JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000041

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2891-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.175.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.751, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión s/n dictada en fecha 9 de junio de 2010, por la Unidad de Determinaciones de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Julio Alejandro Rivero Blandin interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión s/n dictada en fecha 9 de junio de 2010, por la Unidad de Determinaciones de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.250,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem y el artículo 107, numeral 7 de su Reglamento, tomando en consideración que la Unidad Tributaria para el año 2009 era de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

El ciudadano Julio Alejandro Rivero Blandin, como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:

Que, en fecha “…17 de Marzo (sic) de 2.010 (sic), me practicaron la notificación personal, donde (sic), se me informaba acerca de la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y se me concedió un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación donde demostré que mi persona no era funcionario público, por cuanto, en ningún momento se realizó un concurso tal cual como lo establece el articulo (sic) 3, 17 ordinal 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo (sic) 40 ejusdem, es decir, se me atribuye la condición de funcionario público sin haber realizado o demostrado en ningún momento del proceso que se haya realizado un concurso en el cual mi persona haya sido la ganadora del mismo…”.
De igual forma, manifestó que en su “…contrato de trabajo con la alcaldía (sic) del municipio (sic) José Félix Ribas no establecía clausula (sic) de exclusividad alguna o hacia (sic) mención de que fuera de mi jornada de trabajo no podía realizar determinadas actividades…”.

Señaló, que “…fui agotando y explicando en los recursos administrativos que (…) otorga nuestro derecho positivo, los motivos por el cual no soy funcionario público sin obtener una respuesta favorable y conforme a derecho…”.

Adujo, que la decisión administrativa recurrida viola el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Con respecto al vicio de falso supuesto, señaló que “…es evidente la falta realizada por el ente administrativo y que me perjudica de sobremanera”.

Solicitó, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto a su entender “…la contraloría (sic) nacional (sic) en uso de sus facultades puede emitir inhabilitaciones u otra serie de sanciones que pueden afectarme (…) por lo que su (sic) integridad puede verse maltrecha, por una decisión que se está recurriendo conforme a derecho y que de prosperar, la decisión sería nula (…) por lo que a nuestro (sic) humilde juicio, el periculum in mora, está presente en la acción. En cuanto al fumus bonis iuris, mi (sic) defendido siempre ha estado a derecho y al presenciar lo que creemos una serie de irregularidades, fallas u omisiones, se ha actuado diligentemente agotando las instancias a que dé (sic) lugar…”.
Igualmente, solicitó que se declare “…con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) Se ordene a la contraloría (sic) municipal (sic) del municipio (sic) José Félix Ribas, del estado Aragua, dejar sin efecto y anule el proceso y la decisión emitida contra mi persona (…) Se ordene a la contraloría (sic) municipal (sic) del municipio (sic) José Félix Ribas, del estado Aragua, oficiar a todos los entes que conocen acerca de esta situación, sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión emitida contra mi persona (…) Se ordene a la contraloría (sic) municipal (sic) del municipio (sic) José Félix Ribas, del estado Aragua, absolverme de cualquier sanción (…) impuesta a mi persona”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer (sic) sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (…)
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente confirmando la Decisión emitida en fecha 06 (sic) de mayo de 2010, del expediente del expediente (sic) identificado CM-UDRA-002/2.009 (sic) igualmente emanada por dicha Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua.
Ello así, visto que la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem (sic), el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios (sic), es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio (sic) a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, (…) contra la decisión emanada por la unidad (sic) de determinaciones (sic) de responsabilidades (sic) de la contraloría (sic) municipal (sic) del municipio (sic) José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 09 (sic) de junio de 2010.
Segundo: Declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señalado anteriormente.
Tercero: remitir el presente expediente en original mediante Oficio (sic) Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, en su oportunidad legal.
Cuarto: Notificar a la parte recurrente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra la decisión s/n de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de “Analista Legal Contratado de la Sindicatura Municipal” del referido Municipio, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.250,00).

Aunado a lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por el Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión s/n de fecha 9 de junio de 2010 dictada por la Unidad de Determinaciones de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000041
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acci.,