JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000559
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0676 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana ISABEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.527, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isabel Bello, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue reformado mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2008, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que “…en este caso se cumplen todos los requisitos que condicionan la admisión de la querella. En particular, fue ejercida dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la mencionada ley, dado que el acto emanado del Ministro del Poder Popular de la (sic) Vivienda Hábitat, de fecha 18-07-2008 (sic), nunca le fue notificado, y los hechos que dan lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando nuestra representada recibió el pago -aunque incompleto- del retroactivo que el FONDUR (sic) le adeudaba…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “…el 31 de julio de 2008 se produjo la supresión del FONDUR (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 4 de marzo de 2008, (…) y la consiguiente adscripción de nuestra poderdante al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, en condiciones que vulneran sus derechos como jubilada del FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestra representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II en el FONDUR (sic), la cual le fue acordada a partir del 31 de diciembre de 2001, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…FONDUR (sic), con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que “…FONDUR (sic) también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (…) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…), el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, (…). Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (…) y ‘otras primas…”.
Sostuvieron, que a su mandante“…le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2001 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestro poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto. En fecha 22 de julio de 2008 el Presidente de la Junta Liquidadora admitió que sólo podría ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales con los jubilados y pensionados, lo cual hizo la Junta Directiva de JUBIPENDUR (sic) mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008 a la que anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del (sic) 2005…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestro poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTIS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 7.555,61) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2006, el FONDUR (sic) simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestra representada alcanza un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 25.145,98). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.590,37)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “…la supresión de (FONDUR), (…) condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic) tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “La eliminación de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente (…), y, sobre todo, del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) (…) sobre la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo el personal pensionado y jubilado, de cuyo contenido no se pudo enterar nuestra (sic) representada (sic) sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fueron publicados ni divulgados en forma alguna. El primero no es aplicable a nuestra mandante, porque ya estaba jubilada, pero en virtud del segundo se terminó decidiendo: i) mantener el seguro HCM (sic), seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; ii) mantener el beneficio de alimentación bajo la figura ‘Ayuda Económico Social’, por un monto mensual de BsF. 483,00, no sujeto a variación; iii) negar el beneficio de caja de ahorro…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “… la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR (sic), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR (sic) y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Por tanto, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que “… es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR (sic) están las adquiridas frente a su personal trabajador, tanto el amparado por relaciones funcionariales como el personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tenía frente a su personal jubilado y pensionado, debiendo destacarse que en el mismo texto del Decreto Nº 5.750 (…) se dispone que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…el legislador se encontraba consciente de la existencia en el FONDUR (sic) de un régimen especial aplicable a los trabajadores, jubilados y pensionados (…). En tal situación, la previsión del legislador que ordenaba la supresión del Fondo fue la de ordenar simultáneamente que la tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos…” (Mayúsculas del original).
Relataron, que “…ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene mi mandante frente al FONDUR (sic), como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y presionados del FONDUR (sic) están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada. Esta Junta Liquidadora (…) asumió las funciones y competencias que tenía la Junta Administradora del instituto (…). Este personal disfrutaba de una serie de beneficios socio-económicos en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y paulatinamente se le habían asignado funciones adicionales a las que le corresponden por ley….” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que los beneficios recibidos mensualmente eran referentes al monto de la jubilación o pensión, cesta-ticket y caja de ahorro. Asimismo, en cuanto a los beneficios anualmente recibidos eran el bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año y salario integral. Igualmente, los beneficios recibidos en forma permanente eran seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda.
Adujeron, que “La primera de las infracciones a los derechos de nuestra representada consiste en no haberle sido cancelada la totalidad de la deuda que el FONDUR (sic) tenía para con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006. En efecto, en fecha 31 de julio de 2008 el FONDUR (sic) acreditó en su cuenta de nómina una determinada cantidad de dinero, que aunque errónea en su monto, constituye un claro reconocimiento del derecho que le asiste a obtener el pago del retroactivo que le adeudaba dicho organismo…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…resta por cancelar a nuestra mandante una cantidad de dinero, derivada de este concepto, que asciende a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.590,37)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano corresponde al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con nuestra representada (…). También resulta procedente, de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes…”.
Esgrimieron, que “…la pretensión de que sea anulada la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, se fundamenta en que se trata de una frontal violación a la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic) ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, así como un abierto desconocimiento del derecho del jubilado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios vinculados a las jubilaciones y pensiones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic), sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, (…) dos beneficios: i- El de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde (…); y ii- El beneficio del seguro H.C.M. (sic), seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, señalados anteriormente, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “…con base en las consideraciones jurídicas ya expuestas, la entidad querellada debe reconocer a nuestro representado o a ello ser condenada- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006…”.
Finalmente, solicitaron se “Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.590,37), por concepto de pago retroactivo que aún se le adeuda, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…”, que se “Declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, por ser contraria a derecho, por lo que atañe a sus efectos sobre nuestra mandante, y, en consecuencia, ordene a la entidad querellada reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones de Pensiones, así como garantizarle su efectivo disfrute…”. Asimismo, se “Condene a la entidad querellada a pagar a la querellante una suma de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure esta juicio, esto es, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitamos (…) una experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por la representación judicial de la parte querellada.
Expuso la parte querellada que si bien fueron homologados los beneficios de todo el personal de FONDUR (sic) nunca le fue cancelado el retroactivo correspondiente al período 1998–2005, y el retroactivo cancelado, fue calculado erróneamente, por no haberse considerado el concepto de Caja de Ahorro y otras primas.
Para decidir observa este Tribunal, que riela en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (121) `Cuadro Consolidado Homologación Beneficios Internos Personal Jubilados Lapso Agosto 1998 a Mayo 2005´, así como en el folio ciento dieciséis (116) Estado de Cuenta Corriente de la querellante del Banco Provincial, correspondiente al periodo julio de 2008.
El primero de los documentos citados, se refiere a una relación consolidada de la deuda por retroactivo por la homologación de los beneficios internos al personal jubilado, es el caso que el mismo no tiene firma y sello de la Unidad que lo preparó, por ser un consolidado no muestra el origen y/o detalle de las cifras allí reflejadas, por otra parte, no se constató que tal relación haya sido aceptada por la Administración. Por otra parte, del estado de cuenta anexa si bien es cierto, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2008 le fue depositado al querellante la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 59.433,65) (sic), no consta en los autos concepto (s) ni el periodo que corresponde tal concepto.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 95 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recursos contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
Precisado lo anterior, y considerando lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto a que todo lo alegado debe ser debidamente probado, y por cuanto que de los documentos que fueron traídos a los autos, no resulta posible a esta Sentenciadora determinar con exactitud la base de los diferentes conceptos reclamados.
En segundo lugar, en cuanto a la petición de la cancelación de los intereses de mora, en atención a lo ya establecido ut supra no dispone este Órgano Jurisdiccional, de la información mínima necesaria, que permita establecer los conceptos y las fechas de las deudas pendiente y canceladas, para así determinar el lapso, si fuera el caso, que corresponde por intereses de mora. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal desestimar las diferencias reclamadas, así se decide.
Igualmente solicita la parte querellada que le sean reconocidos todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo (sic) de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio (sic) de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado. Por tanto, debía en principio solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión.
No obstante, este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad.
Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio (sic) de 2005, señaló:
`En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.
Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo (sic) de 2008, establecieron:
`Artículo 2 Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República´.
`Artículo 5 Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[…]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
[…]´.
Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse dado el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR (sic), según Agenda Nº 043 del 18 de Julio (sic) de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, informó al Ministro del Poder Popular Para la (sic) Vivienda y Hábitat que con motivo de la supresión y liquidación de Fondur (sic), sobre la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado.
Dentro de este marco de ideas, resulta imperativo destacar que si bien constató esta Sentenciadora, que con motivo de la Supresión y Liquidación de Fondur (sic), se establecieron nuevas condiciones a favor de todo el personal jubilado y pensionados, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte querellante, no probó en forma fehaciente la materialización de la presunta desmejora de los beneficios socio económico disfrutados hasta la fecha, es decir, no riela en el expediente documento alguno que permita constatar de los beneficios efectivamente disfrutados y los realmente dejados de cancelar a partir de la fecha de supresión y liquidación de Fondur (sic), prueba de ello resulta el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular Para la (sic) Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas
Se observa entonces lo establecido en los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:
`Artículo 2. Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República´.
`Artículo 11
[…]
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones´.
De lo anterior se desprende que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Con relación al Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG 5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero (sic) de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.
El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado `Cesta Ticket´ responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.
Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como `Ayuda Económico-Social´ por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.
En cuanto al beneficio de la Caja de Ahorros resulta necesario indicar los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:
`Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria´.
[…]´
´Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
[…]´.
Por su parte, los precitados Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establecen la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y que las obligaciones laborales pendientes, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.
Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Del Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
`El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela´.
Del mismo modo, el Artículo (sic) 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:
`El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo´.
Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, resulta un hecho futuro e incierto, razón por la cual debe ser rechazado, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.
Por toda las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar improcedente el reconocimiento de `todos los beneficios socioeconómicos´, a excepción del beneficio del Ticket Alimentación, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL M BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.527, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA (sic) VIVIENDA Y HABITAT (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS (sic) OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos otorgados a los funcionarios jubilados de FONDUR (sic) antes de su liquidación;
Procedente el mantenimiento del beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Urdante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel Bello, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis establece:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así entonces, a través de la referida norma el legislador pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute la actuación de la Administración y en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades particulares o colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello, demuestre que continúa con el interés de seguirlo, razón por la cual, el recurrente debe cumplir con una carga para continuar en juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar en la litis, sancionándose tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de 2010, observándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.
En efecto, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableció lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
‘La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción 'interés general' que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que '(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado' (Vid., Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: 'Procuraduría General del Estado Lara').
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso’.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
(…)
La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que ‘Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De lo precedente, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de no intentar el recurso de apelación o en el supuesto que intentado éste no haya fundamentado y se aplique la consecuencia jurídica del desistimiento, ello con la finalidad de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En atención a lo expuesto, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Ahora bien, se observa que la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, al quedar suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en cuanto a los pasivos laborales, corresponde a este como parte de la Administración Central representada por la República, asumir dicha condena. Al ser ello así, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público, contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.
Al respecto, se observa que el Iudex A quo no incurrió en violación al orden público ni contradijo criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al negar el reconocimiento y restitución de los conceptos que se discriminan a continuación:
• El pago retroactivo de los beneficios reclamados por la parte querellante en su condición de jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente al período 31 de diciembre de 2001, fecha del otorgamiento de su jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes;
• El seguro de hospitalización, cirugía maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios y servicio médico odontológico;
• La caja de ahorro y,
• La Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario de sesenta (60) días de salario integral y la Asignación Especial Mensual.
En consecuencia, esta Corte debe declarar FIRME el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a los conceptos precedentemente mencionado. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la condena que hiciere el Juzgado de Instancia en contra de los intereses de la República, al declarar procedente el reconocimiento y restitución del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Así, el pretender reconocer este concepto a la querellante, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría –en principio- desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, ya que es evidente que por su condición de funcionario jubilado no presta jornadas efectivas de trabajo y de los autos no se evidencia que se haya reconocido este beneficio a través de Convención Colectiva.
En efecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384, “vía administración interna” hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, empero la cancelación de este programa alimenticio tuvo una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que sólo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fechas 16 y 29 de marzo de 2012, caso: Lila Savino Vs. Junta Liquidadora del FONDUR y Yamilex Garmendia Vs. Junta Liquidadora del FONDUR, respectivamente).
Sin embargo, tal como acaba de indicarse esto no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Empero es el caso, que esta Alzada no pudo constatar de los autos ni por notoriedad judicial que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago de cupones de alimentación sujeto a los cambios de la Unidad Tributaria, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia de ello, al quedar desestimada las distintas pretensiones de la querellante, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL BELLO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado sólo con respecto a los conceptos que fueron desestimado en la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia sólo en el aspecto en que se aplicó la Consulta del fallo.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000559
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
|