JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000056
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida en el estado Anzoátegui y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
Por auto separado de esa misma fecha, se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 2010-0468, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debidamente notificado.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito por medio del cual dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, plenamente identificado, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 y apeló de la misma.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, hasta tanto no constaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, plenamente identificado, mediante la cual solicitó se oiga la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010 y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, plenamente identificado, mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, plenamente identificado, mediante la cual ratificó la apelación interpuesta.
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la aludida Sala.
En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes en virtud del tiempo transcurrido sin que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente haya dado cumplimiento al auto de fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieros.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se remitieron copias certificadas.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2011, notificadas las partes el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta la Corte de Primera de lo Contencioso a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
En fechas 12 de julio, 9 de agosto y 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó para el 18 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente y la Representación de la Fiscalía General de la República.
En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia de la consignación del escrito de “audiencia oral y promoción de pruebas”, presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, el cual fue recibido el 27 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el día 2 de noviembre del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitando la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 27 de febrero de 2012, terminó la sustanciación del expediente y se ordenó su remisión a esta Corte, el cual fue recibido el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de marzo de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 1259 de fecha 10 de abril de 2012 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remiten las actuaciones contenidas en el expediente AA40-A-2011-000332 (nomenclatura de esa Sala) en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por dicha Sala que declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010 que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada de los anexos acompañados con el oficio Nº 1259 de fecha 10 de abril de 2012 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de febrero de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “Mediante Auto del 25 de junio de 2009 la SUDEBAN ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra el Banco Activo por presuntamente incumplir con los porcentajes requeridos por ley para los créditos del sector agrícola, contemplados en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial (sic) Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), realizó el referido procedimiento administrativo, en virtud de que presuntamente el Banco Activo, C.A., Banco Universal incumplió con la colocación de los porcentajes obligatorios de la cartera de créditos para el sector agrario correspondientes a los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009.
Que, “Posteriormente, el 08 de julio de (…) [2009], el Banco Activo presentó escrito de descargos, en el que indicó [que] ‘…si bien es cierto que durante algunos periodos … (sic), esta institución financiera no colocó la totalidad de los recursos exigidos por la normativa legal vigente, no es menos cierto que nuestra cartera ha ido creciendo significativamente en el segundo trimestre del año 2009, lo cual se puede evidenciar en un porcentaje que va desde el cuarenta y cinco por ciento (45%) en el mes de abril de este año, a un ochenta y dos por ciento (82%) de cumplimiento en el mes de junio del año 2009’. Asimismo, se indicó que los esfuerzos del Banco Activo en estimular la solicitud de créditos en el sector agrícola, se ven reflejados en que en el mes de julio de 2009, se tramitaron y aprobaron créditos que cubrieron la totalidad del porcentaje requerido, debido a la apertura de una nueva sucursal en el Estado Anzoátegui, estado que se caracteriza por realizar actividad agrícola” (Negrillas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Señalaron que, “Mediante Resolución Nº 489-09 del 14 de octubre de 2009, dictada por la SUDEBAN, se decidió sancionar a esa entidad bancaria con multa de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) (…) por supuestamente incumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “Interpuesto el recurso de reconsideración el 28 de octubre de 2009 contra la Resolución Nº 489-09, la SUDEBAN confirmó ese acto administrativo mediante la Resolución Recurrida (…) notificado (sic) en fecha 22 de diciembre de 2009” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…la Resolución Recurrida, al ratificar la sanción impuesta, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, desde que interpretó erróneamente que la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario (…) es una obligación de resultado y no de medio; apreciación bajo la cual consideró que ese instrumento normativo habilita a la Administración Pública a sancionar la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas…” (Negrillas de la cita).
Que “De acuerdo al artículo 1º de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, el Banco Activo se dedica a la actividad de intermediación financiera y como tal realiza actividades de ‘captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones de valores’ (…) El artículo 8 de la LCSA [Ley de Crédito para el Sector Agrícola] establece que el porcentaje que sea establecido por el Ejecutivo nacional ‘deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola…’, según la lista de actividades que detalla la referida norma legal (…) De modo que la obligación de los Bancos, según el régimen de crédito agrícola, se concreta en el deber de ‘destinar’ el porcentaje de la cartera de crédito agrícola establecido previamente por el Ejecutivo Nacional (…) Es decir que los Bancos comerciales y universales cumplen la obligación señalada en el artículo 8 de la LCSA cuando reservan, determinan o mantienen disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero que sea equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito, previamente establecida…” (Negrillas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicaron que la “SUDEBAN no debe sancionar al Banco Activo por la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas, pues ello no está consagrado en la norma como una obligación de resultado. En efecto, la obligación prevista en el artículo 8 de la LCSA (sic) es una obligación de medio en el sentido de que su verificación depende únicamente de la destinación de los porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional (…) Esta conclusión, además de tener fundamento legal en el propio texto inequívoco de la LCSA (sic), tiene justificación desde el punto de vista práctico, pues el resultado (la efectiva colocación) no depende única y exclusivamente de la actuación de los bancos comerciales o universales, toda vez que para lograr dicho resultado intervienen otras variables que escapan del control de los bancos, como son por ejemplo la existencia de solicitudes de crédito por parte de potenciales productores agropecuarios, y los ciclos de producción y comercialización de productos agrícolas (…) De allí que cuando (…) prevé que deberán ‘destinar’, no prevé que deberán ‘entregar’ el porcentaje fijado, pues el resultado sería incierto. Lo único cierto es que el banco puede reservar el porcentaje para ser entregado a los eventuales clientes que soliciten la aprobación de un crédito agrícola, en los términos de la LCSA (sic)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…la imposición de sanción por parte de la SUDEBAN sólo será procedente en la medida que verifique que la institución financiera no mantuvo mensualmente una cantidad líquida equivalente al porcentaje exigido por el Ejecutivo Nacional, para ser destinado al otorgamiento de créditos en el sector agrícola…” (Negrillas de la cita).
Sostuvieron que, “De haberse valorado correctamente la naturaleza de la obligación impuesta por la LCSA (sic), se habría procedido a un análisis global, completo y extensivo de las acciones llevadas a cabo por nuestra representada, y como consecuencia del mismo, se habría constatado que el Banco Activo cumplió diligentemente con los deberes necesarios para el financiamiento apropiado del sector agrícola, tal y como se desprende de lo expuesto con anterioridad…” (Negrillas de la cita).
Denunciaron la vulneración del principio de culpabilidad “…toda vez que se sancionó al Banco Activo aún cuando es evidente que esa institución financiera actuó conforme a la LGB [Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y nunca se negó a destinar un monto mínimo de créditos para el financiamiento del sector agrario; por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr el mayor número de solicitudes crediticias en ese sector (…) Debemos insistir que el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional, no depende del Banco Activo exclusivamente, pues se requiere de la existencia de un demanda crediticia y que esta demanda prefiera a nuestra representada frente al resto de las instituciones financieras que participan en el mercado y que también son sujetos pasivos de la LCSA (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Que, “…la colocación o negociación de los créditos previamente destinados al sector agrícola no depende exclusivamente del Banco Activo, antes por el contrario, deben verificarse una serie de elementos referidos fundamentalmente a la capacidad y disposición de los productores agrícolas que desean invertir en ese mercado. Por tanto, la omisión en la colocación y negociación de los créditos destinados al sector agrícola, bajo ningún supuesto podría ser sancionado por la SUDEBAN, pues además de no ser una obligación legal a cargo de los Bancos, existen elementos que demuestran en el caso particular, la falta de culpabilidad del Banco Activo. Tales circunstancias, insistimos, se desprenden de las propias regulaciones que ha establecido el Ejecutivo Nacional, en particular, al crearse el Comité de Seguimiento de los Créditos Agrícolas, que tenía dentro de uno de sus objetivos analizar la ‘proactividad’ de los Bancos en la colocación de dichos créditos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Asimismo, expresaron que “La SUDEBAN únicamente estaba facultada para imponer sanción al Banco Activo si determinaba en el procedimiento administrativo que no se había cumplido con el deber de destinar los referidos porcentajes, o que aún destinados, las causas por las cuales no se negociaron eran directamente imputables a su voluntad. En el caso de autos existen suficientes elementos que demuestran que el Banco Activo nunca ha tenido la intención de eludir el porcentaje de la cartera agrícola, muy por el contrario, el porcentaje de cumplimiento ha aumentado significativamente durante el desarrollo de sus actividades. Además, es evidente que lo cuestionado no se trata de una obligación cuyo cumplimiento dependa exclusivamente del Banco, sino por el contrario, existen múltiples factores ajenos a su voluntad que imposibilitan la colocación del porcentaje requerido en la LCSA (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “Tratándose de un procedimiento sancionador el cauce formal en el cual se dictó la Resolución Recurrida, la garantía del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exigía que la SUDEBAN realizara una actividad probatoria suficiente para demostrar que Banco Activo eludió las obligaciones que le impone la LCSA (sic). En particular para sancionar al Banco ha debido demostrar que existían solicitudes de crédito que cumplían con los requisitos y que éstas fueron negadas u omitidas por el Banco de forma injustificada. Por tales razones se denuncia la violación del principio de culpabilidad que ampara a nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).
En ese mismo orden, indicaron que, “…la multa impuesta a nuestra representada resulta excesiva y contradice la debida proporcionalidad, que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tener la actuación de la Administración Pública (…) En el caso de autos, la Resolución Recurrida impuso a nuestra representada, de conformidad con el artículo 28 de la LCSA (sic), una multa del 1.5% (sic) de su capital pagado por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrario. Sin embargo, puede observarse que la norma que consagra dicha sanción establece como límite mínimo de esa sanción el 1% del capital pagado por el Banco, lo cual es inferior al monto de la multa impuesto (sic)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la SUDEBAN no explicó los motivos por los cuales consideraba aplicable un porcentaje superior al monto mínimo de la sanción (…) Simplemente afirmó que se determinó ‘por el impacto económico social que generó esa ausencia de recursos efectivamente colocados en manos de los productores del agro venezolano’. Nótese, sin embargo (…) que la Resolución no contiene prueba técnica concreta que fundamente esa afirmación, lo cual era absolutamente necesario toda vez que es el sustento del monto de la elevada sanción que se le impuso a mi representado. No se explicó con detalle cual era el impacto concreto que la situación cuestionada podía tener sobre el sector productivo, ni bajo qué circunstancias esa situación justifica la imposición de una multa mayor al monto mínimo establecido (…) Debemos insistir que existen factores específicos, reales y plenamente comprobables, que demuestran la imposibilidad que tenía el Banco Activo de colocar de forma completa el porcentaje de la cartera agrícola requerida para los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009…”.
Asimismo, arguyeron que “Ninguna de esas circunstancias fue (sic) valorada por la SUDEBAN, por lo que al omitirlas, no sólo violó el principio de culpabilidad y se incurrió en falso supuesto, sino que además se violó el principio de proporcionalidad al imponerse una multa tan elevada en contra de Banco Activo. De allí que solicitamos (…) en el supuesto que [se] confirme la procedencia de la sanción, ordene a la SUDEBAN el ajuste del monto de la multa a las circunstancias de hecho alegadas por el Banco…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunciaron la violación de los límites de la racionalidad administrativa en el ejercicio de la actividad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicando que “…la actividad ejercida por la SUDEBAN no sólo debía atenerse rigurosamente al principio de legalidad administrativa, sino también a dos principios fundamentales que gobiernan la actividad administrativa y que derivan de ese principio fundamental: como son los principios de mensurabilidad y de razonabilidad…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvieron que, “Los créditos agrícolas se enmarcan en el desarrollo de la actividad de fomento que ejerce el Estado Venezolano a los fines de promover el desarrollo del sector agrícola del país. Así, para asegurar el cumplimiento de ese objetivo la ley le otorga a ese órgano administrativo competencias para supervisar y controlar el cumplimiento de esa normativa por lo que se refiere a las instituciones financieras. Se trata de una manifestación del principio de intercambiabilidad de la (sic) técnicas administrativas, conforme al cual el Estado para alcanzar el fomento de una actividad utiliza también instrumentos propios de la actividad de policía administrativa como lo son la coacción y la sanción…”.
Que, “…esa interrelación entre ambas actividades (…) se alcanza a través de una actuación razonable por parte del órgano de control, cuya actividad si bien debe estar encaminada a supervisar que las instituciones financieras den cumplimiento a la Ley que regula el Crédito Agrícola, no es menos verdad que tal potestad no es ilimitada o indefinida, sino que por el contrario, debe ejercerse conforme al fin de la norma (…) En ese sentido, para imponer una sanción, debe comprobarse el alcance e interpretación de la norma que se denuncia como violada, siendo contrario a la racionalidad que se sancione por la no realización de un hecho sin tomar en cuenta los elementos que intervinieron en éste y, más especialmente, la conducta, en general, del sujeto ante la obligación que se señale incumplida…”.
Argumentaron que, “En el caso de autos, lo cierto es que los montos de dinero para el otorgamiento de créditos estaban disponibles, el Banco cumplió con su obligación de reservar, apartar, guardar, y, en definitiva ‘destinar’ los porcentajes mensuales señalados por la Resolución al financiamiento agrícola; el Banco facilitó los trámites relacionados con esta materia, abrió las agencias en Estados vinculados con la actividad agrícola (…) No puede la Administración sin más, desconocer los hechos arriba mencionados y proceder a imponer una sanción, sólo por el análisis del resultado de una operación matemática (porcentaje destinado a los créditos agrícolas menos porcentaje de créditos otorgados) llevado a cabo sin atender a un contexto que ha debido ser considerado. Debe valorar igualmente que la actuación del banco fue diligente y destinada a dar cumplimiento a la normativa, sólo que la existencia de factores externos ajenos a su voluntad impidieron alcanzar el porcentaje fijado por el Ejecutivo…”.
Que, “…la correcta interpretación de la norma ha debido llevar a la SUDEBAN a un análisis global de las actuaciones de nuestra representada, y a valorar su proactividad y participación en el mercado de financiamiento agrícola. Al no haberlo hecho, (…) la SUDEBAN violó el derecho a la presunción de inocencia y culpabilidad de nuestra representada, imponiendo una sanción que contaría, además, los más elementales presupuestos en cuanto al ejercicio racional de la actividad de control de la Administración Pública. Es evidente que la potestad de supervisión que ejerce ese órgano administrativo se ha excedido y se ha ejercido de forma aislada al propósito de la norma, dentro de lo cual se ajustó la actividad del Banco, como fue realizar todo lo necesario para otorgar los créditos agrícolas que permitieran fomentar y promover ese importante sector productivo del país…” (Mayúsculas de la cita).
Conjuntamente solicitaron “…medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues su ejecución causará sin duda graves perjuicios irreparables al Banco Activo, tanto por la imposición de la multa que ratificó por la cantidad de Bs. 600.000,00, como por la sucesiva aplicación del criterio de la SUDEBAN contenido en ese acto, mediante el cual no fiscalizará la reserva del porcentajes (sic) de la cartera agrícola, sino el cumplimiento objetivo del porcentaje, en desnaturalización del sentido y alcance del artículo 8 de la LCSA (sic)…”.
Con relación a la presunción de buen derecho, señalaron que “…se desprende de la Resolución Recurrida cuyos efectos recaen precisamente sobre el Banco Activo. Aún cuando esto sería suficiente para verificar el cumplimiento de ese requisito, debe destacarse que ese acto administrativo es producto de la interpretación errónea de la SUDEBAN, sobre la aplicación y forma de fiscalización [en] el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 8 de la LCSA (sic) (…) Como prueba de esa situación, y que puede ser valorado a modo de presunción, la propia Resolución Recurrida reconoce implícitamente que poco importa, a los fines de la supervisión de la actividad, si la institución financiera reserva mensualmente el porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de créditos agrícolas, pues sólo supervisa los estados financieros de la institución a los fines de verificar cuánto es el porcentaje que representan los créditos otorgados mensualmente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…el periculum in mora no sólo se desprende de los vicios que incurre la Resolución Recurrida, sino particularmente de los efectos que reviste su ejecución. En primer lugar, (…) se verifica de la exigibilidad de la multa impuesta a mi representada por un monto de seiscientos mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), cantidad de dinero que representa una suma importante para el Banco Activo. Adicionalmente, la vigencia de la Resolución Recurrida aparejará que la continua supervisión de la SUDEBAN sólo se limite a verificar el porcentaje que representan los créditos otorgados para aplicar la sanción impuesta, cuando ésta debe recaer ante el incumplimiento del deber de destinar el porcentaje que corresponda al sector agrícola…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Por último indicaron, que “…no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a nuestra representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la sanción impuesta al Banco Activo, insistimos, representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa…” (Negrillas de la cita).
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que “…ADMITA el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 746-09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic) (…) por medio de la cual se decidió sancionar a esa entidad bancaria con multa de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) (…) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos, y (…) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Recurrida y, en consecuencia, se anule ese acto administrativo y la sanción impuesta a nuestra representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS
A) Informes del recurrente
En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, C.A., presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Manifestaron que, “… quedó demostrado que la Resolución Recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que interpretó erróneamente la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario…” (Negrilla de la cita).
Que, “…de conformidad con el régimen jurídico que se ha dictado desde el año 2002 para regular la colocación de créditos agrícolas quedó evidenciado que puede existir un déficit en la colocación de créditos agrícolas por inexistencia de demandas. Así por ejemplo, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5692 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2004, los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas publicaron la Resolución Conjunta N° DM/N°0l0 y DMIN° 1590, mediante la cual se creó un Comité de Seguimiento destinado a examinar si el porcentaje de la cartera de créditos que en cada ocasión se fijare para que los bancos destinaren a créditos agrícolas, era efectivamente cumplido. Durante este mismo año 2006, el prenombrado Comité de Seguimiento determinó las siguientes pautas para dirigir sus actividades: (i) realización de evaluaciones mensuales de los saldos y desembolsos de cada institución financiera, comparándolos con las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Agroproductivo 2006, (ii) En caso que en los meses de medición, alguna de las instituciones financieras presente un déficit, se analizarán las tendencias de los meses previos a fin de determinar, entre otros factores, la proactividad mostrada por el banco o los casos que ameriten sanciones, siendo para el año 2006 abril, agosto, noviembre y diciembre los meses de medición” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “De conformidad con los parámetros establecidos por ese Comité, quedó comprobado que puede existir un déficit en la colocación de créditos agrícolas por inexistencia de demandas, para lo cual se ha permitido analizar elementos subjetivos vinculados con la actividad del Banco (proactividad) tendientes a demostrar la intención de cumplir con la norma. Ello pone de manifiesto el entendimiento por parte de la Administración Pública que el cumplimiento del artículo 8 de la LCSA (sic) -cuyo contenido es similar al de las LCSA (sic) anteriores a la del 2008- no sólo depende de la voluntad del Banco, sino que consagra una obligación de resultado vinculada directamente con la existencia de requerimientos de créditos que le permitan a la institución financiera cumplir con el porcentaje requerido”.
Que, “…la SUDEBAN no debió sancionar al Banco Activo por la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas, toda vez que ello no estaba consagrado en la norma como una obligación de resultado. De esa forma, la obligación prevista en el artículo 8 de la LCSA (sic) es una obligación de medio en el sentido de que su verificación dependía únicamente de la destinación de los porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional” (Negrillas de la cita).
Adujó que, “…quedó demostrado que la obligación prevista en el artículo 8 de LCSA (sic) se cumplió con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero, siendo evidente que dicha disposición no obliga a obtener un resultado (la efectiva colocación) sino a realizar una actividad (la destinación) que podría alcanzar o no tal resultado”.
Manifestó que, “…quedó demostrado que la Resolución Recurrida violó el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se sancionó al Banco Activo aún cuando quedó evidenciado que esa institución financiera actuó conforme a la LGB (sic) y nunca se negó a destinar un monto mínimo de créditos para el financiamiento del sector agrario; por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr el mayor número de solicitudes crediticias en ese sector” (Negrillas de la cita).
Manifestó que la Administración, “…no valoró que se requiere una demanda crediticia en función de la oferta de financiamiento que hacen todos los Bancos Universales y Comerciales que operan en Venezuela, lo cual no sucede en mayor volumen debido a la importante contracción del mercado agrícola venezolano. Asimismo, no consideró que los créditos requeridos se deben vincular a la satisfacción de requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal y cuyos fondos se destinen única y exclusivamente a las operaciones que taxativamente se describen en los numerales del artículo 8 de la LCSA (sic)”.
Agregó que, “…la colocación de los créditos previamente destinados al sector agrícola no dependía exclusivamente del Banco Activo. Era necesaria la verificación de una serie de elementos referidos a la capacidad y disposición de los productores agrícolas que deseaban invertir en ese mercado. Por lo cual, la omisión en la colocación y negociación de los créditos destinados al sector agrícola, mal pudo ser sancionado por la SUDEBAN, pues además de no ser una obligación legal a cargo de los Bancos, existen elementos que demuestran en el caso particular, la falta de culpabilidad del Banco Activo. Tales circunstancias, se evidenciaron de las propias regulaciones que ha establecido el Ejecutivo Nacional, en particular, al crearse el Comité de Seguimiento de los Créditos Agrícolas, que tenía dentro de uno de sus objetivos analizar la ‘proactividad’ de los Bancos en la colocación de dichos créditos” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “…si bien es cierto que durante algunos períodos, nuestra representada no colocó la totalidad de los recursos exigidos por la normativa legal vigente, no es menos cierto que la cartera creció significativamente en el segundo trimestre del año 2009, lo cual se evidenció en un porcentaje que va desde el cuarenta y cinco por ciento (45%) en el mes de abril de este año, a un ochenta y dos por ciento (82%) de cumplimiento en el mes de junio del año 2009. En consecuencia, la Resolución Recurrida no valoró que el Banco Activo realizó importantes esfuerzos para lograr satisfacer en su totalidad el porcentaje mínimo para el otorgamiento de créditos para el sector agrícola. Asimismo, los esfuerzos del Banco Activo en estimular la solicitud de créditos en el sector agrícola, quedaron reflejados en que en el mes de julio de 2009, en el cual se tramitaron y aprobaron créditos que cubrieron la totalidad del porcentaje requerido, debido a la inauguración de una nueva sucursal en el Estado Anzoátegui, estado que se caracteriza por realizar actividad agrícola y que además, por su situación geográfica, es de fácil acceso para otros sujetos provenientes de Estados cercanos, que se dedican a las actividades enunciadas en el artículo 8 de la LCSA (sic)” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “…la SUDEBAN debió realizar una actividad probatoria suficiente para demostrar que supuestamente el Banco Activo evadió las obligaciones impuestas por la LCSA (sic). Asimismo, esa Superintendencia debió demostrar que existían solicitudes de crédito que cumplían con los requisitos y que éstas fueron negadas u omitidas por el Banco de forma injustificada, lo cual no ocurrió. Por tales razones se ratificamos la violación del principio de culpabilidad que ampara a nuestra representada” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “quedó demostrado que la Resolución Recurrida violó el Principio de Proporcionalidad Administrativa desde que impuso a nuestra representada una multa excesiva que contradice el principio de proporcionalidad” (Negrillas de la cita).
Reiteró que, “… la SUDEBAN no explicó los motivos por los cuales consideraba aplicable un porcentaje superior al monto mínimo de la sanción que establece el artículo 28 de la LCSA (sic). En efecto, quedó demostrado que la SUDEBAN se limitó a afirmar que la multa fue determinada ‘por el impacto económico social que generó esa ausencia de recursos efectivamente colocados en manos de los productores del agro venezolano’, no explicando con detalle cuál era el impacto concreto que la situación cuestionada podía tener sobre el sector productivo, ni bajo qué circunstancias esa situación justificaba la imposición de una multa mayor al monto mínimo establecido en el artículo 28 de la LCSA (sic), lo cual implica una evidente violación al principio de culpabilidad” (Negrillas de la cita).
Que, “Los montos de dinero para el otorgamiento de créditos estaban disponibles, el Banco Activo cumplió con su obligación de ‘destinar’ los porcentajes mensuales señalados por la Resolución al financiamiento agrícola; el Banco facilitó los trámites relacionados con esta materia, abrió agencias en Estados vinculados con la actividad agrícola” (Negrillas de la cita).
Que, “…mal pudo la Administración, desconocer los hechos y proceder a imponer una sanción, sólo por el análisis del resultado de una operación matemática (porcentaje destinado a los créditos agrícolas menos porcentaje de créditos otorgados) llevado a cabo sin atender a un contexto que ha debido ser considerado. Debió valorar igualmente que la actuación del Banco fue diligente y destinada a dar cumplimiento a la normativa, sólo que la existencia de factores externos ajenos a su voluntad impidió alcanzar el porcentaje fijado por el Ejecutivo”.
Rarificaron que “…la actividad ejercida por la SUDEBAN no se ajustó a los principios mensurabilidad y de razonabilidad que gobiernan la actividad administrativa”.
Adujo que, “La correcta interpretación de la norma debió llevar a la SUDEBAN a un análisis global de las actuaciones de nuestra representada, y a valorar su proactividad y participación en el mercado de financiamiento agrícola. Al no haberlo hecho, como consecuencia de una errónea interpretación sobre los presupuestos de la norma, la SUDEBAN violó el derecho a la presunción de inocencia y culpabilidad de nuestra representada, imponiendo una sanción que contraría, además, los presupuestos del ejercicio racional de la actividad de control de la Administración Pública”.
Que, “…queda evidenciado que la potestad de supervisión ejercida por la SUDEBAN se excedió y se ejerció de forma aislada al propósito de la norma, dentro de lo cual se ajustó la actividad del Banco, como fue realizar todo lo necesario para otorgar los créditos agrícolas que permitieran fomentar y promover el sector agrícola en el país” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Respecto al escrito presentado por la Representación de la Fiscalía General de la República, “Ciudadanos Magistrados, negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los alegatos expuestos por la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes consignado en el expediente en fecha 10 de marzo de 2012, toda vez que no aportó alegatos suficientes capaces de desvirtuar las afirmaciones de nuestra representada…”.
Finalmente solicitó, que se declaré Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra la Resolución Nº 746.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada el día 22 de diciembre de 2009.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1º de marzo de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:
Respecto al falso supuesto de derecho denunciado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2011-0255 de fecha 28 de febrero de 2011 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A.), expuso respecto al contenido del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola que la obligación de la colocación de créditos por parte de las entidades financieras constituyen una obligación de resultado y no de medio, la cual se cumple con el debió otorgamiento de créditos para el sector agrícola y no con la simple disposición presupuestaria de un porcentaje.
De la misma manera, respecto al vicio de culpabilidad alegado por la representación judicial del entidad financiera, haciendo referencia nuevamente a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-0255 de fecha 28 de febrero de 2011, desestimo el referido vicio siendo que, “…el Banco recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito agrícola, simplemente por la razón de que las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir el porcentaje mínimo establecido por la Ley, ya que al ser esta una obligación de resultado (…) el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición…”.
Indicó que, en relación a la presunta violación del principio de proporcionalidad administrativa que, “…En el caso de autos observa el Ministerio Público que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicado en la Gaceta Oficial N° 38846 de fecha 09 de enero de 2008, contiene en su artículo 12 multa entre uno por ciento (1 %) y tres por ciento (3%) del capital pagado de los bancos por lo cual para esta Representación Fiscal considera que la sanción impuesta por ser un punto medio entre uno (01) y tres (3) % no es por ningún motivo violatoria del principio de proporcionalidad, luego de revisado la anterior jurisprudencia. Por todo lo anterior se desecha la denuncia de violación del principio de porporcionalidad”.
Manifestó respecto a la violación a los límites de la racionalidad administrativa en el ejercicio de la actividad de control por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que, “…el Banco recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito al sector agrícola, simplemente porque las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido por la Ley o el hecho de alegar cuestiones técnicas, de numero de agencias entre otras; ya que al ser esta una obligación de resultado, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectivas en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos de carácter agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio del sector agrícola”.
Que, “Por el análisis anterior y luego de verificadas las jurisprudencia emanadas de las Cortes Contenciosas Administrativas sobre la materia, no se encuentra como lo señala la recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario de alguna manera se haya excedido en sus competencias sancionadoras o que de alguna manera haya actuado desproporcionadamente en la aplicación de las sanciones previstas en la ley respectiva no respetando los límites denunciados como violentados”.
Que, “En atención a los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público considera que no existe la violación del principio de racionalidad administrativa alegado por la institución bancaria recurrente”.
Finalmente estimó que, “ el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo solicita de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2010-000274 de fecha 18 de mayo de 2010, que resolvió la medida cautelar interpuesta en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 746.09 de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Activo, Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 489-09 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual, se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs.600.000,00) de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, dado el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola.
En tal sentido, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo ejercieron una acción de nulidad, señalando que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad por: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, ii) violación del principio de culpabilidad iii) violación del principio de proporcionalidad, y iv) violación de los principios de mesurabilidad y racionalidad.
I. Del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma que establece la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrario.
Así las cosas, se observa que el alegato de los representantes de la Sociedad Mercantil recurrente en nulidad, con respecto al primero de los vicios denunciados, falso supuesto de derecho, fundamentado en que la Superintendencia “…al ratificar la sanción impuesta, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, desde que interpretó erróneamente que la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario (…) es una obligación de resultado y no de medio; apreciación bajo la cual consideró que ese instrumento normativo habilita a la Administración Pública a sancionar la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas…”.
Asimismo argumentó que, “De haberse valorado correctamente la naturaleza de la obligación impuesta por la LCSA (sic), se habría procedido a un análisis global, completo y extensivo de las acciones llevadas a cabo por nuestra representada, y como consecuencia del mismo, se habría constatado que el Banco Activo cumplió diligentemente con los deberes necesarios para el financiamiento apropiado del sector agrícola, tal y como se desprende de lo expuesto con anterioridad…”.
De la misma manera expuso en su escrito de informes lo siguiente: “…quedó demostrado que la obligación prevista en el artículo 8 de LCSA (sic) se cumplió con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero, siendo evidente que dicha disposición no obliga a obtener un resultado (la efectiva colocación) sino a realizar una actividad (la destinación) que podría alcanzar o no tal resultado”.
Respecto al vicio alegado, es necesario revisar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00633 de fecha 12 de mayo de 2011 (caso: sociedad mercantil CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A), la cual es del tenor siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011)”.
De conformidad con la sentencia transcrita, es necesario revisar el contenido del aludido artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de determinar su adecuación en el caso de autos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8. El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, visto que la recurrente señalo que“[resulta] evidente que dicha disposición no obliga a obtener un resultado (la efectiva colocación) sino a realizar una actividad (la destinación) que podría alcanzar o no tal resultado”, encuentra prudente esta Corte observar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución Nº 946.09, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, indicando con relación a la obligación contenida en el artículo 8 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:
“Como segundo alegato se refirieron a la errónea valoración que en su opinión ha hecho la Superintendencia sobre la obligación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, pues en su criterio, no es cierto que dicho instrumento normativo habilite a la Administración Pública a sancionar la falta de colocación o negociación de los créditos con los productores agrícolas, pues ello no está consagrado en la norma como una obligación de resultado, sino de medio.
Es decir que los bancos comerciales, y universales cumplen su obligación ‘cuando reservan, determinan o mantienen disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero que sea equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito’, previamente establecida por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 2 ejusdem, resulta necesario precisar el concepto de estas categorías de obligaciones:
‘Obligación de medio: Es la pura prestación de una actividad o hacer el deudor cumple con llevar a cabo la actividad con la diligencia que corresponda, responde por negligencia (si se prueba) y no por falta de resultado. El riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que ha actuado con toda la diligencia exigible no es responsable.
Obligación de resultado: el deudor compromete una actividad con un resultado concreto, no sólo debe hacer sino que deberá entregar’ (DIEZ-PICAZO, Luis y GUILLÓN Antonio ‘Sistema de Derecho Civil, vol. II Edit. Tecnos, 1989, pag. 591).
Al observarse, los postulados de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se puede inferir que no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en recae la mayor responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país. Resultando necesario determinar, cual es el papel del sector bancario en esta materia y no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretenden los recurrentes; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de alimentos de calidad para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 8 del precitado Decreto Ley, lo cual conforme a la definición dada por estos autores corresponde a una obligación de resultado…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).
De lo expuesto en el acto recurrido se desprende, (i) que la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad agrícola; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de alimentos a través de la actividad agrícola; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad agraria.
Asimismo, el artículo 2 eiusdem, prevé el ámbito de aplicación de la referida Ley, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero, y acuícola, así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario.
Así mismo, velará por el correcto uso, destino e inversión que hagan los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agrario asignada, conforme a los principios y reglas establecidas en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley”.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 6 de la mencionada Ley se refiere a las colocaciones efectivas que deben realizar las entidades bancarias, previendo lo siguiente:
“Artículo 6º. Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en su articulado prevé que velará por el correcto uso, destino e inversión que realicen los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria, señalando que el porcentaje de dichas colocaciones son de obligatorio cumplimiento, y deberán destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo del sector agroindustrial, en función de satisfacer requerimientos en sectores agrícolas específicos, siendo que dichas colocaciones sólo serán consideradas en el porcentaje obligatorio una vez verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas.
Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera para el sector agrícola, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad agroalimentaria (sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola), a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción agrícola, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrario, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción agrícola puedan ser realmente ejecutados.
Ahora bien, la obligación de destinar un porcentaje de la cartera de créditos de las instituciones bancarias al sector agrícola, no se limita a la existencia de los recursos para tal fin, sino que abarca la efectiva colocación de dicha cartera de crédito, pues el mencionado artículo 6 expresamente dispone que las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con el artículo 8º del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Crédito para el Sector Agrario, ‘serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas’.
Es decir, que la obligación en cuestión, no se agotaría con la simple reserva de los porcentajes establecidos en la Resolución conjunta emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sino que las instituciones bancarias deben, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso efectivo del público a los créditos agrícolas puestos a su disposición (Ver Sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1677 del 17 de octubre de 2007).
De todo lo anterior, el fundamento jurídico del acto administrativo Nº 746.09 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 18 de diciembre de 2009 se encuentra, enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Así se decide.
II. Violación del principio de culpabilidad
Respecto a la vulneración del principio de culpabilidad manifestó que, “…nunca se negó a destinar un monto mínimo de créditos para el financiamiento del sector agrario; por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr el mayor número de solicitudes crediticias en ese sector (…) Debemos insistir que el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional, no depende del Banco Activo exclusivamente, pues se requiere de la existencia de un demanda crediticia y que esta demanda prefiera a nuestra representada frente al resto de las instituciones financieras que participan en el mercado y que también son sujetos pasivos de la LCSA (sic)…”.
En ese sentido, respecto a la obligación de la colocación de las carteras de créditos por parte de las entidades financieras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia referida ut supra (No. 1.677 de fecha 17 de octubre de 2007), estableció su alcance de la manera siguiente:
“…La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola (en adelante Ley de Crédito para el Sector Agrícola), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.563 del 5 de noviembre de 2002, en sus artículos 2, 4, 5, 10 y 12, prevé:
‘Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo’.
‘Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:(…)’.
‘Artículo 5. Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los efectos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos.’
‘Artículo 10. Los bancos comerciales y universales deberán velar para que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos. (…)’.
‘Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero como uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.’
(…)
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En otro orden, advierte la Sala que, en dicha Ley, con la finalidad de facilitar a las instituciones bancarias el cumplimiento de las colocaciones requeridas, se estableció en su artículo 5 que se considerarían ‘colocaciones destinadas al sector agrícola’, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, así como las efectuadas con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos, procurando así el cumplimiento de las metas fijadas mediante la flexibilización de las colocaciones que integrarían la cartera agrícola.
De esta forma, estando claramente establecido el contenido de las obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas, corresponde a éstas, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar.
En este sentido, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nº 1.299 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto y se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desechan los argumentos bajo análisis. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada le corresponde a las instituciones bancarias la efectiva colocación del porcentaje destinado a la cartera de créditos agrícolas, por lo que no puede considerarse como cumplida dicha obligación por el solo hecho de que la entidad bancaria de que se trate únicamente haya procurado dar cumplimiento a la obligación al hacer el apartado del porcentaje exigido; por consiguiente, no se desprende en el caso de autos alguna condición a la entidad financiera recurrente que no le obligara a colocar en su totalidad y de manera cierta el porcentaje previsto por el legislador de su cartera de crédito. Así se declara.
III. Violación del principio de proporcionalidad
Respecto a la presunta violación al principio de proporcionalidad de las sanciones alegó que,“…la multa impuesta a nuestra representada resulta excesiva y contradice la debida proporcionalidad, que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tener la actuación de la Administración Pública (…) En el caso de autos, la Resolución Recurrida impuso a nuestra representada, de conformidad con el artículo 28 de la LCSA, una multa del 1.5% (sic) de su capital pagado por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrario. Sin embargo, puede observarse que la norma que consagra dicha sanción establece como límite mínimo de esa sanción el 1% del capital pagado por el Banco, lo cual es inferior al monto de la multa impuesto (sic)…”.
Vista la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de impuesta, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Asimismo, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 01763 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A), respecto a la referida norma, el cual es del siguiente tenor:
“Del texto de la norma citada, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 751 del 2 de junio de 2011), se infiere que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado” (Negrillas de la cita).
De conformidad con la sentencia transcrita, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En tal sentido, la Administración sancionó a la Entidad Bancaría de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual establece:
“Artículo 28: Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
Por consiguiente, observa esta Corte del contenido de las normas transcritas que la Administración al momento de aplicar la multa del seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), equivalentes al uno coma cinco por ciento (1,5%), a la Sociedad Mercantil Banco Activo, Banco Universal C.A., aplicó el límite medio del monto de la multa con la debida concordancia entre el supuesto de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo y la finalidad de la norma.
Ello así, está claro que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose en este sentido, el hecho de que la misma se aplicó en el límite medio fijado por el legislador; además, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la demandante, generan en este Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, se desecha el alegato del recurrente en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
IV. Violación de los principios de mesurabilidad y racionalidad
Por otra parte, denunciaron la violación de los límites de la racionalidad administrativa en el ejercicio de la actividad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicando que “…la actividad ejercida por la SUDEBAN no sólo debía atenerse rigurosamente al principio de legalidad administrativa, sino también a dos principios fundamentales que gobiernan la actividad administrativa y que derivan de ese principio fundamental: como son los principios de mensurabilidad y de razonabilidad…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentaron que, “En el caso de autos, lo cierto es que los montos de dinero para el otorgamiento de créditos estaban disponibles, el Banco cumplió con su obligación de reservar, apartar, guardar, y, en definitiva ‘destinar’ los porcentajes mensuales señalados por la Resolución al financiamiento agrícola; el Banco facilitó los trámites relacionados con esta materia, abrió las agencias en Estados vinculados con la actividad agrícola (…) No puede la Administración sin más, desconocer los hechos arriba mencionados y proceder a imponer una sanción, sólo por el análisis del resultado de una operación matemática (porcentaje destinado a los créditos agrícolas menos porcentaje de créditos otorgados) llevado a cabo sin atender a un contexto que ha debido ser considerado. Debe valorar igualmente que la actuación del banco fue diligente y destinada a dar cumplimiento a la normativa, sólo que la existencia de factores externos ajenos a su voluntad impidieron alcanzar el porcentaje fijado por el Ejecutivo…”.
Esta Corte observa acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de la población de la República.
Al respecto, esta Corte considera que el incumplimiento de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como primordiales o no primordiales, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y que está incluida dentro del plan estratégico de la nación.
En este punto cabe destacar la definición que le otorga a la cartera agrícola la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 036/2008 y 1.994 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 en su artículo 2 literal d), en los términos siguientes:
“CARTERA AGRÍCOLA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos Comerciales y Universales del país debe destinar el financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2006 y 2007”.
En este sentido, esta Corte señala que el porcentaje a cumplir en la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito a la cartera agrícola, es tal como reza la definición “mínimo” por lo que basta con cumplir con el mismo para que la obligación este satisfecha, así que consecuentemente el otorgar más recursos de este porcentaje en los rubros indicados por la Ley es irrelevante, solo si se ha cumplido con el mínimo que se exige para cumplir con la obligación de las colocaciones de la cartera de crédito en el sector agrícola es de posible ejecución y resulta evidente que el banco recurrente no agotó todos sus recursos a los fines de captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje establecido por Ley.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos de impugnación presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Activo, Banco Universal C.A., al no lograr argumentos respecto a la imposibilidad de ejecución respecto a la obligación de destinar los recursos de la cartera de créditos a la cartera agrícola. Asi se declara.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. RATIFICA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2010-000056
E/N
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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