JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000489

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0327 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Luz Muentes, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.140, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 120, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.890, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) a la prenombrada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2012, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana Luz Muentes, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625 C.A., debidamente asistida por el Abogado Jesús Rendón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Mi representada a través de la Vicepresidenta de la empresa, quien actuaba debidamente autorizada, pactó una Reserva para alquilar un Local Comercial identificado con el Nº 9, en el Centro Comercial Luz América, Km. 16 Carretera Panamericana, Sector La Guadalupe, Municipio Carrizal; con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, (…) quien hizo entrega de dos (2) cheques, fechados 23 de marzo de 2009, uno por dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F 18.000,00), y otro por catorce mil bolívares fuertes (Bs. F 14.000,00), para un total de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 32.000,00), suscribiéndose los documentos de reserva del local para Arrendamiento y el de Garantía de Cumplimiento…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…al cumplirse con creces el plazo previsto de quince (15) días hábiles para autenticar el contrato, la señora Tania Josefina González Ordaz, justificando su incumplimiento en que aún no tenía el Registro Mercantil, creyendo en la buena fe, se acordó un nuevo plazo. Sin embargo, nunca cumplió con su obligación de suscribir el Contrato de Arrendamiento, como se había acordado en el documento de opción de reserva; al contrario, actuando de mala fe con la finalidad de lucrarse, ofertó el traspaso del local, publicándolo en el diario Avance durante los días 24 al 31 de julio de 2009, lo que obligó a mi representada a publicar a través del mismo diario un desmentido, (advertencia), el 13 de agosto de 2009, señalando que no se permitían traspasos, con el objeto de evitar que otras personas fuesen burladas en su buena fe. Siendo el caso, que al verse descubierta su actuación de mala fe, al pretender lucrarse, acude ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- a denunciar que decidieron no seguir con la negociación y que se les devolviera su dinero…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…al analizar la formulación de los cargos contra la actividad que realiza mi representada, que es vender y/o alquilar inmuebles, actividad comercial que se rige por disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ende, queda excluida de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto esta misma Ley determina claramente en sus Artículos 4, 5 y 6 qué son los Bienes y Servicios; situación que no fue evaluada, lo que nos hace pensar que la Sala de Sustanciación del INDEPABIS actuó indebidamente, incurriendo en omisión y errores, al no examinar correctamente la causa…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…no obstante a los alegatos presentados y probatorias, se emite una Resolución condenatoria de fecha 10 de agosto de 2011, fuera de todo contexto legal…”.

Arguyó que, “…nuestra probatoria de informes no fue procesada bajo el argumento ´por considerarse irrelevantes en el procedimiento´, con lo cual se crea un estado de indefensión y se viola el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues, la referida prueba estaba dirigida a demostrar que la denunciada: 1. Sí había publicado el aviso en la prensa ofertando la negociación del local comercial. 2. Que no había constituido empresa alguna para realizar la actividad que según sus dichos realizaría y 3. Demostrar su incumplimiento contractual por lo cual se había ejercido la acción judicial…”.

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD del acto administrativo emanado del INDEPABIS, mediante el cual le fueron cercenados los derechos constitucionales a mi representada…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone en virtud de la decisión dictada por el INDEPABIS, en fecha 10 de agosto de 2011, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
En primer lugar, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
´Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
Por su parte el numeral 5 del artículo 23 establece:
´Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presienta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal´.
El numeral 3 del artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:
´Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De las normas supra transcritas, se observa la competencia que ostentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de agosto de 2011, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011.
De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del Artículo 23 y en el numeral 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de esta Jurisdicción.
Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de enero de 2012 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625 C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Luz Muentes, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.140, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 120, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.890, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000489
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,