JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000038

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2997 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada María Gabriela Reingruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.797, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 0021-09 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual impuso multa de Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 759.915,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2010, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada María Gabriela Reingruber, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0021-09 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…En fecha Quince (15) de Abril de 2009, el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Monagas, el Abogado OSIRIS GUZMÁN, dictó Resolución Administrativa Nº 0021-09 a través de la cual impuso a mi representada una multa de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 759.915,00), alegando incumplimientos de los artículos 628, 642, 629, 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…Debemos establecer desde ya la inconstitucionalidad del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: ´…Función sancionatoria: El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe debidamente motivado, emanado de: a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias. Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´…”.

Alegó que, “…No cabe la menor duda que el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (siendo éste un Reglamento Ejecutivo), contraviene el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes motivos: El poder sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y muy en especial de los precitados artículos, no establece que el monto, o el cálculo de la sanción podrá ser establecido en el Reglamento Respectivo (Potestad Sancionatoria Delegada). Los artículos en cuestión tampoco establecen que deba tomarse el número de trabajadores de la empresa para imponer las sanciones. (…) El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo altera el espíritu, propósito y razón de los antes citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues agrava la sanción; incorpora un factor de cálculo no previsto en la Ley que precisamente reglamenta, subvirtiendo la norma del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos todos por los cuales solicito que a través del control difuso desaplique para el presente caso, el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cometió el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se fundamentó en una norma como lo es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no le es aplicable al caso concreto, con lo cual además interpretó erróneamente el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando por ende de aplicarla (sic) norma que sí resulta aplicable al caso que nos ocupa, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78…”.

Arguyó que, “…de una lectura detallada del acto se desprende que el mismo carece de los motivos de hecho que sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo que se impugna, no establece los motivos y tampoco explica el ente administrativo cómo logró demostrar que por los supuestos incumplimientos se ven afectados en su totalidad CIENTO NOVENTA (190) Trabajadores, y qué medios probatorios utilizó para tal fin…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló que “…declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo, todo ello a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, téngase en consideración además de los vicios denunciados de nulidad, la gran suma de dinero que debería pagar mi representada no obstante estar en presencia de un acto nulo…”.

Finalmente, solicitó que, “…ADMITA la presente acción de nulidad en contra del Acto Administrativo impugnado y fije con la urgencia el monto de la caución para suspender los efectos del acto administrativo en cuestión. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad en contra de la Resolución de Multa No. 0021-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo Impugnado…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…En primer lugar corresponde pronunciarse a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en la Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para el conocimiento del presente asunto.
En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., representada por la abogada MARIA GABRIELA REINGRUBER, (…) contra la Resolución Administrativa N° 0021-09 de fecha 15 de Abril del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:


´(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)´
Por tales motivos correspondía la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: ´La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…´.
En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

´Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que impone sanción de multa fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que (sic):
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso (sic) este Tribunal declara (sic) su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su (sic) remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando correspondería plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 11 de octubre de 2010 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada María Gabriela Reingruber, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0021-09 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2011-000038
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,