JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000197

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 22 de enero de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se ordenó solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº 2010-977, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010 y apeló de la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010; esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del recurso del recurso de apelación que interpusiera en fecha 22 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010; este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Diana Paredes, para la práctica de la mencionada notificación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió “del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 10 de agosto de 2009”, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento interpuesto en fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Según consta de documento protocolizado por ante la (hoy) Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2005, que quedara inserto bajo el número 27, folio 157 al 166, Protocolo (sic) Primero, Tomo 18, el Banco Mercantil le otorgó a la ciudadana Diana Paredes, (…) un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533,55). Dicho préstamo fue identificado por el Banco Mercantil con el Nº 610066692 y estaba garantizado con un hipoteca de primer grado que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.333,88), la cual recaía sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la denunciante, constituido por un bien inmueble representado por un apartamento tipo estudio en la Urbanización el Paraíso de Pampatar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Según consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Ofician Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2007, que quedara inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 7 de libros de ese Registro, la denunciante pagó la totalidad del referido préstamo a interés y nada quedó a deberle al Banco Mercantil por ningún concepto relacionado con el mismo. De manera que con el mencionado pago quedó extinguida su obligación para con esa institución financiera, y en consecuencia, quedó extinguida la hipoteca de primer grado que recaía sobre el apartamento de su propiedad (…) que la garantizaba. (…) En esa misma fecha 14 de noviembre de 2007, la denunciante hizo entrega al apoderado del Banco Mercantil, (…) de un cheque de Gerencia identificado con el Nº 83235 (de un banco distinto al Banco Mercantil), emitido por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533.55), a los fines de pagar la deuda representada por el préstamo de autos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El referido cheque de Gerencia fue mal endosado por parte del Banco Mercantil, lo que hizo incurrir en un error operativo involuntario (…) Debido al error operativo (…) el préstamo otorgado a la denunciante aún aparecía como ‘activo’ en el sistema del Banco Mercantil, después del 14 de noviembre de 2007, razón por la cual el (sic) fecha 29 de noviembre de 2007 se cargó a la cuenta corriente de la denunciante Nº 1715007077, cuenta bancaria en donde ella tenía domiciliadas las cuotas correspondientes al pago del préstamo de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de pago de las cuota del préstamo de autos, correspondiente al mes de noviembre de 2007” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “Para el momento en que la denunciante consignó el cheque de Gerencia (…) a los fines de pagar la deuda representada por el préstamo de autos, es decir, para el 14 de noviembre de 2007, la deuda que ella mantenía con el Banco Mercantil por dicho concepto ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.645,06). Lo que indica que existía un remanente a favor de la denunciante por la cantidad de UN (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,49)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “En fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 respectivamente, el Banco Mercantil de forma diligente acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, cuya titularidad corresponde a la denunciante, primero: la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.632,12) y luego la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56). Este último reintegro estaba compuesto por: i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,37), que faltaban para terminar de reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,449), por concepto del remanente existente al momento de pagar la totalidad del préstamo y; ii) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de reintegro de la cuota (pago del crédito hipotecario de autos) correspondiente al mes de noviembre de 2007, que fue indebidamente debitada de la cuenta corriente de la denunciante, cuando ella ya había pagado la totalidad del préstamo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegaron que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante, pues el Banco Mercantil si dio respuesta al reclamo formulado por la denunciante “…pues de los hechos narrados se desprende que de forma inmediata su caso fue tramitado. La queja fue remitida a uno de los especialistas de seguridad del Banco Mercantil. El especialista de seguridad (…) emitió el informe definitivo correspondiente al caso planteado por la denunciante, dentro del lapso establecido en el artículo 43 de la LGB [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] para ello, es decir, antes de que transcurrieran treinta (30) días continuos después de haber sido formulado...” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Mediante dicho informe se determinó que el reclamo formulado por la denunciante debía ser considerado PROCEDENTE y debía reintegrársele la cantidad que ella solicitaba (…) el Banco Mercantil asumió el error operativo en que incurrió al endosar mal el referido Cheque de Gerencia, y en fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, cuya titularidad corresponde a la denunciante” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicaron que “Mal puede el INDEPABIS sancionar las actuaciones del Banco Mercantil, cuando dicha institución financiera ciertamente cumplió diligentemente con su obligación de dar una oportuna respuesta al reclamo, y al haberle reintegrado a la denunciante las cantidades de dinero que reclama. Todo lo contrario, ente (sic) esas circunstancias el INDEPABIS debió haber cerrado el procedimiento administrativo que se sustanciaba contra el Banco Mercantil, pues ya no existían conceptos que reclamar por parte de la denunciante (…) Con esa postura se estaría eliminando la eficacia del tipo de procedimientos sustanciados ante el INDEPABIS. En efecto, con ese proceder el INDEPABIS desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionatorio que es competente para sustanciar, pues la potestad sancionadora del INDEPABIS se estaría ejerciendo de forma absolutamente objetiva, con la mera iniciación del procedimiento, ya que el Banco Mercantil fue -independientemente de su comportamiento diligente- sometido a la imposición de una sanción administrativa a consecuencia de la errónea interpretación que el INDEPABIS hizo, de los hechos verdaderamente acaecidos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle al Banco Mercantil, una multa por la cantidad equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa solo utilizó, como fundamento genérico, el (sic) artículos 125 y 134 de la Ley DEPABIS [Ley de Protección de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios], y nunca expresó cuales (sic) eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que la llevaron a determinar la multa en ese monto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la determinación de los fundamentos del acto administrativo es un requisito de validez del mismo y, en especial, de aquellos actos de efectos particulares que significan una lesión o limitación de los derechos de los particulares o que imponen a éstos sanciones y obligaciones. En tal sentido, siendo que las multas contenidas en el (sic) artículos 125 y 134 de la Ley DEPABIS, se refieren a un monto mínimo y máximo de la multa, la Resolución Recurrida, en el caso que hubiese sido procedente la sanción, debió hacer mención expresa a las circunstancias que en su criterio constituyeron atenuantes y/o agravantes para la determinación de la cuantía de la sanción finalmente impuesta” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimieron que, “La Resolución Recurrida violó el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones establecido en el artículo 12 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], pues en el supuesto negado que sea procedente la sanción administrativa que se le impuso al Banco Mercantil, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía, considerando las circunstancias atenuantes de autos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Solicitaron “…de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la LOTSJ [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] (…) la suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida, hasta tanto sea decidido el presente recurso…” (Corchetes de esta Corte).

En relación con la presunción de buen derecho, señalaron que la misma “…se desprende de lo expresado en la misma Resolución Recurrida, pues existe la presunción que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aun (sic) cuando ésta Institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic) (…) De la misma Resolución (…) se desprende igualmente la violación al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la LOPA (…) se desprende además, que la Resolución Recurrida incurrió en la inmotivación al imponer la sanción de multa, toda vez que decide sancionar a dicha institución financiera con una multa (…) sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar el valor de la multa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…mientras la Resolución Recurrida no sea declara (sic) nula de nulidad absoluta, en la sentencia de mérito, el Banco Mercantil deberá pagar la multa impuesta por el INDEPABIS, y adicionalmente, será considerado, ilegítimamente, por la colectividad en su conjunto, (incluyendo sus clientes) como un ente que no da cabal cumplimiento a las obligaciones que suscribe en el Contrato Único de Servicios y que no cumple diligentemente con su obligación de guardián de los depósitos de sus clientes, cuando lo cierto es que su conducta en todo momento se ajustó a las cláusulas del mencionado Contrato (…) e incluso para salvaguardar la gestión de esta institución bancaria frente a terceros y a sus usuarios, tanto actuales como futuros, (…) ya que ni la denunciante ni el INDEPABIS, en ningún momento lograron de mostrar que el Banco Mercantil haya observado alguna conducta culposa a las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por otra parte, indicaron con relación al periculum in mora que “…la Resolución Recurrida le impone una multa al Banco Mercantil que asciende al equivalente en bolívares de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.). Siendo así, consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e inmediata) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que inciden en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “…una tercera condición de procedencia para la medida cautelar de suspensión de efectos de un determinado acto, es la ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso (…) Así, en el caso se presenta, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado. En el caso contrario, es decir, de no suspenderse los efectos del acto, la consecuencia será que si bien es cierto que ni se perjudica ni se beneficia a la Administración (ya que ante una eventual decisión favorable al particular, ésta tendrá el deber jurídico de reintegrar de inmediato el monto de la multa), se afectaría grave e injustamente la esfera jurídico patrimonial del Banco Mercantil…” (Negrillas de la cita).

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que se “ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución s/n dictada por el Presidente del INDEPABIS el 10 de agosto de 2009, notificada al Banco Mercantil en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual se sancionó al Banco Mercantil con multa de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por la supuesta transgresión de los artículos 7, ordinales 3, 9 y 17; y 77 de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004 (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada (…) Declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando lo siguiente:

“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 10 de agosto de 2009. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.

Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la Sociedad Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, al Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, que cursa en original al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Nicolás Badell, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, contra la Resolución S/N, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000197
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,