JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000002

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.566, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZOE GABRIELA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.352, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 23 de mayo de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del acto impugnado, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte mediante sentencia declaro su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de la suspensión de efectos y remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de marzo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Zoe Gabriela Zapata y al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que notificase a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General del estado Cojedes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 1º de abril de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 080 de fecha 10 de marzo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio Nº 080 de fecha 10 de marzo de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 9083-09, librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo Nº DDR-004/2008, de fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 11 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 156 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, adjunto al cual remitió las resultas libradas por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio Nº 9104, librado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 211 de fecha 9 de marzo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 16696.

En fecha 25 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 211 de fecha 9 de marzo de 201, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zoe Gabriela Zapata, para que fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador General del estado Cojedes y al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes. Para las notificaciones a este último y al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se concedió el término de la distancia de 3 días para la vuelta. Finalmente se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Primero de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio Nº 573 de fecha 1º de diciembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 9408-11, librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó para el día 24 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 24 de abril de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento del procedimiento.

En la misma fecha, se recibió de la Abogada Milagros Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.829, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Cojedes, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, asimismo consignó copia certificada del poder que le acredita su representación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines correspondientes y se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de enero de 2009, la ciudadana Zoe Gabriela Zapata, debidamente asistida por el Abogado Carlos José Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de la Dirección de Determinación y Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló en primer lugar la recurrente, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró responsabilidad administrativa en su contra, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, imponiéndole una multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585,00), equivalentes a quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

Que, “…en fecha 15 de febrero de 2008, siendo las 9:10 a.m., fui debidamente notificada, mediante oficio Nro. DDR-014-2008, de fecha 12 de Febrero de 2008, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, de la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio en mí contra, según el procedimiento administrativo especial sancionatorio establecido en el Capítulo IV, Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Manifestó que, “…en el ejercicio del cargo de Administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, celebré contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, así como supuestamente intervine directa e indirectamente en las gestiones que realizaron personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas; subsumiendo la administración que dichas conductas presuntamente desarrolladas por mí persona, encuadraban perfectamente en el ilícito administrativo previsto y sancionado en el artículo 91, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…todo proceso sancionatorio de tipo administrativo, debe señalar con precisión cuales son los hechos generadores de la responsabilidad administrativa, ya que de las normas en análisis se evidencia que cada una de ellas contienen en su redacción varios supuestos, por lo que cabría preguntarse: ¿es que acaso mí persona contrató con la República, con algún estado o municipio?, ¿Es que acaso intervine de manera ilegal en las gestiones de particulares o personas jurídicas en la celebración de contratos con la República, los estados o municipios?, ¿con quién celebre (sic) concierto para la celebración de algún contrato, concesión, licitación o liquidación de haberes?. Como puede evidenciar, ciudadano Juzgador, desde el inicio del proceso se vulneraron derechos fundamentales que dejaron en minusvalía mis derechos. No obstante esto, en la oportunidad legal presenté con la dificultad de no saber con precisión en cuales de los supuestos legales incurrí mis alegatos de defensa y promoví las pruebas que creí necesarias, para desvirtuar las imputaciones genéricas realizadas en mí contra, la cual cumplí en fecha 13 de Marzo del 2008, mediante la presentación del respectivo escrito de descargo y promoción de pruebas…”.

Arguyó que, “…para el momento de celebrarse el Convenio de Cofinanciamiento (23 de Junio de 2004), entre el Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes (FEPNA-COJEDES) y Fundación para el Desarrollo Humano y la Participación Social (FUNDEHPAS), que es lo que motiva supuestamente el procedimiento administrativo, desempeñaba el cargo de ADMINISTRADORA del referido Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, siendo que entre mis atribuciones (…) se encontraban: ‘El administrador o administradora del Fondo Estadal para la Protección del Niño y de los Adolescentes del Estado Cojedes, tendrá entre sus atribuciones (en concordancia con el artículo 341 de la L.O.P.N.A: … c) Emitir órdenes de pago … d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, previa aprobación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y efectuar las obligaciones allí definidas’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…otros (sic) de los actos del procedimiento sancionatorio, revestido de nulidad, lo constituyó el Acta N° 3, de fecha 23 de Mayo de 2008, levantada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, cuando en la tramitación del procedimiento, específicamente en la continuación de la Audiencia Oral y Pública (…) se me notificó de nuevas imputaciones, variando con ello las primeras imputaciones, lo cual creó un nuevo estado de indefensión grave a mi derecho de defensa, ya que en el mismo acto el órgano investigador, me concedió solo 15 minutos para ejercer mi derecho de defensa… Omissis… lo más absurdo lo constituyó el hecho que en la misma audiencia a los pocos minutos de concluir el acto el órgano administrativo declaro (sic) mi responsabilidad administrativa y me impuso una multa de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.585,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, en la persona de su Director Abogado FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI (…) al momento de cambiar o modificar las imputaciones de los presuntos ilícitos administrativos, debió darle cumplimiento a lo estatuido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que la misma prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que hacen procedente sea declarada por éste (sic) honorable Tribunal la nulidad absoluta de dicho acto y con ello los subsiguientes actos, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…una vez concluido el írrito procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 23 de Mayo del 2008, fue dictado el acto administrativo que por esta vía se impugna, contenido en el expediente N° DDR-004/2.008, suscrita por el Abogado FRAMNY RAFAEL PARAIRA ORSINI, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes…” (Mayúsculas de la cita).

Que contra el referido acto, ejerció en fecha 12 de junio de 2008 el correspondiente recurso de reconsideración, “…siendo notificada en fecha 09 de julio del 2008, siendo las 2:40 p.m., que según decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, se declaró sin lugar dicho recurso…”.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por considerar que la recurrida, “…revistió de ilegalidad a una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del írrito proceso, mí persona en cada una de las actuaciones que realice (sic), lo hice apegada al ejercicio de mis atribuciones legales y en grado de subordinación a mis órganos superiores. En efecto ejercí el cargo de ADMINISTRADORA del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, cargo éste que se encuentra según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época, según Gaceta Oficial N° 5.266, de 2 de Octubre de 1.998) y el Reglamento Interno del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en grado de subordinación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes…”(Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “… no es cierto que el haber presentado al Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos del Niño y de Adolescente del Estado Cojedes la Minuta de proyectos que optaron al cofinanciamiento, entre los cuales se encontraba el proyecto presentado por FUNDEHPAS, constituya un ilícito administrativo, ya que como se señaló (…) dicha actividad estaba dentro de mis atribuciones como administradora del fondo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el haber participado en una reunión de trabajo conjuntamente con el Lic. Miguel Ángel Lugo Polanco y la Abog. (sic) Mariela del Valle Pérez Martínez, tampoco constituye ilícito administrativo alguno, ya que dentro de mis atribuciones debía asistir a las reuniones de trabajo relacionadas con el Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes…”.

Manifestó que, “…no constituye ilícito administrativo alguno el haber levantado el informe técnico del proyecto presentado por FUNDEHPAS, en la (sic) cual se concluye que cumple los lineamientos metodológicos exigidos, ya que la decisión definitiva del mismo estaba en manos de Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, quienes por unanimidad de votos aprobaron dicho proyecto, ordenando a mi despacho la firma del convenio de cofinanciamiento, reunión que por cierto no tengo ninguna ingerencia (sic), pues no soy miembro de dicho consejo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el hecho de haber suscrito en fecha 23/06/2004 (sic), en mi condición de Administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, el convenio de Cofinanciamiento entre mi representada y la Asociación Civil Fondo para el Desarrollo Humano y la Participación Social (FUNDEHPAS), para la ejecución del Proyecto ANALISIS SITUACIONAL QUE PRESENTA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO COJEDES DENTRO DEL MARCO JURIDICO DE LA APLICACIÓN DE LA L.O.P.N.A., tampoco constituye ilícito administrativo alguno, ya que dicho proyecto fue debidamente revisado, autorizado, y aprobado en pleno por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, siendo que entre mis atribuciones legales, la suscripción de tal instrumento estaba entre mis obligaciones legales, por lo que es errónea una interpretación distinta de tal actuación…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…no constituye ilícito administrativo alguno, el haber emitido y suscrito el cheque N° 25175058 de fecha 23/06/2004 (sic), por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs 8.335.000,00), a favor de la Fundación para el desarrollo Humano y Participación Social (FUNDEHPAS), ya que dicha emisión fue el resultado de la aprobación por parte de los miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, del proyecto presentado por dicha fundación, por lo que en el ejercicio de mis atribuciones emití el mencionado instrumento…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la administración consideró erradamente que violenté lo establecido en los artículos 34 ordinal 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 82 de la Ley de la Administración del Estado Cojedes, lo cual es incongruente con los hechos imputados, incurriendo nuevamente en una errada interpretación de los hechos al subsumir todo esto en lo establecido en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Fundamentó el recurso incoado en, “…el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la (sic) cual se establecen las garantías del debido Proceso y el Derecho de Defensa, ya que en varias oportunidades fueron modificadas las imputaciones sin darme la oportunidad de defenderme contra esas nuevas imputaciones, lo cual comportó un vicio procedimental grave, pues se prescindió del procedimiento legalmente establecido, siendo procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) De igual manera, el acto administrativo que por esta vía se impugna, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, establecido en el artículo 18 numeral 5° de la misma Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues como se señaló, la administración interpretó erradamente los hechos, pues los apreció como ilícitos administrativos cuando no lo eran, por lo que debe declarar con lugar la acción con la consiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo…”(Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: “…respetuosamente solicito a Ustedes y ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, se sirva ordenar la Suspensión de los efectos del acto administrativo, que por el presente medio se recurre y se demanda su nulidad, para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa lo siguiente:

Riela al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 24 de abril de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la (…) no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Zoe Gabriela Zapata debidamente asistida por el Abogado Carlos José Blanco. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2009-000002
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,