JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001455
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3888-09, de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Rangel y Luz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.127, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de “formalización de la apelación”.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, el Abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.
En fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de julio de 2003, el Abogado Eulalio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de enero de 2005, se recibió el oficio Nº 0703-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón, del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón.
En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el Abogado Andrés Brito, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento con relación a la inhibición planteada.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2001, los Abogados Jesús Rangel y Luz Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…Nuestra representada Lilcen Fátima Dugarte Alarcón, ingresó en el Congreso de la República el 7 de febrero de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Coordinador, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo…”.
Que, “…El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 12.622.290,90…”.
Manifestaron que, “…En fecha 26 (sic) de julio de 2000, nuestra representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 6.402.999,98, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 898.404,10, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales como lo establece el artículo cuarto de la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988…” (Mayúsculas del original).
Que, “…El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte del prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 19.923.694,98, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 39.847.389,96, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 19.923.694,98…”.
Indicaron que, “…La Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ´Artículo Cuarto. Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo. PARÁGRAFO PRIMERO. Los funcionarios que hayan hecho uso de los permisos especiales contemplados en el Estatuto de Personal y reingresen al Congreso tendrán derecho a este beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios que hayan renunciado y reingresen a la Institución no gozarán de este beneficio y el cálculo de indemnización doble se hará a partir de la fecha de reingreso´. (…) El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 19.923.694,98. Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales. Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Previo al fondo de la controversia, debe este sentenciador respecto a la caducidad de la acción alegada por el sustituto del Procurador General de la República, aunado a ello por constituir materia que interesa al orden público, y a tal efecto se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
´Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.
Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes, señaló:
(…)
De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional, con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución.
Así pues, estima este Juzgador que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad), y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
Ante tal situación, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto, por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales accionantes manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ´a su juicio´ debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil (2000) , para el día Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE “FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN” PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de “formalización de la apelación”, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…El Tribunal Primero de Transición dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales…” (Subrayado del original).
Que, “…La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable- que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…) Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna´ …”.
Manifestó que, “…los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad…”.
Alegó que, “…es el artículo 1977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos. En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía…”.
Que, “…queda un argumento sobre la prescripción y es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones, como lo es el artículo 61…”.
Finalmente, solicitó “…que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA “FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN” PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de junio de 2003, el Abogado Eulalio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción (…) la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatalmente, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda sí puede serlo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es menester referir que bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige…”.
Manifestó que, “…no se logra comprender cuáles son las normas, fundamentos, criterios o similares, que hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito la INEXISTENCIA de la caducidad en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, (…) nos parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de esta acción, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso), a texto expreso la consagra. (…) Lo que respecta a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “declare SIN LUGAR la apelación formalizada”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 26 de julio de 2000, cuando la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de “formalización de la apelación”, que “…los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:
“La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales. Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que para el caso de relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
De otra parte, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraría de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos. En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales…”.
En virtud de ello, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre ineludiblemente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre ineludiblemente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en numerosas decisiones.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras se ha pretendido deslindar a los funcionarios legislativos de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad que no corresponde con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos, los previstos en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis; por lo tanto, el hecho de invocar lapsos de caducidad distintos a los que en reiterada jurisprudencia se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, específicamente al previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un trato irregular a los funcionarios legislativos con relación a los demás funcionarios. Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional desecha lo alegado por la parte actora en cuanto a la aplicabilidad del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se evidencia del folio dos (2) del expediente administrativo, copia fotostática de cheque Nº 0008359 de fecha 31 de julio de 2000, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón, por el monto de Bs. 7.768.798,19, emitido por la Asamblea Nacional por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual le fue pagado a la mencionada ciudadana en fecha 11 de septiembre de 2000.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde el día 11 de septiembre de 2000, fecha en que la ciudadana Lilcen Fátima Dugarte Alarcón, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo, no había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2003, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILCEN FÁTIMA DUGARTE ALARCÓN contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-001455
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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