JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001474

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1788-09 de fecha 4 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARY GIL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.172, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación de la hoy querellante, así como de los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Procuradora General de la República, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la querellante y oficios Nros. 2009-10948, 2009-10949 y 2009-10950 dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 3 de diciembre de 2009, la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al efecto consignó a los autos ejemplares de los oficios debidamente firmados y sellados como prueba de haber sido recibidos.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación de la hoy querellante.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia haber practicado el 14 de enero de 2010, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y al efecto consignó a los autos un ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido recibido.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 26 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordenó practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte libró el oficio Nº 0605-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 28 de mayo de 2010, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y al efecto consignó un ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado en prueba de haber sido recibido.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana Carmen Mary Gil Fernández, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos en el FONDUR, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:
1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que, “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, consistente “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consiste “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).
7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.
8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la otrora Junta Administradora, señalando que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Por último, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la pretensión de la parte querellante está destinada a impugnar el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008 mediante el cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, a obtener la revisión y ajuste del monto de dicha pensión de jubilación, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos, que afirmó tener, por su condición de funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial y que fueron violentados por la Junta liquidadora [del organismo] (…) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión (…)’, específicamente los referidos a Ticket de Alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorro; Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario; Asignación Especial y; Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal Activo.

(…Omissis…)

Por su parte, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda); opuso como punto previo, el hecho de que la querellante impugnó el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual le fue concedida su jubilación, cuando realmente debió recurrir aquellos actos que determinaron las razones para otorgarle su jubilación, así como, los componentes para el establecimientos y fijación de la misma, entre ellos, el Punto de Cuenta No. 004-2008 del 2 de julio de 2008; la Providencia Administrativa No. 066 de fecha 2 mayo de 2008 dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio (sic) de 2008, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del FONDUR, razón por la cual, el presente recurso se encuentra ‘prescrito’, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador, en primer lugar, a decidir sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso aplica la consecuencia jurídica del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima necesario este Tribunal Superior, precisar lo siguiente:

La parte actora impugnó, efectivamente, la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se hizo de su conocimiento, el otorgamiento de su jubilación especial a partir del 1º de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Plan de Jubilaciones presentado por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008; toda vez que cumplía con los parámetros establecidos en la Ley.
Siendo ello así, debe indicarse, que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene la carga de notificar a los particulares de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener esta notificación, el texto íntegro del acto, los recursos que procedan contra el mismo y los lapsos para ello, por lo que en el caso de autos, dicho requisito debería estar satisfecho.

Sin embargo, visto que en el presente caso, no consta en autos el acto administrativo que le concedió la jubilación especial a la querellante, ni los otros actos administrativos señalados por la representación judicial de la República, ha de entenderse, que del único acto contra el cual se podía recurrir era esta notificación, pues sostener lo contrario, generaría total indefensión.

En consecuencia, verificado en autos que la querellante recurrió dicha notificación, dentro del lapso de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desecharse la solicitud de la parte querellada, por cuanto no se verificó la caducidad de la acción. Así se declara.

En segundo lugar, al no ser un hecho controvertido que a la querellante se le otorgó su jubilación especial, en virtud de la liquidación y supresión del FONDUR, este Tribunal Superior, pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, dirigidos a obtener la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que, a su juicio, le correspondían por su condición de funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial, que, a su decir, fueron ‘violentados por la Junta liquidadora [del Fondo de Desarrollo Urbano, FONDUR] (…) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión (…)’, específicamente los referidos a Ticket de Alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorro; Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario; Asignación Especial y; Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal Activo.

Al analizar el beneficio del Ticket de Alimentación, se desprende del escrito libelar que la querellante sostuvo que el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados, consistiendo la desmejora alegada en el hecho de haber sido convertido en una ayuda económico-social establecida en la cantidad mensual, no sujeta a variación, de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 483,00), cuando el cesta ticket se encontraba respaldado por el comportamiento de la Unidad Tributaria en virtud de la realidad inflacionaria del país, por lo que el cambio efectuado no era capaz de compensar los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios, incurriéndose con ello en la violación del derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación, contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de beneficios.

Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la ‘jornada de trabajo’, se encuentra regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem (sic), tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no sería, en principio, extensible a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de ‘prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’, razón por la cual, en este escenario, su no otorgamiento no implica la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni 11 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 23 del Texto Constitucional, puesto que el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar al jubilado un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, el Legislador ha procurado establecerlo a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como ‘cesta ticket’, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado por la Administración en fecha 12 de febrero de 1998, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar, que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta (sic) facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.

De lo anterior se desprende, que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada, entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018 -cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, la cual, dado que no fue objeto de impugnación debe atribuírsele el carácter de fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de determinar la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

De lo expuesto, se evidencia, que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio y le fijó un monto mensual no variable, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley (sic), estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo fue desmejorado al haberse girado instrucciones de contratar dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario sólo para el titular, cuando su cobertura original abarcaba también al padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, por lo que se excluiría del mismo a su grupo familiar, quebrantándose con ello el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Cláusulas Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Sobre el particular, debe señalarse, que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, la disponibilidad presupuestaria del organismo influye en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como es obvio, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic), sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.

Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorro, la querellante alegó que el mismo le fue desconocido al ser liquidada, en virtud del proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que se violentaron las Cláusulas Vigésima Tercera y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, además del artículo 70 del Texto Constitucional referido a su derecho a la participación y protagonismo en lo social y económico a través de la Caja de Ahorros.

Al respecto, debe destacarse que, la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

Ahora bien, se aprecia, que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Fondo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta (sic) cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide.

En cuanto al beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo al cónyuge e hijos de los titulares, la querellante denunció que desconocimiento del mismo afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios, vulnerándose, a su decir, la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, así como el derecho al disfrute del tiempo libre y descanso contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se aprecia cursante a los folios 167 al 174 del expediente, la copia simple del Punto de Información a la Junta Administradora, Nº 45, Agenda Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005, relativo a los beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, del que se desprende que el beneficio relativo al Plan Vacacional y el de Dotación de Juguetes se hace extensivo de manera expresa al personal jubilado del mencionado ente, lo que no ocurre con el beneficio relativo a la Ayuda para Útiles Escolares y el Servicio Médico Odontológico, respecto a los cuales no se hace expresa mención de la extensión de los mismos a dichos jubilados.

En todo caso, este juzgador considera, que si bien el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Fondo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como el que se encuentra bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, ni menos aún la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni limitación al desarrollo integral de la personalidad, dado que como ya se indicó se ha procurado que mediante el cálculo de la pensión de jubilación el jubilado o pensionado cuente con los recursos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las recreativas, y en el presente caso, no se desprende de autos la afectación de presupuesto a la que alude la querellante.

Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe reiterar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Respecto al reclamo relativo al beneficio de Bonificación Especial Anual, la querellante adujo que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, que fue reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, que consistía en el pago de noventa (90) días de sueldo integral, extensivo a jubilados y pensionados, a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto liquidado, por lo que, a su juicio, al omitirse el referido beneficio, y no percibir dicha bonificación, perdió su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda, incurriéndose con ello en la violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y, del derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional.

En el mismo sentido, formuló su reclamo respecto al beneficio del Bono Único Extraordinario y, a la Asignación Especial, señalando en torno al primero, que consistía en el pago reiterado de sesenta (60) días de sueldo integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28 de febrero de 2006, siendo menoscabado al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación; y en cuanto al segundo, que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00) que se otorgaba a los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación, que fue menoscabado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al omitir su permanencia en los años siguientes a la supresión, con lo que, a su juicio, en ambos casos, se transgredió lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Respecto a los tres beneficios señalados, este sentenciador observa que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, que si fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

Ahora bien, sobre tales beneficios este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, al igual que los antes analizados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, por lo que mal podría el Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, adquirir compromisos que no están establecidos en la ley (sic), razones por las cuales se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

En el mismo sentido, en cuanto a la alegada violación del derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional, por la no inclusión del beneficio del Bono Especial Anual, este sentenciador observa que la querellante sustentó la alegada violación en que la no percepción de dicha bonificación acarreaba la perdida (sic) de su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; no obstante, del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante fuera deudora de crédito hipotecario alguno, con lo cual, al no evidenciarse los hechos en los que sustenta la mencionada violación, la misma debe desestimarse. Así se declara.

Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que consistía en que los referidos ajustes debían realizarse automáticamente, cada vez que ocurriesen aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo y, que su menoscabo se produjo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que, a su juicio, se quebrantó lo previsto en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Al respecto, este sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, que la querellante alega le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desconoció, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por considerar que en la base de cálculo empleada para el otorgamiento y determinación su pensión de jubilación especial, se tomó como base el último salario devengado al 30 de abril de 2008, y no se tomó en consideración el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, así como tampoco se observó el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, levantada en FONDUR, donde se acordó que el factor salarial integral era el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: ‘Bono Único + Días Bono Especial + Días de Fin de Año + Días Bono Vacacional + 360 / 12’.

En el mismo sentido, debe entenderse que fue formulado el reclamo referido al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico.

A decir de la querellante, tales situaciones generaron una diferencia en su favor, ocasionando la vulneración del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, así como el quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Por otra parte, señaló que al otorgársele el beneficio de jubilación sin el goce de los beneficios económicos y sociales reclamados, se afectó su patrimonio y el de su familia, cambiando sus condiciones de vida, al disminuirse la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno, generando el desajuste del monto de su pensión y la violación y omisión de beneficios que debían ser reconocidos y restituidos, lo que quebranta la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, además de violar el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR y, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

Ahora bien, a los fines de efectuar el análisis de los argumentos señalados, este sentenciador estima necesario destacar, sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, que según se desprende del folio 38 del expediente, el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

‘A tenor de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se establece como límite máximo el 80% como indicador para el pago de las jubilaciones, se somete a consideración de la Junta Administradora lo siguiente:

1) Elevar al porcentaje señalado las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002.

2) Aprobar como base del cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley. Entendiéndose como remuneración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, incluyendo para los funcionarios o empleados de alto nivel, el incremento de sueldo como análogo a las compensaciones.

Ambas solicitudes las sustenta esta Oficina, en la necesidad de amortiguar la espiral inflacionaria que desfasa la utilidad de las cantidades percibidas por los jubilados, más aún si nos ceñimos al cálculo sobre los 24 meses anteriores.

Este ajuste se realizará por vía de Administración interna, sumándose a lo aprobado por las oficinas Centrales que regulan y controlan la gestión de distintos organismos de la Administración Pública Nacional (…)’.

De lo expuesto, resulta evidente que el ente suprimido pretendió establecer de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como variar la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo ‘al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no [al] coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley (…)’.

Del mismo modo, pretendió establecer, según Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el otorgamiento de un beneficio, la determinación del salario integral mediante la aplicación de la siguiente fórmula: ‘Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360 / 12’, la cual, según la querellante, debió haber sido la empleada para determinar dicho concepto a los fines del cálculo de su pensión de jubilación.

Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que ‘(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: ‘Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.’).

Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ‘[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)’, sin que pueda ‘(…) exceder del 80% del sueldo base’, entendiéndose por ‘(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)’, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que ‘(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo’.

Conforme a las normas señaladas, la ley (sic) no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, ‘viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.

Ello así, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, aplicando la determinación del salario integral mediante la fórmula: ‘Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360/12’, en criterio de este sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley (sic) y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente, incluyéndose entre ellas “Bono Único, Bono Especial, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional’.

En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo del monto de la jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, máxime que tomando en consideración lo señalado, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, ni de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, al haber quedado desvirtuados los alegatos de la querellante referidos a los errores en lo que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo del monto de su jubilación especial, consecuencialmente, debe desestimarse la solicitud referida a la diferencia generada en razón de los mismos. Así se declara.

Finalmente, con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la querellante en virtud de los aumentos salariales que ocurran en el transcurso del juicio, este Sentenciador debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse ‘(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’ y, que en concordancia con la referida norma, el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera ‘(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); por lo que debe entenderse que a los efectos de determinar la procedencia del ajuste de pensión solicitado por la querellante, resulta necesaria la acreditación en autos de los elementos tendentes a demostrar tal variación o, al menos, la alusión concreta de los instrumentos normativos en función de los cuales la misma se hubiere producido, razón por la cual, ante la ausencia ellos en autos y, ante la naturaleza futura que tenía para el momento de la solicitud el hecho en el que la querellante funda su reclamo, que no es otro que los futuros aumentos salariales que ocurriesen durante el juicio, al no poder este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho pedimento, y así se declara.

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta necesario desestimar también la solicitud de indexación y la realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas, corchetes y negrillas del fallo en su versión original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Mary Gil Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.
Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación. En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) decide sin apreciar ni valorar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).
Que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud (sic) y Humano a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y lo declara como un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la vialidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras a ala (sic) similitud del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 (sic) del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.
Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.
Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).
Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.
Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios setenta y siete (77) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información <>’, cursante en los folios ciento veintiocho (128) y ciento treinta y seis (136) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento cincuenta treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: <>’, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (162) y ciento cuarenta y tres (163) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución Nº SG-5.384, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: <>’, cursante al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: <>’, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: <>’, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.
I.- Del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios y servicio médico odontológico:
Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era la permanencia y continuidad del beneficio, el A quo lo declaró como un beneficio potestativo sujeto a variabilidad o negociaciones con la empresa aseguradora.
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:
“Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo fue desmejorado al haberse girado instrucciones de contratar dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario sólo para el titular, cuando su cobertura original abarcaba también al padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, por lo que se excluiría del mismo a su grupo familiar, quebrantándose con ello el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Cláusulas Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Sobre el particular, debe señalarse, que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, la disponibilidad presupuestaria del organismo influye en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como es obvio, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic), sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.

Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara…”.
Como puede colegirse, el Iudex A quo consideró que no existían pruebas fehacientes que permitieran colegir la desmejora alegada, aunado a que parte de lo solicitado dependería de la capacidad presupuestaria del Ministerio absorbente (extensión de beneficios a los familiares), por lo que partiendo de tal apreciación, desestimó la pretensión de la querellante.
Ahora bien, tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.
De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

De la cláusula en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.
Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien lo tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.


II.- Del beneficio de la caja de ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorro, la querellante alegó que el mismo le fue desconocido al ser liquidada, en virtud del proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que se violentaron las Cláusulas Vigésima Tercera y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, además del artículo 70 del Texto Constitucional referido a su derecho a la participación y protagonismo en lo social y económico a través de la Caja de Ahorros.

Al respecto, debe destacarse que, la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

Ahora bien, se aprecia, que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Fondo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta (sic) cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).
En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., folios 64, 65 y vueltos del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.
En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
III.- De los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, por lo que el Ministerio absorbente no estaba obligado a reconocerlo.
Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del anexo marcado con letra “F”, contentivo del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental marcada “G y H”, denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación especial mensual:
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.
De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 20 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Profesional Universitario II”, con una pensión vitalicia en la cantidad de dos mil doscientos cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.452,50).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II” era de mil setecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.753), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil seiscientos treinta y un bolívares fuertes (Bs.F.1.631), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “LL”, insertos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente judicial, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el FONDUR por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.
De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado nada al respecto, ya que el monto no resulta inferior a la escala de sueldo antes analizada.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.
VI.- Del Beneficio de Alimentación:
Esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“Al analizar el beneficio del Ticket de Alimentación, se desprende del escrito libelar que la querellante sostuvo que el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados, consistiendo la desmejora alegada en el hecho de haber sido convertido en una ayuda económico-social establecida en la cantidad mensual, no sujeta a variación, de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 483,00), cuando el cesta ticket se encontraba respaldado por el comportamiento de la Unidad Tributaria en virtud de la realidad inflacionaria del país, por lo que el cambio efectuado no era capaz de compensar los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios, incurriéndose con ello en la violación del derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación, contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de beneficios.

Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la ‘jornada de trabajo’, se encuentra regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem (sic), tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no sería, en principio, extensible a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de ‘prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’, razón por la cual, en este escenario, su no otorgamiento no implica la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni 11 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 23 del Texto Constitucional, puesto que el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar al jubilado un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, el Legislador ha procurado establecerlo a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como ‘cesta ticket’, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado por la Administración en fecha 12 de febrero de 1998, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar, que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta (sic) facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.

De lo anterior se desprende, que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada, entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018 -cuya copia simple cursa al folio 26 del expediente, la cual, dado que no fue objeto de impugnación debe atribuírsele el carácter de fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de determinar la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

De lo expuesto, se evidencia, que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio y le fijó un monto mensual no variable, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley (sic), estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide...” (Mayúsculas, corchetes y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.483,00).
Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del FONDUR, es decir, a través de los tickets de alimentación.
Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.
Al ser ello así, mal pudo condenar el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el FONDUR y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Juzgado A quo.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que no se acuerda ninguno de los pedimentos efectuados por la parte querellante, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARY GIL FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos que fueron desestimados por el Juzgado A quo.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado del beneficio de alimentación.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001474
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,