40%), contra la entrega parcial de un cincuenta por ciento (50 %) de los bienes…” y “…El cuarenta por ciento (40%) restante del precio total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…se desprende de las ordenes (sic) de pago N° 11725, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), y N° 11726 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.235,00), las cuales (…) ‘LA REPÚBLICA’ canceló a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 296.235,00) a los fines de que esta diera cabal cumplimiento al contrato convenido entre las partes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, en relación a la fianza de anticipo y de cumplimiento, que “…A los fines de garantizar (…) el reintegro del anticipo, ‘LA CONTRATISTA’ constituyó a favor de ‘LA RÉPÚBLICA’ Fianza de Anticipo mediante Contrato N° 30-05-02-2747, hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 63.220,00) de conformidad con lo estipulado en la cláusula 15 del Contrato, otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 18, Tomo 77…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…a efectos de garantizar la ejecución cabal de las obligaciones derivadas de la entrega de bienes, conforme a la cláusula 14 del Contrato, la misma compañía aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ a favor de ‘LA REPÚBLICA’, mediante contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 30-05-03-2748, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 47.415,00), autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, 14 (sic) de noviembre de 2008, bajo el N° 18, Tomo 77…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, motivado al incumplimiento en la entrega de los bienes por parte de “…‘LA CONTRATISTA’, luego de la firma del contrato, el 11 de noviembre de 2008, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes objeto del contrato; sin embargo, solo fueron entregados bienes equivalentes al 18,5% de los contratados. Ahora bien, vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna, y quedando pendiente la entrega de un mil seiscientas treinta unidades (1.630) de carteleras medianas de corcho, equivalentes al 81,5 % de los bienes contratados, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ‘LA CONTRATISTA’ así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento...” es por ello, que en virtud de dicho incumplimiento, se “…dictó la Resolución N° 007 de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’. Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 21, cardinales 1 y 2, del contrato, tal como se desprende del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…En fecha 02 de marzo de 2012, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio (sic) Nº 115, de esa misma fecha, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del órgano contratante, notificó a la ‘LA CONTRATISTA’, de la rescisión del contrato, de conformidad con el numeral 1 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…en fecha 05 de marzo de 2012, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio Nº 112, de fecha 02 de marzo 2012, notificó a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., que conforme a lo previsto en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que la República a través del órgano recurrido “…rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con la ejecución del mismo conforme lo establecen los artículos 120 y 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, en referencia al reintegro del anticipo no amortizado, que conforme a lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, que “…‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 296.235,00), y en la medida que se entregaran los bienes contratados, se amortizaría e imputaría la cantidad pagada al precio convenido en el contrato [pero] al no haber entregado (…) la totalidad de los bienes contratados dentro del plazo estipulado para ello, debe reintegrarle a ‘LA REPÚBLICA’ las cantidades pagadas y no amortizadas, lo cual debió ocurrir desde el día de la rescisión del contrato, quedando en consecuencia obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal incumplimiento…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, en referencia a los intereses moratorios de las cantidades no amortizadas, que “…Al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley, se ocasiona un retardo en la entrega, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual genera intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión de contrato hasta el día en que definitivamente el deudor dé cumplimiento a su obligación [desde] la oportunidad de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió reintegrarle a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado para la ejecución del contrato, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, cuyos intereses deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos (…) del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, acerca de la indemnización por el incumplimiento, en el cual incurrió la empresa recurrida, que al “…no dar cumplimiento (…) a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo fijado en la cláusula 20 del Contrato suscrito entre las partes…” y conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Contrataciones Públicas “…incumplió con la ejecución del contrato para ‘ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES DESTINADOS AL USO DOMÉSTICO, LÍNEA BLANCA, IMPRENTA Y REPRODUCCIÓN, COMUNICACIÓN, AUDIO, SONIDO, VIDEO Y CARTELERAS’, por causa imputable a ésta, debiendo subsumirse por tanto tal situación, en el supuesto contenido en e literal ‘c’, numeral 1 del artículo 191 eiusdem [siendo así] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados, en virtud de que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con la entrega de los bienes objeto de la contratación, equivalente’ a un monto superior al 30% del precio, lo cual arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.623,50) [por lo cual] demanda el COBRO DE BOLÍVARES derivado del incumplimiento del contrato Nº MPPE-CA-0007-2008 (…) por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 296.235,00) (…) por concepto de cantidades entregadas mas no amortizadas, así como la (…) indemnización por daños y perjuicios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que de la ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento “…se desprende que la empresa aseguradora debe responder al acreedor por el reintegro del anticipo no amortizado, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo; e igualmente, debe responder en caso de que la afianzada no cumpla fiel y cabalmente con las obligaciones derivadas del Contrato [ya que] habiéndose constituido la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’, al suscribir el contrato de Suministro de Bienes, conforme a lo establecido en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (…) la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., se encuentra obligada al pago de los montos por concepto de reintegro de anticipo no amortizado, así como las indemnizaciones establecidas en el contrato de fianza (…), por la inejecución injustificada del contrato…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, con base en el artículo 1.804 y 1.814 del Código Civil, que “…demanda la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO derivada del incumplimiento del contrato Nº MPPE-CA-0007-2008, a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.264,40), correspondiente al anticipo no amortizado y LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 47.415,00), correspondiente al contrato no ejecutado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio (…) DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a esto último, señalaron que “…se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de suministro de bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación ii) Resolución N° 007 de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento; y iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados a favor de ‘LA REPÚBLICA’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al Periculum in mora, sostuvo que “…si bien la afianzadora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario…” lo cual demuestra “…indefectiblemente que mi representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada…”.

Finalmente, precisó que “…con el objeto de demandar, como en efecto demando, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil, PROSEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera frente a ‘LA REPÚBLICA’, para que convengan en ello, o en su defecto, sean condenadas a pagar (…) PRIMERO: La cantidad de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 296.235,00) por concepto de cantidades entregadas mas no amortizadas. SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.264,40) por concepto de Fianza de Anticipo no amortizado, garantizada por la Sociedad Mercati1 PROSEGUROS, S.A. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.415,00), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento garantizada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. CUARTO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.623,50) por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución del contrato. QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas para la ejecución del contrato, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la empresa MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en a (sic) cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 374.537,90) correspondiente a la sumatoria de los montos demandados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, en fecha 22 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que el accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del ‘CAPÍTULO VI DEL PETITORIO’, inserto en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente:

‘PRIMERO: La cantidad de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 296.235.00) por concepto de cantidades entregadas mas no amortizadas.

SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.264,40) por concepto de Fianza de Anticipo no amortizado, garantizada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.415,00), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento garantizada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

CUARTO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.623,50) por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución del contrato.

QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas para la ejecución del contrato, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la empresa MIRUS TECHNOLOGIES, C A hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo la cual deberá ser fijada sobre la bese (sic) del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’.
Al respecto, debe observar esta Juzgadora lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Articulo: 35 La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘(…) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)’.

De aquí que no puedan acumularse pretensiones que conlleven a la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto ambos procedimientos son distintos, resultando la tramitación simultánea de ambos recursos incompatible.

La inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad del recurso, la cual se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en sentencia N° 2403, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:

‘Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

(...) Omissis (...)

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

‘Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto’.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo’.

Del mismo modo, en sentencia N°3173, de fecha once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló:

‘(...) conforme lo preceptuado en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá ninguna demanda o solicitud (...) cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(...) Omissis (...)

Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:

‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’.

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide’.

De aquí que, revisadas las pretensiones de la parte accionante, se evidencia la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es la solicitó (sic) las cantidades entregadas mas no amortizadas, la indemnización por incumplimiento en la ejecución del contrato, los intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas para la ejecución del contrato, la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria y las costas procesales, y, asimismo, la solicitud de la fianza de anticipo no amortizado y la fianza de fiel cumplimiento, por lo que se configuró una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser contrario a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí. Así se decide.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianzas, interpuesta por la abogada MELISSA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 15.820.983 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.118, actuando en este acto en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Melissa Palma Lorca, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, ya que a su entender “…se evidencia la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es la solicitó (sic) las cantidades entregadas mas no amortizadas, la indemnización por incumplimiento en la ejecución del contrato, los intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas para la ejecución del contrato, la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria y las costas procesales, y, asimismo, la solicitud de la fianza de anticipo no amortizado y la fianza de fiel cumplimiento…”.

Siendo ello así, concluyó dicho Juzgado que en la presente causa existía “…una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

En ese sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, contempla como causales de inadmisibilidad de la acción la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, cuyos supuestos deben ser apreciados por el Juez al momento de verificar la admisibilidad de la demanda.

En el mismo sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas de esta Corte).


Del precepto normativo ut supra mencionado, se evidencia que el Legislador dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, asimismo se refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal.

Por consiguiente, esta Corte debe señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declararse su extinción.

En ese sentido, el contenido de esta causales de inadmisibilidad revisten suma importancia, en la medida en que evitan que el Juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

Establecido lo anterior, y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, evidencia esta Corte que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que, existían pretensiones excluyentes que tenían procedimientos incompatibles.

Sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional verificar si en el presente caso, pueden subsumirse los supuestos de hecho exigidos en el artículo 35 del numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se configure la inepta acumulación de pretensiones.

Así, tal como se indicara precedentemente los requisitos para que existan inepta acumulación son: 1) existencia de pretensiones que se excluyan mutuamente , 2) que las pretensiones deducidas en un determinado recurso se tramiten mediante procedimientos incompatibles o 3) cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal.

En el caso de marras, se pretende el pago de las “…cantidades entregadas mas no amortizadas (…) Fianza de Anticipo no amortizado (…) Fianza de Fiel cumplimiento (…) indemnización por incumplimiento en la ejecución del contrato (…) intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas para la ejecución del contrato (…) ajuste por corrección monetaria (…) costas procesales…”.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte que las pretensiones perseguidas pueden tramitarse a través del Procedimiento para las Demandas de Contenido Patrimonial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta erróneo lo sostenido por el A quo, en cuanto a que existen procedimientos incompatibles, sin siquiera determinar según su criterio cuáles eran tales procedimientos.
Por otra parte, las pretensiones no son excluyentes ya que se derivan de un mismo hecho, vale decir, del incumplimiento del contrato MPPE-CA-007-2008, celebrado en fecha 20 de octubre de 2008 ( Ver folio veintisiete (27) del presente expediente), entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A, referente a la “…ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES DESTINADOS AL USO DOMESTICO, LINEA BLANCA, IMPRENTA Y REPRODUCCIÓN, COMUNICACIÓN, AUDIO, SONIDO, VIDEO Y CARTELERAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, de la cláusula 14 del referido contrato, se observa lo siguiente: “…CLÁSULA 14: (…) El monto de la garantía de Fiel Cumplimiento será pagadero a ‘EL MINISTERIO’ como indemnización por las pérdidas que le ocasionare el incumplimiento de las obligaciones de ‘EL PROVEEDOR’ con respecto al contrato…”. Igualmente, de la cláusula 21 se infiere que “… ‘EL MINISTERIO’ podrá resolver unilateralmente el Contrato por causas imputables a ‘EL PROVEEDOR’ y, por consiguiente, tendrá derecho a ser indemnizado por este, y a ejecutar la garantía de anticipo…”. Asimismo, el artículo 1 del Contrato de Fianza de Anticipo y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrado entre las partes, señala que “… ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…”, del contenido de las clausulas ut supra transcritas, se evidencia que las pretensiones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, devienen de las obligaciones contractuales asumidas por las partes, razón por la cual en virtud de ello, se desvirtúa completamente el argumento esgrimido por el Juzgado A quo respecto a la existencia de una inepta acumulación.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Melissa Palma Lorca, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ORDENA al mencionado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente demanda y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Melissa Palma Lorca, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, CA y solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000648
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,