JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000967
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0002-2011 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.390, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.518, contra la resolución Nro. 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2011 el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yane Verónica López, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Eduardo José Robles Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado para la fundamentación de la apelación.
En fechas 1º de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de marzo y 17 de abril de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por los Abogados Eduardo José Robles Trujillo y Heitel Rotundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.092, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2011, el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yane Verónica López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución Nro. 076/2010 de fecha 25 de agosto de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “…la administración tributaria municipal, tanto en el cumplimiento de su actividad de trámite como en la manifestación del acto administrativo definitivo, incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar una norma incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar una norma jurídica que no corresponde a los supuestos de hecho ahí previsto, para obtener la consecuencia jurídica establecida en aquélla. En efecto, consta de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Marcada ‘5’), de fecha 13 noviembre de 2008, que mi representada estaba autorizada para el ejercicio de la actividad económica que realiza en la jurisdicción de ese Municipio, de conformidad con la Licencia de Industria y Comercio N°13-2-1-70, de fecha 24 de agosto de 1998, otorgada por el organismo municipal competente para ello. Asimismo, se deja constancia en esa mencionada actuación judicial de la renovación de la dicha licencia el día 18 de diciembre de 2000, (Marcada ‘6’). Aclarando el Juzgado actuante, que esta última no es propiamente una renovación, sino una nueva licencia. Ante los hechos anteriormente relacionados, mal podría la propia autoridad administrativa municipal afirmar que: ‘La contribuyente no presentó el permiso para desarrollar actividades en la vía pública’, y abrirle un procedimiento por esa supuesta omisión, e imponer sanción ‘por el ejercicio del comercio sin la debida autorización’, cuando la norma que se utilizó para ello no se corresponde con los supuestos de hecho ahí previstos…” (Negrillas de la cita).
Expresó que, “De manera pues, que mi representada tiene la autorización correspondiente para el ejercicio de su actividad económica en ese Municipio, y tampoco ejerce su comercio bajo una condición distinta a la permisada para que sea objeto de la sanción prevista en esa norma, que serian los supuestos de hecho contenidos en el mencionado artículo 10, para que fuera sancionada con multa y el retiro voluntario de su kiosco, por lo que es de concluir, que mi mandante ciudadana Yane Verónica López estaba y está legalmente autorizada todo de acuerdo con la Licencia de Industria y Comercio N° 13-2-1-70, de fecha 24 de agosto de 1998…” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “Por otra parte, si mi representada estuviese ejerciendo su actividad económica de manera ilegal o de una manera distinta a la permisada, cómo se explica que en fecha 8 de mayo de 2007, firmó un convenio con la propia Alcaldía del Municipio Chacao, donde se estableció que el kiosko de mi representada sería cambiado de lugar provisionalmente y que volvería a su sitio original, una vez culminadas las obras de ampliación de la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda entre la avenida principal de la Urbanización Altamira, frente de Autolavado…”.
Manifestó que, “La Alcaldía del Municipio Chacao, al incurrir en falso supuesto al cual hice referencia, aplica de manera fraudulenta un procedimiento en contra de nuestra representada, únicamente con el fin de retirarle el kiosco que actualmente ocupa, con el propósito de constreñirla a aceptar el Kiosco modelo producto del convenio entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el consorcio Publicitario Urbano CA., a través de la empresa mercantil Publitext, C.A., al cual hice referencia. Conducta esta que ha venido ejerciendo a través del tiempo y que se ha materializado de múltiples formas, que iré describiendo en el presente escrito, cuando su único pecado, fue dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio firmado por nuestra representada y el Municipio Chacao, de mudanza temporal, mientras se terminaban los trabajos de ampliación de las aceras de la avenida Francisco de Miranda, del mencionado Municipio…”.
Arguyó que, “La Alcaldía del Municipio Chacao incurre en abuso de derecho, que es una figura que consiste en hacer uso de una facultad legal con el exclusivo fin de perjudicar a alguien (concepto moral) o hacer uso de una facultad legal con un fin diverso al fin social previsto por el legislador (concepto social). En este último sentido puede admitirse el parentesco entre ambas nociones, ya que el fraude a la ley constituye el ejercicio de una facultad legal (cambiar el punto de conexión), pero orientada hacia una finalidad distinta de la que inspira la norma indirecta local y el derecho privado coactivo…”.
Finalmente, solicitó que se declare en la definitiva la nulidad de la resolución Nro. 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, así como que se suspenda cualquier medida que pueda dictar la mencionada Alcaldía.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte actora alega en su escrito libelar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2010, fue dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es de fecha 25 de Agosto de 2010, según corre inserto en el folio Uno (01) de la presente pieza judicial.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal; el Juez debe aplicar la norma legal que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el presente recurso, esto es, el 25 de Agosto de 2010, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el instrumento legal aplicable para determinar la caducidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictada (sic) el acto administrativo impugnado, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de Ciento Ochenta (187) (sic) días continuos, lo cual supera el lapso de días continuos establecidos en el artículo 32, numeral primero (1ero), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara: INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se declara.
Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yane Verónica López, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 21 de junio de 2011 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…consta de las actas respectivas que la resolución arriba mencionada fue dictada por el Órgano Administrativo facultado para ello, el día veinticinco (25) de agosto de 2010, y su notificación se produjo, el día trece (13) de diciembre de 2011 (VER ANEXO 3, FOLIO 39), por lo cual el término de los ciento ochenta días continuos del que hace referencia la norma transcrita, debieron contarse a partir del día catorce (14) de diciembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “Con fundamento a las actas procesales que integran el presente expediente, observamos que el Escrito de Recurso de Nulidad, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha seis (06) de junio de 2011, que es la fecha de interposición del mismo y para ese momento habían transcurrido ciento setenta y cinco (175) días del lapso permitido por el descrito artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Sostuvo que, “…cuando el Juzgado Octavo Superior en lo Contencioso Administrativo dictó su sentencia de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declara que el recurso es INADMISIBLE, comete el error en el computo (sic) de dicho lapso, por lo que esta Sentencia Interlocutoria infringe el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “Se sirva ordenar la ADMISIBILIDAD, del escrito de Nulidad interpuesto (…) declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…desde la fecha en que fue dictada (sic) el acto administrativo impugnado, hasta la presentación del escrito liberar, se constata que transcurrió un lapso de Ciento Ochenta (187) (sic) días continuos, lo cual supera el lapso de 180 días continuos establecidos en el artículo 32, numeral primero (1ero), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante solicitó a esta Alzada que se declarase con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que “…consta en las actas respectivas que la resolución arriba mencionada fue dictada por el Órgano Administrativo facultado para ello, el día veinticinco (25) de agosto de 2010, y su notificación se produjo, el día trece (13) de diciembre de 2011 (sic) (VER ANEXO 3, FOLIO 39), por lo cual el término de los ciento ochenta días continuos del que hace referencia la norma transcrita, debieron contarse a partir del día catorce (14) de diciembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de actos administrativos de efectos particulares, éstos disponen de un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “su notificación se produjo, el día trece (13) de diciembre de 2011 (sic)…”
De igual forma, se verifica anexo al folio treinta y nueve (39) de la pieza uno del presente expediente judicial, que efectivamente la notificación de la parte recurrente se efectúo el día 13 de diciembre de 2010, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de la notificación al interesado, que en este caso es el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio por notificado del acto en cuestión.
Ello así, visto que la parte querellante señala que “…su notificación se produjo, el día trece (13) de diciembre de 2011 (sic)…”, hecho este verificado por esta Corte, siendo este el momento en que el interesado tuvo conocimiento del acto que, según su parecer, violentó sus derechos subjetivos, observa esta Corte que desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el 6 de junio de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de ciento setenta y cinco (175) días continuos, lapso inferior al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, no se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, el Juzgado A quo erró al indicar la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso. Así se decide.
Con fundamento en la consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 29 de junio de 2011, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 21 de junio de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 29 de junio de 2011.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000967
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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