JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000015

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo, interpuesta conjuntamente con demanda de ejecución de fianza, por el Abogado Jesús María Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.077, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 839-A, e inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el Nro. 304427930.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió, el presente recurso, en consecuencia ordenó librar notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A. Asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir cuaderno separado. Finalmente, dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación con la medida cautelar formulada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 8 de mayo de 2007, el Abogado Jesús María Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Achaguas, presentó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza de anticipo con medida cautelar de embargo, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure contrató a la Empresa ‘Materiales de Construcción González’ en cualidad de contratista, la cual se obligó a ejecutar para la Alcaldía, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, la obra ‘Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure’, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Ciento Dos mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 399.102.839,37)…” (Negrillas del original).

Que, “…consta y se evidencia de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 11.197 (…) en fecha 21 de Junio (sic) de 2005, dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Materiales de Construcción González’ denominado el Afianzado hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 69 (sic) céntimos (Bs. 199.551.419,69), para garantizar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas denominada el Acreedor, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada (…) que dicha fianza empezará a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro…” (Negrillas del original).

Que, “…‘Materiales de Construcción González’ recibió de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, la suma de ‘Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 69 (sic) Céntimos (Bs.199.551.419,69) por concepto de pago de anticipo del 50% referente a la obra ‘Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, según contrato N° 10-05 de fecha 15-06-2005…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 6 de julio del año 2005, se suscribió el Acta de Inicio para la ejecución de la obra tantas veces referida, ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Del Municipio Achaguas y la Contratista Afianzada (…). Pero es el caso, que desde dicha fecha y hasta la actualidad, la contratista omitió en su totalidad y no ejecutó el contrato en referencia, aún cuando ya tenía cobrado el cincuenta por ciento en concepto de anticipo; razón por la cual y por haber sido incumplido dicho contrato de manera absoluta y total, la Alcaldía procedió a gestionar extrajudicialmente, mediante comunicaciones amistosas dirigidas por la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería y Urbanismo…” (Negrillas del original).

Que, “…estas gestiones resultan nugatorias e infructuosas, conforme consta de la correspondiente respuesta a aquellos requerimientos de cobro extrajudicial, suscrita por la Afianzadora obligada en fecha 09 de Noviembre (sic) del 2006 (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 02 de Abril (sic) del 2007, (sic) en razón de la averiguación penal que cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure contra el representante de la empresa contratista, dicho Tribunal practicó una inspección judicial, conjuntamente con el Fiscal Décimo del Ministerio Público (…) ‘a los fines de verificar el estado actual e inicial de la obra Construcción De Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas (…)’ dejándose constancia conclusiva en dicha Inspección Judicial y corroborándose el incumplimiento….” (Negrillas del original).

Que, demanda mediante “Procedimiento por Intimación, como en efecto lo hago en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, a la obligada (…) para que convenga en pagar a mi representada la suma de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 567.408.309,07)” (Negrillas del original).

Solicitó, “Se decrete embargo provisional de bienes de la demandada, hasta por la suma de Mil Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.021.334.956,33) que es el doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales que pido sean estimadas por el Tribunal en la suma de Bs. 113.481.661,81 (…) sea decretada la Intimación de la demandada para que pague a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure dentro del plazo de diez días a contra (sic) de su intimación y apercibida de ejecución la suma de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 567.408.309,07) en la persona del ciudadano Raúl Eduardo Capriles Díaz (…) en su cualidad de Vicepresidente Legal de la demandada…” (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2011, para conocer la demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo y admitida como ha sido la misma, corresponde decidir acerca de la medida cautelar solicitada y al efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;…” (Negrilla de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A) señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho comprendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia patria que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

La presente solicitud de protección cautelar realizada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, está dirigida a que se decrete embargo provisional de los bienes de la demandada, hasta por la cantidad de Mil Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.021.334.956,33) que es el doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales.

Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte advierte que el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando las mismas razones por las cuales ejerció la demanda, las cuales son que “…la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure contrató con la empresa ‘Materiales de Construcción González’ en cualidad de contratista, la cual se obligó a ejecutar para la Alcaldía, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, la obra ‘Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure’, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39.102.839,37) …” (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior señalan que “… consta y se evidencia de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 11.197 (…) que en fecha 21 de junio de 2005, dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria principal pagadora de la empresa ‘Materiales de Construcción González’ (…) hasta por la cantidad Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 69 (sic) céntimos (Bs. 199.551.419,69), para garantizar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas (…) el reintegro de anticipo por la cantidad mencionada (…) que dicha fianza empezará a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro…”(Negrillas del original).

Así, concluyen alegando que “…en fecha 6 de julio del año 2005, se suscribió el Acta de Inicio para la ejecución de la obra (…) pero es el caso que desde dicha fecha y hasta la actualidad, la contratista omitió en su totalidad y no ejecutó el contrato en referencia, aún cuando ya tenía cobrado el cincuenta por ciento en concepto de anticipo, razón por la cual y por haber sido incumplido dicho contrato de manera absoluta y total, la Alcaldía procedió a gestionar extrajudicialmente, mediante comunicaciones amistosas dirigidas por la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería y Urbanismo…”.(Negrillas del original).

Ahora bien, evidencia este órgano Jurisdiccional que consta al folio diez (10) del expediente Documento Principal de Ejecución de Obras de fecha 15 de junio de 2005, firmado por Sana J. N de Hurtado, en su condición de Alcalde (E) del Municipio Achaguas y el contratista Edy J. González F., en su condición de Presidente de la empresa Materiales de Construcción Gonzalez, la contratista, en el cual se señala lo siguiente:

“ LA CONTRATISTA se obliga a Ejecutar para la Alcaldía , a todo costo por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo de la obra CONSTRUCCIÓN DE REVESTIMIENTO DE PAREDES CON CONCRETO EN CANAL DE DRENAJE DE LAS MALVINAS EN ACHAGUAS, MUNICIPIO ACHAGUAS-ESTADO (sic) APURE.
El inicio de ejecución de la obra, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 66, y, 67 es por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.102.839,37)…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, consta al folio catorce (14) del expediente, Contrato Fianza de Anticipo Nº 11.197, debidamente notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nro. 61 tomo 163, en el cual el afianzado es la empresa Materiales de Construcción González, el acreedor la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas y la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A, en el cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal de la empresa Materiales de Construcción González, hasta por la cantidad de ciento noventa y nueve millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 199.551.419,69) para garantizar a la Alcaldía la obra “Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas- estado Apure”.

Se evidencia también al folio dieciocho (18) del expediente, copia certificada del recibo firmado por el Presidente de la empresa Materiales de Construcción González, en la cual declara haber recibido del Fisco Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, del estado Apure, la cantidad de ciento noventa y nueve millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 199.551.419,69) por concepto de la obra “Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en Canal de Drenaje de las Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas- estado Apure”.

Igualmente, se evidencia el oficio S7M Nº 025 de fecha 16 de marzo de 2006, emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Abogado Luis Alberto Pulido, dirigido a la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A. en la cual se le notifica que “…teniendo los soportes necesarios dicha empresa (Materiales y Construcciones Gonzalez) no ha inicado (sic) la obra antes mencionada, incumpliendo así con los lapsos de ejecución contractual establecidos en el artículo 18 de condiciones generales de contratación para la ejecución de la obra con la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, como ente contratante. Solicito con las atribuciones que me confiere la ley, como máximo representante legal de los Bienes del Municipio Achaguas, le sea acordado por la Compañía que usted presenta la ejecución de la fianza otorgada por ustedes a la empresa de MATERIALES DE CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ…” (Mayúsculas del original).

De la misma manera, consta en el expediente al folio veintiuno (21), comunicación de fecha 6 de marzo de 2006, dirigida a la ciudadana Hilda Castillo, en Despacho de Corredores de Seguros Mundial C.A, solicitándole el cumplimiento de la fianza de anticipo, ya que a la fecha la empresa referida no había cumplido con las condiciones generales de contratación.

En este sentido, se observa que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde que fuera girada la orden de pago a cuenta relativa al cincuenta por ciento (50%) del monto pactado en el contrato de obras y desde la fecha en que se le solicitó a la Agente Hilda Castillo, de Corredores Mundial, el cumplimiento de la fianza de anticipo, no evidenciándose que con posterioridad la parte demandada hubiese realizado las gestiones necesarias para procurar el cumplimiento del contrato suscrito para la Construcción del Revestimiento de Paredes en el Canal de Drenaje de Las Malvinas en el Municipio Achaguas de estado Apure, lo que pareciera denotar una reticencia a realizar los actos a los que se obligó, mediante la suscripción del contrato para la referida obra.

Lo anterior hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, la verosimilitud del buen derecho a favor de la Alcaldía demandante, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

Ahora bien, cabe señalar que el hecho de que se haya entregado un anticipo por el cincuenta por ciento (50%) a la empresa demandada, sin que la misma hayan cumplido con el contrato de obra, aunado al hecho cierto que la compañía afianzadora tampoco ha dado cumplimiento a la fianza otorgada, constituye para esta Corte una presunción grave de una posible materialización futura de una desmejora en el patrimonio económico del Municipio demandante, ya que habiéndose constatado el desembolso de cantidades de dinero no se evidencia cumplimiento de obligación alguna derivada del contrato suscrito, motivo de la presente causa. De allí que esta Corte estime, que en el caso concreto se configura el periculum in mora, segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acordado lo anterior, corresponde a esta Corte a los fines de decretar la medida cautelar solicitada fijar el monto o cantidad de la misma. Sobre el particular, se constata que la suma demandada es la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 567.408.309,07)…” y que la parte demandante estimó la cuantía del embargo de bienes inmuebles de las empresa demandada en “Mil Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.021.334.956,33) que es el doble de la suma demanda, más la costas procesales y honorarios profesionales que pido sean estimadas por el Tribunal en la suma de Bs. 113.481.661,81…”, constando en ese sentido en el expediente el documento principal de ejecución de obra donde corrobora el monto del contrato suscrito entre la Compañía Materiales de Construcción González y la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, así como la Fianza de Anticipo Nº 11.197, de la empresa aseguradora Mundial Seguridad y Finanzas, C.A, donde pueden evidenciarse los respectivos montos, en consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 399.102.839,38), monto éste que se obtiene del doble del total de las cantidad estipulada en el contrato como pago de anticipo del cincuenta por ciento (50%) que constan en autos, esto es, Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.199.551.419,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma acordada sobre el cincuenta por ciento (50%) ya cancelado como anticipo del contrato de obra, lo cual sería la cantidad de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 79.820.567,87). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.199.551.419,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma acordada sobre el cincuenta por ciento (50%) ya cancelado como anticipo del contrato de obra suscrito más la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Diez Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 39.910.283,93), dando ello un total de Doscientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Setecientos Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 239.461.703,62).

Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 399.102.839,38), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma acordada sobre el cincuenta por ciento (50%) ya cancelado como anticipo del contrato de obra, lo cual sería la cantidad de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 79.820.567,87). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.199.551.419,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma acordada sobre el cincuenta por ciento (50%) ya cancelado como anticipo del contrato de obra suscrito más la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Diez Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 39.910.283,93), dando ello un total de Doscientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Setecientos Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 239.461.703,62).

2. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000015
MEM/