JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004119

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2709 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Otero y Jorge García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.382, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Otero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencias mediante las cuales consignó copia certificada de la sustitución de mandato y solicitud de abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar al ciudadano Edgar García, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencido como sea el lapso anteriormente establecido se continuaría con el cómputo del lapso para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (8) de octubre de 2003, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edgar García, esta Corte ordenó librar boleta al referido ciudadano en la sede de este Tribunal, con la advertencia que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificado.

En fecha 18 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de febrero de 2011, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2012, a los fines previstos en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de marzo de dos doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero y Jorge García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Ana. de Proc (sic), de Datos 1, tal como se evidencia de la copia de la liquidación que se anexa marcado con la letra ‘B’, egresando en fecha 30 de Enero del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cuál sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestro representado, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud , las cuales fueron canceladas en su oportunidad…”.

Que, “El caso es que en fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, la cual acompaño a este escrito marcada con la letra ‘C’, de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos S1NTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.00l (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION UNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho, a las 6.00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.00l (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (incluyendo ambas fechas inclusive) y la forma de cancelar la cantidad restante. Es todo. ‘Los Funcionarios del Ministerio del Trabajo’ que suscriben la presente Acta dejan constancia de haber escuchado la exposición que antecede, de ser facilitadores del proceso conciliatorio que mantienen las partes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente en fecha 15 de Agosto del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA que acompañamos a éste escrito, marcado con la letra ‘1’, con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir. Consigno marcado con la letra ‘E’, copia del Contrato Colectivo del año 1.997 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Seguidamente pasamos a demandar como en efecto demandamos a la Asamblea Nacional, para que se le cancele a mí representada el pago del Bono Único de Carácter No Salarial en Compensación de la No Discusión de la Contratación Colectiva acordado en las Actas de fechas 7 y 15 de Agosto firmadas ante el Ministerio del Trabajo por las Autoridades de la Asamblea Nacional y los Sindicatos, el cual fue cancelado en su totalidad a los trabajadores activos, jubilados y pensionados…”.

Que, “A tal efecto el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando la finalidad’…”.

Que, “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como ex trabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expresé en la parte de los hechos de este escrito, fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral…”:

Que, “Por su parte el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’…”.

Que, “En el caso de nuestra representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validez, sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por qué ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador…”.
Que, “Es conveniente destacar, que en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley…”.

Que, “Resulta cierto, que en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce…”.

Que, “A tal efecto el artículo 89 ord. 3, de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cuando hubieren dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Que, “Según doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores, aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad…”.

Que, “El remitido de fecha 21-12-01 (sic), antes mencionado vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición’…”.

Que, “Como se puede observar resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2…”.

Finalmente solicitó que, “Por todas la razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara, la cual produciré como instrumento probatorio en la oportunidad legal, en la que se acompaña los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelarle a mi representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Al respecto advierte esta Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ella, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000, 00 Bs) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inasistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, en el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esa Ley y en el Reglamento Respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia dicha contratación hasta tanto se discuta y aprueba la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser atendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la convención aún sea trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de marzo de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 abril de 2003, por la Abogada Milagros Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-004119
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,