JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000487
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0118 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.539, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA ZAPATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 50, del Tomo 3-A Sdo, de fecha 25 de febrero de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 7 de octubre de 2009, la Abogada Estrella Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “…en fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, suscribió una Orden de Servicio signada con el Nro. DLP-05-600 por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (3.360.000.000 Bs.); así mismo (sic) suscribe CONDICIONES ESPECIALES DE LA ORDEN DE SERVICIO signado con el Nro. 114-2005 con la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ (…) representada en este acto por el ciudadano ISRAEL CORDERO GOMEZ (sic), (…) cuyo objeto era la ‘FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE 600 KIT METALICO (sic) PARA VIVIENDAS DIRECTAMENTE A INVIOBRAS’ por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.360.000,00) con un lapso de ejecución de treinta y cinco (35) días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del referido contrato (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que en fecha 27 de octubre de 2005, su representada “…suscribe un Comprobante de Egreso signado con el Nro. 00392, a la orden de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A., por concepto de Anticipo del 50% del monto de la orden de servicio DLP-05-600, y por un monto de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 1.495.789,47)…”. (Mayúsculas del original).
Que, en fecha 13 de enero de 2006, la Ingeniero Zuleiska García dejó constancia de los materiales disponibles en el galpón Poldes UD-321 señalando que “…se cuenta con una cantidad considerable de columnas para ser retiradas, la mayor parte de las correas se encuentran cortadas y fondeadas pero no con las tapas de cierre establecidas (…), cabe destacar que a la empresa se le ha llamado en reiteradas ocasiones con la finalidad de exigerle incremente la producción del material y ha hecho caso omiso de ello…”.
Expresó, que en fecha 30 de enero de 2006, la aludida Ingeniero realizó una inspección técnica y dejó constancia del Estatus del Hangar de la Gobernación, indicando que “…los marcos de puertas suministrados por la empresa Ingeniería Zapata, C.A. no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en los planos…”.
Adujo, que “…desde la fecha en que se debió cumplir el lapso de terminación de la obra, es decir, treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de suscripción de la orden de servicio por la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ para culminar la obra, hasta la actualidad, ha transcurrido más de cuatro (4) años sin que se pueda evidenciar la culminación definitiva de ésta o en su defecto una solicitud de prórroga, por lo que el departamento de Consultoría Jurídica de [su] representada, ha reiterado que la referida empresa ha incumplido con las obligaciones contractuales contraídas al momento de la firma de la referida Orden de Servicio, específicamente existiendo que hay un incumplimiento a lo previsto en la cláusula séptima de la referida orden la cual estableció expresamente que el lapso de ejecución de la obra sería desde [el] 27/10/2005 (sic) hasta el 02/12/2005 (sic), es decir, treinta y cinco (35) días…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Apuntó, que la Consultoría Jurídica del Instituto querellante “…en virtud de la serie de incumplimientos contractuales por parte de la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ y basándose en el análisis de las actas ordenó, el inicio de un Procedimiento Administrativo que conociera de la Rescisión de la Orden de Servicio DLP-05-600”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, se dio inicio al procedimiento administrativo y se notificó “…al ciudadano Israel Cordero en su calidad de Director Administrativo de la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’del auto de apertura del mismo, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, todo de conformidad con el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Es por ello que, una vez aperturado el procedimiento administrativo, la referida empresa consigna pruebas en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2006…”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública mediante Resolución Nro. 039/2006 de fecha 12 de septiembre de 2009, rescindió el contrato suscrito con la parte querellada, ello en virtud del incumplimiento de ésta última en relación al mismo.
Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2006, se le notificó a “…la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’, en la persona del Director Administrativo, ciudadano José Israel Cordero…” de la aludida resolución. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, el representante legal de la empresa, ciudadano ENRIQUE DUERTO MAITA interpone un Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo dictado mediante Resolución Nro. 039/2006 de fecha 12 de Septiembre (sic) de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos…”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente, “…en fecha 18 de Octubre (sic) de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se emite una nueva Providencia Administrativa signada con el Nro. 003/2006, en la cual se RATIFICA la decisión contendida en la resolución Administrativa Nro. 039/2006 de fecha 12 de Septiembre (sic) de 2006, en la cual además se señala que la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ debe cancelar una multa que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 534.240,00)…”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “De dicha resolución la referida empresa quedó debidamente notificada a través del ciudadano Israel Cordero, (…) en fecha 19 de Octubre (sic) de 2006”.
Agregó, que “…el Instituto de Viviendas y Obras entregó un total de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 1.495.789,47), todo de conformidad con la cláusula tercera de la Orden de Servicio (…) en fiel cumplimiento de la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que la parte querellada “…debe reintegrar al Instituto por concepto de ANTICIPO NO AMORTIZADO, la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 1.495.789,47). La obligación de devolver la suma de dinero surge en vista del incumplimiento de la orden de servicio y de la obligación derivada de la misma; obligación ésta pura y simple que surge de la plena vigencia de la orden de servicio”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Al surgir el incumplimiento por parte de la empresa antes señalada en la realización de la obra para la cual fue contratada surge por otro lado la necesidad de la cancelación de la suma antes mencionada por concepto del anticipo no amortizado, así como también una multa; activándose así una obligación de dar por parte de la empresa y traduciéndose la misma en la entrega de las cantidades de dinero señaladas”.
Que, “…la orden de servicio Nro. DLP-05-600 se encuentra en plena vigencia, por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, ni tampoco se ha hecho entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en la orden de servicio original, por lo tanto se debe concluir que el incumpliento se verificó y se encuentra el (sic) plena vigencia la orden…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que su representada rescindió “…oportunamente dicho contrato en vista del incumplimiento de la empresa obligada, esto es, la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ y una vez pudo establecer que la misma no iba a culminar la obra para la cual fue contratada, se procede a solicitar el cumplimiento de la orden de servicio y el reintegro de la cantidad señalada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que de conformidad con las disposiciones normativas del Código Civil, relativas a los contratos “…la empresa ‘CONSTRUCCIONES E INGENIERIA (sic) ZAPATA, C.A.’ se encuentra legalmente obligada a satisfacer el compromiso adquirido…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, solicitó “…el reintegro del anticipo no amortizado como consecuencia del incumplimiento de la orden se (sic) servicio (…) por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 1.495.789,47) a favor del ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO (sic) BOLIVAR (sic)’ (INVIOBRASBOLIVAR); (…) o en su defecto sea condenada, a la consistente cancelación de los siguientes montos: a) La cantidad de QUINIENTOS TREINAT (sic) Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 534.240,00) por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, establecida en la Cláusula Séptima de la Orden de Servicio, esto es la Penalidad del UNO POR MIL (1/100), así como lo que se siga venciendo en virtud de la referida Cláusula de la Orden de Servicio, estableciéndose el monto específico en el momento determinado a través de una experticia complementaria y, (…) b) La cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 1.495.789,47), por concepto de pago de anticipo no amortizado sin IVA (…) [asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la demandada y a su vez, invocó a favor de su representado] los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República (…) [igualmente solicitó que se] acuerde la indexación de la suma demandada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 2.639.038,31), es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO U.T (47.125)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…La demanda es interpuesta en fecha 07 (sic) de Octubre de 2007, por: INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO (sic) BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la Empresa: CONSTRUCCIONES E IN (sic) INGENIERIA ZAPATA, C.A., empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y UNO (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 47,982,51).
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2005 ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, de la forma siguiente:
En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i)Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedandi (sic) establecido en la siguiente forma:
i)Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal’. (…)
En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: DOS MILLONES SEISCIENTSO (sic) TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN/100 CTMS (BS. 2.639.038,31) lo que es equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (47.982,51 U.T.), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa A LA CORTE DE CO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Estrella Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar, contra la empresa Construcciones e Ingeniería Zapata, C.A., por la cantidad de “…DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 2.639.038,31)…”. (Mayúsculas del original).
Como punto previo al pronunciamiento respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso, se hace necesario determinar el monto de la estimación de la presente demanda.
En primer lugar, se aprecia que la representación judicial del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar estimó su demanda por la cantidad de “…DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 2.639.038,31)…”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa que cursa en los folios 90 y 91 del expediente judicial, la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y UN (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (47.982,51 U.T.)”.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Determinado lo anterior, se observa que el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) es un Instituto Autónomo creado mediante Ley estadal, promulgada en fecha 22 de julio de 1993, posteriormente modificada en fecha 21 de enero de 2003, según se evidencia de publicación de Gaceta Oficial del estado Bolívar, Extraordinaria Nº 010, el cual tiene como objetivo principal estudiar y administrar la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan de desarrollo del estado y las políticas nacionales que formule el Ejecutivo Nacional, así como la ejecución de obras para el equipamiento y consolidación de barrios. Asimismo, con la Ley del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), creada en diciembre del año 2002 por el Consejo Legislativo del mencionado estado, adjudicó al referido Instituto la potestad para ejecutar todas las obras públicas en la entidad, incluyendo la construcción de desarrollos urbanos, infraestructura de servicios, obras civiles menores y también las labores de construcción, conservación y reparación de edificaciones, redes viales y demás desarrollos que el Ejecutivo Regional considere convenientes para el bienestar de la comunidad, motivo por el cual el conocimiento de la acción interpuesta -demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios- corresponde en términos generales a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la fecha de interposición de la demanda dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales que ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de sententa mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), contra la Sociedad Mercantil Construcciones e Ingeniería Zapata, C.A., por la cantidad de dos millones seiscientos treinta y nueve mil treinta ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.639.038,31), suma que es equivalente a cuarenta y siete mil novecientos ochenta y dos con cincuenta y un centésimas de Unidades Tributarias (47.982,51 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposicón de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de mayo de 2011. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA ZAPATA, C.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000487
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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