JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000143

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0243-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.108, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el ciudadano Omar José Rodríguez debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Omar José Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que la “… interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de una diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que me hice acreedor prestando mis servicios como DIRECTOR IV, NIVEL V, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado (sic) Apure…”, es por ello que “…la presente demanda que propongo contra del Estado (sic) Apure (…) representada por el ciudadano Gobernador RAMON (sic) CARRIZALEZ RENGIFO, en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Regional, a quien le preste mis servicios como DIRECTOR IV, NIVEL V, (Jubilado)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, igualmente que “…El día 25 de Septiembre (sic) del año 1987, empecé a prestar mis servicios para el Estado (sic) Apure como Maestro TIPO ‘B’, según constancia emitida por el secretario General de Gobierno del estado Apure…”, y “…En fecha 28 de febrero del año 2008, se me concedió el beneficio de Jubilación, según decreto N°SE-22, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Estado (sic), del estado Apure…”, razón por la cual “…En fecha 28 de septiembre del año 2011, me fue pagado por el estado Apure, parte de mis prestaciones sociales por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL [bolívares] ( Bs.145.000) un tiempo de servicio de 21 años, contado a partir desde la fecha 25-09-1987 (sic), hasta el 28-02-2008 (sic). Pero (…) existe una diferencia en mis prestaciones sociales, y las cuales el estado Apure no me pago (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Destacó, que la Gobernación del estado Apure le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000) más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorias e indexación judicial, determinado mediante experticia complementaria del fallo…”, es por ello que, en palabras del propio recurrente, una vez“…terminada la relación laboral, el día 28 de septiembre de 2.008 (sic), mi persona fue jubilado, y no fue sino hasta el día 27 de septiembre del año 2011, cuando el ente empleador me pago parte de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero por cuanto existe una diferencia en el monto pagado y el monto que legalmente me corresponde, me vi precisado a (…) proponer la presente acción de cobro de la diferencia por prestaciones sociales, como único medio supremo y radical para la tutela de mis derechos, acciones e intereses…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, con base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “…falta de cumplimiento del pago de una oblgaci6n del patrono para con su trabajador…” ya que “…Con la negativa del Estado (sic) Apure (…) de efectuar el pago de la diferencia que se me adeuda, viola claramente el contenido del Articulo 92 eiusdem…” (Negrillas del original).

Precisó, que “…es evidente, manifiesto y palpable la existencia de un incumplimiento voluntario y doloso de la obligación asumida por el Estado (sic) Apure, lo que torna procedente la declaratoria CON LUGAR de esta demanda de cobro de diferencia por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En conclusión, solicitó “…El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL [bolívares] (Bs 150.000); (…) así como también el pago de la indexación laboral y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
‘(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ‘…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano Omar José Rodríguez, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.
(…omisis…)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano Omar José Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.108, contra la Gobernación del Estado Apure, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión…” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Omar José Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, mediante cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso era admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como algún medio probatorio que evidenciara que efectivamente le fue cancelada una fracción de sus prestaciones sociales.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial, es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido), mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, al indicar que les fueron pagadas parte de sus prestaciones sociales, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del estudio del expediente administrativo que consignará el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el ciudadano Omar José Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000143
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario Acc.,