JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001232
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1510 de fecha 22 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SERRANO GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.892, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2009, por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, cuyo fallo en extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 5 de noviembre del mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de noviembre de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 17 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna; esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero de 2010, 9 de marzo de 2010, 8 de abril de 2010, 6 de mayo de 2010 y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 8 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato.
En fecha 10 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-7033 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato.
En fecha 12 de diciembre de 2011, visto el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue notificado mediante “…Oficio DAAMA-0528-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVERME del cargo de OPERADOR DE SOPORTE, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en 105 artículos:73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCION (sic) DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION (sic) No. 072-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006 (sic) publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO (sic), Numero (sic) 135, Edición (sic) Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006 (sic); decisión resolutoria ésta, fundamentada en el informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06 publicado en la Gaceta Municipal No. 043 Edición Extraordinaria XXI…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…a través del Oficio No. DAAMA-0545-12-06, se me notifica en fecha 8 de diciembre del 2.006 (sic) que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, resuelve RETIRARME del cargo de Asistente Oficinista I...” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que el acto administrativo recurrido se fundamentó en el “…Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración…”, el cual hace énfasis en los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que existe ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…’. SEGUNDO: La decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad. TERCERO: Existe una reveladora contradicción, entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios (…). CUARTO: En la Resolución 0072 del 06-12-06 (sic), a través de la cual se me retira del desempeño de la función pública, se dice que yo ocupaba el cargo de Oficinista I, cuando por el contrario, se evidencia en la Constancia emitida por el Director de Recursos humanos (sic) de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que el cargo que yo desempeñaba era el de OPERADOR DE SOPORTE I y que había ingresado como funcionaria (sic) de carrera desde el 01-06-1996 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló igualmente, que “…el acto administrativo a través del cual se me removió del cargo…”, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que “… el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho…”, que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión, “…sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirarme del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I; (…) diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el acto administrativo de retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegal, por cuanto “…carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio…”.
Alegó, que el mencionado acto administrativo de retiro le cercenó su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación del acto, con lo cual se violentó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es un funcionario de carrera, ya que ingresó en fecha 1º de junio de 1996, a la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Que se anule el Acto (sic) administrativo a través del cual se me retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegalmente retirada (sic). SEGUNDO: Que se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo. TERCERO: que se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año. CUARTO: que se ordene el pago a mi favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, con base en las consideraciones siguientes:
“…Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad la solicitud de nulidad por parte de la querellante del acto de remoción incluso en el Oficio N° DAAMA-0528-12-06, de fecha 06 de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° DAAMA-0545-12-06 de fecha 08 de diciembre de 2006, fundamentados en la Resolución N° 072-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se acuerda la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En tal sentido se observa que la medida de reducción de personal, se encuentra contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En el caso de autos, la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo se fundamenta en limitaciones financieras correspondientes al ejercicio fiscal 2006, basándose la Administración en un Informe Técnico aprobado en fecha 03 de julio de 2006. En relación a esto, efectivamente, la solicitud de la medida reducción de personal, sea cual sea el supuesto que la motive, debe estar acompañada de un Informe Técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere. En este sentido, ha sido reiteradamente sustentado el criterio jurisprudencial, en cuanto a la exigencia de que dicho informe exprese, cuales son los cargos que resultarán afectados por la medida, con su respectivo código, y la identificación del funcionario.
En el caso que nos ocupa, se observa que riela a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración designada mediante Decreto N° 03-06 de fecha 05 de abril de 2006. De igual manera se pudo observar del exhaustivo estudio del mencionado Informe Técnico, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, sin constar en el mismo, resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, lo que deja a los funcionarios afectados por tal medida en estado de indefensión, sin expresar la Administración Municipal, por que (sic) esos cargos y no otros serian objeto de tal medida, violando de esta manera el derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Acevedo, transgrediendo así el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Asimismo, evidencia este Juzgador del folio treinta y ocho (38), que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SERRANO GUARAMATO el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, siendo el cargo del mencionado funcionario el de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS, tal como se verifica en la Planilla de Antecedentes de Servicio que riela al folio diez (10) del expediente judicial y la cual en ningún momento del proceso judicial fue impugnada por la parte querellada, por lo que en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio. De igual manera, la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación hace una defensa contradictoria y deficiente con respecto a este punto denunciado por la parte querellante
(…)
…se puede evidenciar que la defensa de la Alcaldía del Municipio Acevedo se hace confusa al afirmar en el numeral segundo (2do) que el cargo de Operador de Soporte nunca había sido creado, contradiciéndose inmediatamente en el numeral tercero (3ero) al asegurar que el cargo que ocupaba el querellante era el de Operador de Soporte. De igual manera, de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante se pudo observar que el mismo ejercía el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS, lo que hace concluir a este Juzgado que tanto el acto de remoción como el acto de retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose este al incurrir la Administración Municipal en la apreciación errónea de los hechos, valorando equivocadamente los mismos, por cuanto en ningún momento el tan referido Informe Técnico menciona como cargo afectado por la reducción de personal para su eliminación el de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS ejercido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SERRANO GUARAMATO, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SERRANO GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° 10.516.892, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DAAMA-0528-12-06, de fecha 06 de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° DAAMA-0545-12-06 de fecha 08 de diciembre de 2006, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, la reincorporación del recurrente al cargo de Analista de Organización de Sistemas o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niega el pago de la indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2007, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes.
Adujo que “…el querellante únicamente solicitó la nulidad del acto de retiro…” y agregó que “…el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual, sin atenerse a lo alegado y probad en autos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. Pero declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, cuya nulidad no había sido solicitada por el recurrente, y del acto de retiro, la reincorporación al cargo del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “…El querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 06-11-2006, (como el mismo lo afirma en la querella, folio 1), e introdujo la querella el 05-03-2007, la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el recurrente no solicitó la nulidad del acto de remoción, sino únicamente la nulidad del acto de retiro, por lo que el Juzgador, al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, incurrió en el vicio de ultrapetita, dándole a la solicitante más de lo pedido.
Expuso, que el recurrente desempeñaba el cargo de “…OPERADOR DE SOPORTE… ”, tal como consta del Informe Técnico, de la notificación de la remoción, de la notificación del retiro, cuyos datos personales (nombre y cédula de identidad), son exactamente iguales a los que constan en el expediente administrativo del recurrente, la Administración incurrió en “…un error material al transcribir los datos del funcionario en los Antecedentes de Servicio y constancias…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la sentencia apelada es incongruente e infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como también violó las disposiciones contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 el eiusdem, por cuanto la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, cuyo fallo en extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, cuyo fallo en extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar “…se anule el acto administrativo a través del cual se me retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegítimamente retirada (sic) (…) se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo (…) que se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año (…) de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que se efectivamente reincorporado, mas el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, señalando que “…tanto el acto de remoción como el acto de retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose este al incurrir la Administración Municipal en la apreciación errónea de los hechos (…), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante…”, y negando la indexación solicitada.
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida apeló del fallo dictado, alegando que la sentencia impugnada “…ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y 243 ordinales 4º y 5º PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA…”, que “…El querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción (…) porque si fue notificado del acto de remoción el 06-11-2006 (sic) e introdujo la querella el 05-03-2006 (sic) la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a las dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Así, vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso sub examine la denuncia efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito recursivo, se encuentra dirigida, a la supuesta modificación que efectuó el Juez A quo de la pretensión aducida por la recurrente, otorgándole así más de lo pedido e incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.
Al respecto, es necesario destacar que el vicio de utrapetita, es aquel que “…consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (…) producido cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Resaltado de esta Corte).
Así bien, en el presente caso se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo de “retiro” contenido en el oficio Nº DAAMA-0545-12-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y notificado en fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual, la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro de la recurrente del cargo de “Operador de Soporte”, con base a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia en su fallo, más allá de dilucidar sobre el acto administrativo de retiro cuestionado, declaró “…la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DAAMA-0528-12-06 (sic), de fecha 06 de noviembre de 2006…”, no limitándose a la controversia planteada por las partes, sino modificando y alterando los extremos de la litis, otorgando algo distinto de lo pedido por la parte recurrente, al anular el acto administrativo de remoción antes señalado.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, mal podía declarar el Juzgado A quo la procedencia de cualquier recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción, por cuanto, desde el 6 de noviembre de 2006, fecha en la que el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, fue notificado del mencionado acto, como se evidencia al folio ocho (8) del expediente judicial, tal y como afirma el recurrente en su escrito libelar (Vid. Folio 1) hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de hacer valer cualquier pretensión contra el acto de remoción, tal como lo señalara el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación, razón por la cual habiendo verificado esta Alzada del contenido de la sentencia recurrida, la existencia del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita denunciado, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, esta Alzada ANULA el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DAAMA-0545-12-06 de fecha 6 de diciembre de 2006 y notificado en fecha 8 de diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le retiro del cargo de “Operador de Soporte”, adscrito a la Dirección de Administración de la referida Alcaldía, por encontrarse el referido acto – a su decir- viciado de inmotivación, no cumpliendo éste con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que a su decir “…no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] rem[ovió]…”, alegando de igual forma, que “…estamos en presencia de acto administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, aseveró que su representada cumplió con el procedimiento legalmente establecido; siendo que el acto administrativo de retiro, expresó la norma atributiva de competencia del Alcalde y su fundamento legal; por lo que “…los fundamentos de hecho de los actos impugnados concuerdan perfectamente con el derecho alegado…”.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, alegado por la parte recurrente en su escrito libelar “…se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios;(…) pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora)
Así, la motivación del acto atiende a dos circunstancias, la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos, abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En efecto, no se trata de una exposición rigurosamente analítica, o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Precisado lo anterior, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que fecha 8 de diciembre de 2006, la Administración Pública Municipal, mediante oficio Nº DAAMA-0545-12-06, notificó al ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato (Vid. folio 7), lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con las facultades que me otorgan los artículos 4 y 5 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 numerales 5 de la misma ley; por cuanto realizadas las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del ciudadano SERRANO FRANCISCO, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba, resuelvo RETIRAR al ciudadano (…) del cargo de Operador de Soporte, adscrito a la Dirección de Administración, quien ha sido objeto de una medida de reducción de personal a partir de la fecha de su notificación y ordeno incorporarlo al registro de elegibles de esta Alcaldía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del acto administrativo antes citado, se evidencia la expresión suscita de los hechos que dieron origen al retiro de la actora, puesto que, efectivamente la Administración señaló que el mismo se debió al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado, estableciendo en consecuencia, los supuesto de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida decisión, asimismo, se evidencia nombre del funcionario quien suscribe el acto, la potestad con la cual actúa y el correspondiente sello húmedo de su despacho. Así, habiéndose verificándose los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, esta Corte declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por el actor en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte recurrente, referido a que el acto administrativo de retiro, “…carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial…”, esta Corte entiende que el vicio denunciado se configura en el vicio de errónea interpretación de la ley.
Respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, es verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “…si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).
Es evidente entonces, que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, aún reconociéndose la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa, que el recurrente señaló que el acto administrativo de retiro, carece de correspondencia con el derecho alegado y que se configura la errónea interpretación de una norma, sin embargo, de la revisión del mismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado se fundamentó en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 03-06 de fecha 11 de abril de 2006, que dio lugar a un procedimiento de reducción de personal, que sirvió a su vez, de basamento al retiro de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 88 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, evidenciándose, en consecuencia, que el mismo estableció el fundamento legal respectivo para tomar la decisión impugnada, por lo que estima esta Corte que el referido acto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
De igual forma, con relación al alegato esgrimido por el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referido al error en la denominación del cargo que se indicó en el acto de retiro de “Asistente Oficinista I ”, aduciendo que ocupaba el cargo de “Operador de Soporte”, observa esta Corte del Informe Técnico emanado de la Comisión de Restructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios 32 al 41 del expediente judicial), así como del Acuerdo Nº 044-2006 de fecha 26 de septiembre de 2006 (Vid. folios 44 al 46) y de la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda (Vid. folio 110 del expediente administrativo) que el cargo desempeñado por el recurrente era Operador de Soporte, tal como efectivamente fuese señalado en el acto administrativo de retiro, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que se trata de un error material, siendo este último cargo es el de la denominación correcta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Francisco Antonio Serrano Guaramato, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de agosto de 2007, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SERRANO GUARAMATO, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, contra la referida Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2007, cuyo en extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001232
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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