JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000338

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 744/2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Daniel Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.743, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, habiendo absorbido por fusión a la Sociedad Mercantil C.A. Vencemos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57 Tomo 193-A-Sgdo, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos Sociales en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 59-A, en fecha 15 de agosto de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2012, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 28 de abril de 2010, el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., ejerció demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotado bajo el N° 68, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) suscribió un (1) contrato de suministro de CIEN MIL (100.000) toneladas de piedra picada 3/4, con un valor unitario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 35,00) por cada tonelada, todo lo cual da un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.500.000,00), todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula PRIMERA del precitado contrato, con la empresa `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que a los “…solos y únicos efectos de EL CONTRATO las empresas `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA) y `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, fueron abreviadas como `LA SUPLIDORA´ y `EL CLIENTE´, respectivamente. De acuerdo al contenido de la Cláusula SEGUNDA de EL CONTRATO, (…) `LA SUPLIDORA´ se comprometió a entregarle a `EL CLIENTE´ la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), todo ello a conveniencia de `EL CLIENTE´ y de acuerdo a las cantidades que éste le solicitare, obligándose `EL CLIENTE´ a recibir y consumir la totalidad del producto…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el valor total de los materiales que serían suministrados por `LA SUPLIDORA´ a `EL CLIENTE´ fue acordado en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), mediante cheque o transferencia bancaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la firma de EL CONTRATO y, b) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,oo), entre la fecha de la firma de EL CONTRATO y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), mediante cheque o transferencia bancaria, pagos éstos que realizaría `EL CLIENTE´ dentro del plazo de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de producto, deduciendo en cada oportunidad el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto de cada factura, de forma tal de imputarlo al adelanto al cual se hizo referencia anteriormente, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…según lo estipulado en la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, debe indicarse que `EL CLIENTE´ le canceló a `LA SUPLIDORA´ la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), todo ello a los fines de que se iniciara el despacho del material acordado, en las cantidades, especificaciones y términos acordados en EL CONTRATO (…). No obstante, es importante destacar que `EL CLIENTE´ solo ha recibido (única y exclusivamente) hasta la presente fecha, una pequeña porción de piedra picada equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 180.387,55)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…`LA SUPLIDORA´ se comprometió a garantizarle a `EL CLIENTE´ (como mínimo) la entrega de piedra picada 3/4 en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS METROS CUBICOS (200 Mts3) diarios, la cual sería despachada entre los días lunes y sábado de cada semana, durante los primeros noventa días (90) días y un monto de QUINIENTOS METROS CUBICOS (sic) (500 Mts3) diarios hasta completar el resto del producto, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula SEXTA de EL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la Cláusula OCTAVA de EL CONTRATO dispone expresamente que en caso de controversias o ejecución del mismo, las partes deberán dirimir tales controversias o conflictos, por ante los tribunales de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción declaran someterse, lo cual no deja lugar ha (sic) dudas en cuanto a la circunstancia de que las partes de mutuo y común acuerdo eligieron como domicilio especial, la Ciudad de Caracas, Distrito Capital…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la `COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS LA INTERNACIONAL´, Sociedad Mercantil de este domicilio (…) se constituyó como fiadora solidario y principal pagadora de `LA SUPLIDORA´, a los fines de garantizar a `EL CLIENTE´ todas y cada una de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ con ocasión de EL CONTRATO hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00), renunciando expresamente a los beneficios consagrados en los Artículos (sic) 1 .833, 1.843 y 1 .836 del Código Civil Vigente, todo ello según se evidencia del contenido de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), anotada bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (…) cuyo documento en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente escrito se abreviará como LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…`LA SUPLIDORA´ no ha suministrado a `EL CLIENTE´ las cantidades materiales que se obligó a proveerle de acuerdo al contenido de la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, por cuanto hasta la `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado a `EL CLIENTE´ una pequeña porción de materiales (…) todo lo cual evidencia que LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO se encuentra totalmente vigente en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se ha cumplido la Recepción Definitiva de los materiales anteriormente mencionados…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…`EL CLIENTE´ procedió a notificarle formalmente a `LA FIADORA´ del incumplimiento en el cual había incurrido `LA SUPLIDORA´, con ocasión de EL CONTRATO suscrito con `EL CLIENTE´, (…) sobre los siguientes particulares, a saber: `…Primero: Que en fecha 9 de mayo de 2.006 (sic), mi representada y la sociedad PRODUCTOS MINERALES `EL EMPEDADRADO´, C.A. (PROMIVENCA) suscribieron un contrato de suministro de piedra picada, siendo que C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), según consta en contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el N° 6.703, otorgado el 19 de mayo de 2.006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Segundo: Que PROMIVENCA (sic) ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de suministro antes referido, en virtud de lo cual le adeudo a mi representada la suma de Un mil Quinientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.575.945.000,00) por concepto de anticipo de pago de material no entregado a mi representada, así como de los intereses generados por dicha suma calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material hasta la fecha definitiva de pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Que en este acto le requerimos a la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de PROMIVENCA (sic), que proceda al pago de la suma de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.575.945.000,00), así como los intereses calculados desde el 31 de mayo de 2.007 (sic), fecha de la última entrega de material, hasta la fecha definitiva del pago, calculados a la taso del doce por ciento (12%) anual´…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…`LA SUPLIDORA´ le adeuda en la actualidad a `EL CLIENTE´ la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,00), por concepto de anticipo de pago de material no entregado (…) así como también los correspondientes intereses de mora generados por dicha cantidad de dinero calculados desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic) hasta la presente fecha, así como también los intereses que se sigan generando en el futuro, todo ello en virtud de que `LA SUPLIDORA´ solo ha entregado (…) una pequeña porción de materiales que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 180.387,55), no obstante la circunstancia de que `EL CLIENTE´ si realizó oportunamente el pago inicial a que se contrae la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…los fundamentos de derecho de la presente solicitud de intimación se encuentran consagrados en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA y OCTAVA de EL CONTRATO, así como también en los Artículos (sic) 124 y 108 del Código de Comercio (…). Por otra parte, y en lo relativo a la competencia por el territorio, es menester (…) destacar que las partes han elegido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, todo ello según se desprende del contenido de la Cláusula OCTAVA de EL CONTRATO, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por ello, y dadas las circunstancias de que hasta la presente fecha han transcurrido mucho más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de celebración de EL CONTRATO (…) sin que se hubiere producido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por `LA SUPLIDORA´ frente a mi representada, esta representación judicial (…) estima conveniente que se solicite la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, así como también el correspondiente resarcimiento con ocasión de los daños y perjuicios causados, para lo cual, y a los fines de determinar el monto de los respectivos daños y perjuicios, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Alegó, que en el presente caso “…se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sean decretadas por el Tribunal de la causa, las medidas cautelares que se soliciten a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, muy especialmente, el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de `LA SUPLIDORA´ (…). En el caso de autos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la apariencia del buen derecho, emerge del contenido de EL CONTRATO suscrito entre partes y del posterior incumplimiento en el cual ha incurrido `LA SUPLIDORA´ al no haberle a (sic) entregado a `EL CLIENTE´, la cantidad total de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, durante el período comprendido entre el día nueve (09) de Mayo (sic) de dos mil seis (2.006) (sic) y el día treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2.006) (sic), aunado a la circunstancia de que mi representada realizó el pago inicial a que se contrae la cláusula TERCERA de EL CONTRATO, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750.000,oo), (…). El segundo elemento, el periculum in mora (…) se demuestra de la actitud de `LA SUPLIDORA´ que de manera negligente no ha suministrado a `EL CLIENTE´ la cantidad de piedra picada suficientemente descrita en la Cláusula PRIMERA de EL CONTRATO, pudiendo dicha sociedad mercantil insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a mí representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…sea declarada la Resolución de EL CONTRATO suscrito entre mi representada y la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,oo), por concepto de anticipo de pago de material no entregado a mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´ (…). Se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a cancelar los correspondientes intereses de mora, calculados éstos a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 108 del Código de Comercio, en concordancia con el Ordinal (sic) 23 del Artículo (sic) 2 ejusdem, desde el día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de dos mil siete (2.007) (sic), hasta el día veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diez (2.010) (sic), ambos inclusive, es decir, UN MIL CINCUENTA (1050) días, sobre la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.575.945,oo), los cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f 551.580,75). No obstante pido a este Tribunal, que condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a pagar los intereses de mora a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, que se produzcan o partir de la fecha de introducción de la presente solicitud de intimación, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados (…). Del mismo modo, solicito de este honorable Juzgador se sirva aplicar la correspondiente INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, (…) las costas y costos de este juicio, y los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda (…). Que se condene a la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), (…) a resarcir los daños y perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de EL CONTRATO suscrito entre las partes, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los resultas de la presente demanda, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL DOBLE MÁS LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS, sobre bienes muebles propiedad de `PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.´ (PROMIVENCA), (…) reservándome expresamente en nombre de mi representada, la empresa `CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.´, (…) el derecho de solicitar y practicar cualesquiera otras medidas preventivas (…). Estimo la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUNIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) Bs.f 2.127.525,75), cantidad de dinero ésta que expresada en unidades tributarias equivale a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN PUNTO DIECISEIS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (32.731,16 U.T.) (…). Pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, mediante el Procedimiento Ordinario previsto y consagrado en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De acuerdo a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora realizar el siguiente análisis:

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

`Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe´.

En virtud de la anterior narrativa, esta Juzgadora observa que el presente juicio es una demanda incoada por una empresa en la cual la República tiene participación decisiva, siendo conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para su conocimiento y decisión es un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a su cuantía, observa:

Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, en sus artículos 2°, 3° y 4° lo siguiente:

`Articulo 2°: Se ordena la trasformación de las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Publica (sic), con una participación estatal no menos de 60% de su capital social´.

`Artículo 3°: Como consecuencia de lo expuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas´.

De igual manera establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

`Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad´.

De lo expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte actora en el presente juicio CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, fue transformada en empresa del Estado, siendo declarada de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla, encontrándose estimada su cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.127.525,75), equivalente a TREINTA Y DOS MIL SETCIENTAS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 32.731,16).

De conformidad con las normas anteriormente referidas, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicio debió ser intentada ante un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa, toda vez que en estricto cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta administradora de justicia declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, y una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas y Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo en fecha 28 de abril de 2010, por el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, conforme a la señalada norma, deben cumplirse con las condiciones siguientes; (i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:

Que la presente demanda fue ejercida en fecha 28 de abril de 2010, por el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (PROMIVENCA), siendo su cuantía estimada en la cantidad de Dos Millones Ciento Veintisiete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.127.525,75), equivalente a treinta y dos mil setecientos treinta y uno con dieciséis unidades tributarias (32.731,16 U.T.).
Así, es necesario señalar que en fecha 18 de junio de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.886 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, señalando en sus artículos 1 y 2, lo que a continuación se expone:

“Artículo 1. Se reserva al estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 2. Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA) sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte)

En concordancia con lo anterior, en fecha 19 de agosto de 2008, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 6.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, decretó la adquisición forzosa de las acciones de la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela C.A. sus empresa filiales y afiliadas, tal como se evidencia en sus artículos 1 y 2, los cuales son del siguiente tenor:

“DECRETA
Artículo 1º. La adquisición forzosa de las acciones de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra `Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, en Empresa del Estado´, cuya realización corresponderá a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. o el ente que se designe al respecto” (Negrillas del original).

“Artículo 2º. Los bienes expropiados pasaran libres de gravamen o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente que se designe al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social” (Negrillas del original).

Vista la normativa antes citada, se observa que la Sociedad Mercantil Cemex Venezuela C.A., se constituyó como una empresa del Estado Venezolano, en virtud, de haberse reservado la República Bolivariana de Venezuela la industria del cemento, declarándose de interés social y de utilidad pública, la actividad desarrollada por la mencionada sociedad mercantil.

Ello así, con relación a la cuantía de la demanda se observa que, para la fecha en que fue interpuesta, esto es, el 28 de abril de 2010, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de treinta y dos mil setecientos treinta uno con dieciséis unidades tributarias (32.731,16 U.T.), cantidad que excede de treinta mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por el numeral 2, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para atribuir la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 25 eiusdem.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que al ser la parte demandante Cemex de Venezuela S.A.C.A. empresa en la cual el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y al estimarse la presente acción en una cuantía superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y menor a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y no encontrarse el asunto atribuido a ninguna otra autoridad judicial, se encuentran cumplidos los presupuestos legales establecidos en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte resulte COMPETENTE para conocer de la presente causa, razón por la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada, en atención a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, así como efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Daniel Esposito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000338
MM/2

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,