JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000519

En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1222 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Edwards Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, Tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa Nº 126-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jenyanith Gómez contra la prenombrada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2010, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 25 de abril y 19 de julio de 2011, la Abogada Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Edwards Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 126-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…La Providencia Administrativa Nº 126-10 de fecha 09 de febrero de dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, afecta los derechos e intereses patrimoniales de mi representada Banco Industrial de Venezuela, visto que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana JENYANITH YUNAIZ GÓMEZ ROCHE, en un procedimiento donde la Sentenciadora Administrativa incurrió en los vicios de falta de apreciación de la prueba, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que la reclamante gozara de la inamovilidad invocada…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “…El 01 de junio del 2009, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana JENYANITH YUNAIZ GÓMEZ ROCHE alegando haber sido despedida injustificadamente por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que prestó los servicios desde el 20/08/2008 (sic) que se desempeñaba como ASISTENTE LEGAL II, y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.391,02. Igualmente argumenta que al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó que, “…en fecha 30/07/2009 (sic) la representación de la accionada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual entre otras cosas señala: ´…Respetable sentenciadora es de hacer notar, que la accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obvia indicar su condición de contratada, comenzando a prestar sus servicios personales para mi representada bajo la figura del contrato a tiempo determinado, en fecha 20/08/2008 (sic) hasta el 31/12/2008 (sic) con una prórroga que data desde el 01/01/2009 (sic) hasta el 30/06/2009 (sic), lo que hace presumir que cuando la (sic) accionante se le notificó de la culminación del contrato a tiempo determinado, no era empleada de la nómina fija del BIV (sic) …omissis… la accionante reconoce en el acto de contestación …omissis… haber prestado servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, alegando además que no se le ha cancelado indemnización alguna por el supuesto despido injustificado´. (…) En fecha 05/11/2009 (sic) la representación de mi representado (sic) presenta Escrito de Conclusiones el cual entre otras cosas señala ´…que existió entre la accionante y mi representado se limita a la duración de los servicios de la trabajadora pues éstos concluyen con el vencimiento del término prefijado, aún cuando mi representado Banco Industrial de Venezuela C.A., decidió terminar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la accionante de manera anticipada, no desvirtúa el hecho de que las partes desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el término acordado en el respectivo contrato´…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JENYANITH YUNAIZ GÓMEZ ROCHE, hace un análisis probatorio ajeno a la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10, que exige que la apreciación del acervo probatorio se fundamente en la sana crítica, y en los artículos 12, 509 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que se refiere a los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por ambas partes (…) la decisión que recayó en la presente causa se apartó del contenido de la norma que antecede, señalando en la Providencia Administrativa que no les otorgaba valor probatorio a ninguna de nuestras pruebas por cuanto no se aportaban elementos relevantes para decidir la presente causa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, “…al apreciar como ciertos, hechos no alegados por la accionante ni en el acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el acto de contestación, oportunidades procesales para que las partes esgriman sus alegatos, como lo es la validez de los contratos suscritos por las partes de manera voluntaria y que establecían las condiciones en que se regiría la relación de trabajo (…) los contratos a tiempo determinado en cuestión, no cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que la relación de trabajo entre la ciudadana Jenyanith Yunaiz Gómez Roche y la empresa Banco Industrial de Venezuela C.A., fue celebrada a tiempo indeterminado…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló que “…invocamos como sustento de nuestra solicitud lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, así como el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las actas que conforman el expediente de los que se desprende y prueba el derecho que asiste a mi poderdante para solicitar la presente medida cautelar y cuya obligatoria aplicación genera la imposibilidad absoluta del Banco Industrial de Venezuela para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa en los términos por ella ordenados. (…) Fundamentamos este requerimiento en la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 639, el Banco Industrial de Venezuela, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada…”.

Finalmente, solicitó que, “…1. Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho. 2. Se declare la suspensión de la Providencia Administrativa número 0126-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana JENYANITH YUNAIZ GÓMEZ ROCHE en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A. 3. Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa 0126-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
´(…) En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)´.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010 (sic), es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 (sic), se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
´Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)´.
Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 03-08-2010 (sic).
Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cuál es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de (sic) decide.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual ordena de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2010. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando correspondería plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2010 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Edwards Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 126-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000519
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,