JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000198

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 83/2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.474, debidamente asistido por el Abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 69.214, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2012 el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por el ciudadano Lionel Vicente Lanz Maurera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano Tiburcio Aguilera, debidamente asistido por el Abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “EN FECHA 30 DE JULIO DEL 2009, CONSIGNE, ESCRITO, POR ANTE EL PRIMER COMANDO DEL C.S.O.P.E.A., MEDIANTE EL CUAL SOLICITE FORMALMENTE, AL CIUDADANO COMISARIO GENERAL (PA) JESUS DAVID LOPEZ (sic) EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL, MI PASE VOLUNTARIO A RETIRO (sic) NUESTRA INSTITUCION (sic) POLICIAL (…) EN FECHA 12 DE ABRIL DEL 2010, MEDIANTE NOTIFICACION (sic) SIN NUMERO (sic) DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2010, EL COMISARIO GENERAL (PA) JESUS (sic) DAVID LOPEZ (sic), EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA; ME NOTIFICA Y ME DI POR NOTIFICADO, DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SEGÚN INFORME DE DESTITUCION (sic) (EXPULSION) (sic), SIN NUMERO (sic), DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2010...” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó que, “EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2009 CONSIGNE POR ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ARAGUA, ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITE AL CIUDADANO DEFENSOR DEL PUEBLO LA INVESTIGACION (sic) RESPECTIVA POR LA CONDUCTA ASUMIDA CONTRA MI PERSONA, POR LOS CIUDADANOS COMISARIO GENERAL (PA) JESUS (sic) DAVID LOPEZ (sic), C.I. V.-7.266.053 Y DEL COMISARÍO GENERAL CUSTODIO RAFAEL HERRERA AGUILAR, C.I. V.-9.913.318, PRIMER Y SEGUNDO COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, DEL C.S.O.P.E.A POR VIOLACIONES REITERADAS Y SISTEMATICAS (sic) MIS DERECHOS HUMANOS, LABORALES Y SOCIALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ENTRE OTRAS, PRESENTARON OFICIO POR ANTE EL BANCO MERCANTIL, SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE MI SUELDO COMO FUNCIONARIO POLICIAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, CONSIGNE ESCRITO POR ANTE EL DESPACHO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, A LOS FINES DE SOLICITAR UNA AUDIENCIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, AL CIUDADANO GOBERNADOR, EN SU CONDICIÓN DE COMANDANTE EN JEFE DE LA POLICIA (sic) ESTADAL, A FIN DE PLANTEARLE LA SITUACIÓN DIFICIL POR LA QUE SE ESTABA AFECTANDO MI CARRERA PROFESIONAL Y MI NUCLEO FAMILIAR (…) EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2000, CONSIGNE ESCRITO POR ANTE EL DESPACHO DE LA INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL C.S.O.P.E.A., A CARGO DEL CIUDADANO COMISARIO (sic) JEFE (PA) ABGDO. EDGAR JOSE (sic) BRICEÑO VELASQUEZ (sic)...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, por cuanto viola flagrante, sostenida, reiterada e impunemente, las normas legales contenidas en los artículos 25, 138, 49, 143, 2, 3 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

Arguyó que, “LA NOTIFICACIÓN OBJETO DE NULIDAD EN LA PRESENTE QUERELLA, FUE CONDUCIDO (sic) POR UN FUNCIONARIO POLICIAL; A SABER, CIUDADANO COMISARIO (sic) JEFE (PA) ABGDO. EDGAR JOSE (sic) BRICEÑO VELASQUEZ (sic) A QUIEN SE LE DICTO (sic) SENTENCIA CONDENATORIA, POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 21-04-2008 (sic), A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION (sic) MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL DE VENEZUELA, ADEMAS DE QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, FECHADA EN MARACAY, EL 13 DE AGOSTO DE 2009, MEDIANTE LA CUAL SE LE IMPONEN CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR COMO PENADO SEGÚN CAUSA Nº 2E-1012-09; TODO ESTO LO CUAL SIGNIFICA QUE EL MENCIONADO FUNCIONARIO POLICIAL, PARA EL ESPACIO Y EL TIEMPO QUE CONDUJO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN, SE ENCONTRABA CUMPLIENDO Y AUN LA ESTA CUMPLIENDO SU SENTENCIA CONDENATORIA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó que el mencionado Comisario Jefe (PA) Abogado Edgar José Briceño Velásquez, fue nombrado para ese cargo sin la debida formalidad y legalidad, ya que su nombramiento no fue efectuado mediante la respectiva gaceta oficial del estado Aragua.

Argumentó que, “ESTA DECISION (sic) ADMINISTRATIVA DE EXPULSAME DEL C.O.O.P.E.A. FUE CONDUCIDA DELIBERADAMENTE PARA DEJARME SIN EMPLEO Y SIN TRABAJO SOLO PARA DESACERSE (sic) DE MI PERSONA, SIN TOMAR EN CUENTA MI CONDICION (sic) HUMANA COMO PERSONA QUE MEREZCO UN MINIMO (sic) DE RESPETO Y CONSIDERACION DESPUES (sic) DE HABER LABORADO PROFESIONALMENTE DURANTE LARGOS, PENOSOS Y PELIGROSOS AÑOS, EN LOS CUALES ESTUVO SIEMPRE EN RIEZGO MI VIDA, PARA EL BIENESTAR Y SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS DE NUESTRO ESTADO ARAGUA. (…) PARA QUE UN ADMINISTRADO SEA OBJETO DE UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA DICTADA EN SU CONTRA DE PARTE DEL ADMINISTRADOR, DEBEN EXISTIR Y COEXISTIR CONJUNTAMENTE, EL INTERES PUBLICO (sic), CON LOS INTERESES Y DERECHOS DEL SEGUNDO PARA QUE ASI ESTE PUEDA DESVIRTUAR O ACEPTAR TAL MEDIDA ANTES DE SER DICTADA…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “SE DEJE SIN EFECTO EL ACTO CUYA NULIDAD AQUÍ SE SOLICITA Y ORDENE MI REINCORPORACION (sic) AL SERVICIO ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), CON IGUALES DERECHOS Y ANTIGÜEDAD, COMO SI HUBIESE PERMANECIDO SIEMPRE, EN EL SERVICIO ACTIVO….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la controversia planteada, debe este órgano jurisdiccional entrar a dilucidar en primer término, lo alegado por el recurrente en la celebración de las audiencias cuando manifiesta ‘[...] que no es un Recurso de Querella Funcionarial sino un Recurso de Nulidad de Acto administrativo, por esa razón lo fundamentaron en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...]’.
A lo que deviene acotar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los entes que quedaron excluidos de esa Ley.
(…)
De la transcrita disposición se deduce que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente.
Así, en principio, puede colegirse que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem.
(…)
De la lectura concordada de ambas normas se puede afirmar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien establece de forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rige por lo en ella establecido, también dispone dos tipos de exclusiones respecto a dicho ámbito subjetivo de aplicación, a saber: una expresa, que es la contenida en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, que de manera taxativa señala a los funcionarios de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, y otra general, que es la contenida en el aparte único del artículo 2, conforme a la cual, mediante otras leyes, se pueden crear estatutos especiales de función pública.
Respecto a la excepción establecida en el mencionado aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe considerar que para que pueda dictarse un estatuto especial de función pública se requiere que las categorías de funcionarios que se sometían al estatuto especial se diferencian a tal punto de las categorías de funcionarios regidos por la prenombrada ley que surja la necesidad de una normativa distinta dada la dificultas o imposibilidad de aplicar las disposiciones de dicha ley, o bien, que el órgano o ente de la Administración Pública realice actividades a un nivel de especialidad que no sea asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración, en cuanto a las normas de empleo público a ser aplicadas [...]’
De lo anteriormente expuesto evidencia este órgano jurisdiccional que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente. Así, puede colegirse la perfecta aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en vía jurisdiccional por la impugnación en nulidad de cualquier acto administrativo de carácter funcionarial (retiro, remoción, destitución, cobro de prestaciones sociales, y otros) que afectare los intereses de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desestimar por infundado lo alegado por la representación judicial del querellante y así se decide.
Dilucidado lo anterior, debe este tribunal superior entrar a analizar el alegato esgrimido por la parte querellada, cuando señala ‘[...] Como punto previo…esta representación alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ya que...en fecha 18 de febrero de 2010 fue dictado el acto administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial y en fecha 12 de abril de 2010, es notificado del referido acto, tal como el mismo lo manifiesta en su escrito recursivo...
Omissis...
Así pues, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010, el recurrente fue notificado de forma personal, como el mismo lo expresa en su escrito recursivo, por lo tanto se tiene el día 12 de abril de 2010 como fecha cierta a los efectos del computo del lapso previsto en el articulo (sic) 94 del Estatuto de la Función Publica (sic), y tomado en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 11 de octubre de 2010, ya habían transcurrido en demasía cinco (5) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, de los tres (3) meses previstos en la citada ley…una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso…declararlo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad de la acción es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y agrado del proceso [...]’
Ahora bien, precisado lo anterior, debe tribunal superior emitir pronunciamiento previamente respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el competente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
(…)
A los fines de clarificar lo anterior, esta juzgadora reitera una vez mas (sic) que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia N° 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, corte contencioso administrativo), sin embargo en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (156.) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso de reconsideración, en fecha 15 de abril de 2.010 (folios 37 al 38 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, por lo que debe tomarse en consideración dicha fecha, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…)
No obstante ello, evidenció esta juzgadora, que a los folios 37 y 38 del expediente judicial, riela Recurso de Reconsideración ejercido por el recurrente por ante la Secretaria General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 15 de abril de 2010. Y a los folios 40 y 41, consta Recurso Jerárquico ejercido por ante el Gobernador del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 12 de julio de 2010. A lo que necesariamente se destaca, la extemporaneidad del recurso de jerárquico ejercido, en tanto, presentado como fue el recurso de reconsideración en fecha 15 de abril de 2010, el Secretario General de Gobierno del estado Aragua tenia quince (15) días hábiles para dar su respuesta. Luego, al optar por la interposición del recurso de jerárquico tenia (sic) el recurrente quince (15) días hábiles a los fines de su ejercicio,
Una vez vencido el lapso que tenia (sic) el Secretario General de Gobierno del estado Aragua para su respuesta; lapso este que el recurrente de autos excedió en el tiempo, toda vez que éste último lo ejerció en fecha 12 de julio de 2010, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así queda establecido.
(…)
Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar como se señaló anteriormente, que el querellante presentó Recurso de Reconsideración por ante la Secretaría General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción de fecha 15 de abril de 2010, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, el mismo tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, el 15 de abril de 2010, por lo que el recurrente tenía a partir de esa fecha un lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, (vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Edgar Abigail Torres Contreras vs Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Nº AP42-R-2008-000297), y así queda establecido.-
Con base a los razonamientos anteriormente esbozados, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 11 de octubre de 2.010 (sic), según se evidencia al folio nueve (09), del sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; por lo que desde el 15 de abril de 2010, fecha cierta del hecho generador de la lesión, hasta la fecha de la interposición del presente recurso el 11 de octubre de 2.010 (sic); transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘...día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otro lado, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y a la Procuraduría General del mismo Estado, en tanto, como ya ha sido establecido en innumerables fallos de esta jurisdicción, no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, conforme a lo dispuesto en los articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). En consecuencia, se ÉXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos referidos, cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-
(…)
este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
(…)
COMPETENTE para conocer y decidir el presente el (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas.
(…)
INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay y en fecha 1º de marzo de 2012 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “En fecha 12 de marzo del año 2010, el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, fue debida y legalmente notificado de la resolución mediante la cual se le destituye de su cargo como funcionario policial de la Policía del Estado (sic) Aragua. ESTA NOTIFICACIÓN NO CONTEMPLA SU DESTITUCIÓN COMO SARGENTO MAYOR, YA QUE NO SE LE ESTÁ DEGRADANDO; SÓLO SE LE ESTÁ NOTIFICANDO QUE SU SITUACIÓN DE ACTIVIDAD EN LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, HA CESADO. En fecha 15 de abril del año 2010, el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, interpuso por ante la Secretaría General del Gobierno del Estado (sic) Aragua, Recurso de Reconsideración, el cual riela inserto en los folios 37 y 38 del expediente Nº 10.524, nomenclatura del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central con sede en Maracay. En fecha 12 de Julio del año 2010, el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, interpuso por ante el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, Recurso el cual riela en los folios 40 y 41 del expediente Nº 10.524, nomenclatura del antes mencionado Juzgado. En fecha 11 de Octubre de 2010, el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, interpuso, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, RECURSO DE NULIDAD, POR NULIDAD ABSOLUTA Y DE PLENO DERECHO POR ILEGALIDAD E INSCONST1TUCIONALJDAD, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA NOTIFICACIÓN SIN NUMERO, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, SUSCRITA Y DICTADA POR EL COMISARIO GENERAL (PA) JESÚS DAVID LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. En fecha dos (02) de Noviembre del año 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, DECLARA INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, (Destitución) interpuesto por el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “La Ley Del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, en su Parágrafo único del Artículo 1, señala los funcionarios públicos incluido y excluidos de la presente Ley y en su artículo 2, segundo aparte, se indica que podrán dictarse estatutos para determinados funcionarios o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública. Así las cosas, de la comentada disposición se desprende que los funcionarios que prestan sus servicios en el Cuerpos Policiales, no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino La ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 extraordinario del 07 de Diciembre del año 2009. De la comentada disposición se desprende que los funcionarios que prestan sus servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para La (sic) fecha de los hechos, no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino La (sic) ley del Estatuto de la Función Policial. La Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien establece de forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por lo en ella establecido, también dispone dos tipos de exclusiones respecto a dicho ámbito subjetivo de aplicación, a saber una expresa, que es la contenida en el parágrafo único del artículo 1 ejusdem, que de manera taxativa señala los funcionarios a los que no les resulta aplicable la ley entre los que no se señalan a los funcionarios de los cuerpos policiales de seguridad y orden público; y otra general, que es la contenida en el aparte único del artículo 2, conforme a la cual, mediante otras leyes, se pueden crear estatutos especiales de función pública…”.

Alegó que, “…Dicho esto, se hace necesario exponer que La (sic) ley del Estatuto de la Función Policial, manda que la medida de destitución del funcionario público agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. AHORA BIEN, el artículo 94 de esta Ley determina un lapso válido de tres meses a partir de la respectiva fecha de notificación al interesado; si todo este mandato es cierto, también es cierto que el Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, FUE INDUCIDO A INCURRIR EN UN ERROR, SE LE CANALIZÓ, ERRÓNEAMENTE, SU ACTUAR EXTRAJUDICIAL, en defensa de sus interés, dentro de las instancias administrativas de la Administración Pública; es decir dentro de las instancias jerárquicas de la gobernación (sic) del Estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó que, “Esta NOTIFICACIÓN, en todo su contenido, contiene, en sí misma, UNA INFORMACIÓN ERRÓNEA, que induce al Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, a incurrir, involuntariamente, y lo canaliza erróneamente igual, a que conduzca su defensa administrativa por canales que la ley establece como ya superados en vez de especificarle indubitablemente, sin duda alguna que acuda por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De tal manera que esta notificación in comento, ES ERRÓNEA, Y CONTIENE INFORMACIÓN ERRÓNEA, y cuyas consecuencias son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 77…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…la juzgadora EXHORTA al administrador a que no incurra mas esos errores y al administrado le desconoce que su actuación involuntaria por ante esos órganos de la administración pública, fue precisamente por inducción, propia de esas mismas instituciones administrativas A tales vicios podemos inferir que si los órganos de la administración pública in comento, desconocen cuál es la ley aplicable para casos específicos, se concluye en que si los administrados incurren en errores posteriores derivados de los errores del administrador e inducido su actuar por estos mismos errores del administrador; se infiere y concluye que es consecuencia natural e indivisible de error del administrador…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó que, “Considerando las consecuencias legales y jurídicas, que favorecen a los administrados contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito se dejen sin efectos los plazos considerados por el tribunal de la causa para la interposición del recurso contencioso administrativo y asimismo se deje sin efecto la decisión tomada en dicha sentencia.. Considerando los mandatos contenidos en los artículos 92 y 93, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dentro del principio de la Tutela Efectiva del Estado para que los Ciudadanos hagan valer sus derechos e intereses y que no queden ilusos esos derechos y garantías constitucionales, solicito se dejen sin efecto los plazos considerados por el tribunal de la causa para la interposición del recurso contencioso administrativo y asimismo se deje sin efecto la decisión tomada en dicha sentencia. Visto lo anterior, tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de los hechos y la manifiesta inobservancia del Principio de la Legalidad como límite al ejercicio de la función administrativa y punitiva y del debido proceso (Art. 49, encabezamiento y numeral 8°, CRBV); del Principio de Lesividad o de antijuridicidad material, y la inobservancia del Principio de Igualdad ante la Ley (Art. 21, CRBV) y del principio inviolable de que todo lo que favorece al administrado debe ser usado a su favor, en el sentido de que se ha condenado y dejado en estado de indefensión, a un ciudadano aún cuando de la propia sentencia apelada se desprende que el mismo tribunal de la causa reconoce que el administrador incurrió en errores y estos errores indujeron al Ciudadano Tiburcio Aguilera flojas a incurrir en error involuntario y por todos los argumentos de hecho y derecho antes explanados aquí, SOLICITO, muy respetuosamente al Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se sirva ADMITIR y declarar TOTALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el querellante presentó Recurso de Reconsideración por ante la Secretaría General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción de fecha 15 de abril de 2010, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, el mismo tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, el 15 de abril de 2010, por lo que el recurrente tenía a partir de esa fecha un lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 11 de octubre de 2.010 (sic), según se evidencia al folio nueve (09), del sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; por lo que desde el 15 de abril de 2010, fecha cierta del hecho generador de la lesión, hasta la fecha de la interposición del presente recurso el 11 de octubre de 2.010 (sic); transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘...día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante solicitó a esta Alzada que se declarase con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que “…La NOTIFICACIÓN, en todo su contenido, contiene, en sí misma, UNA INFORMACIÓN ERRÓNEA, que induce al Ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas a incurrir, involuntariamente, y lo canaliza erróneamente igual, a que conduzca su defensa administrativa por canales que la ley establece como ya superados en vez de especificarle indubitablemente, sin duda alguna que acuda por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En atención a lo expuesto y tomando en consideración el alegato de la parte apelante, consistente en el error que a su entender, le indujo la Administración al señalarle expresamente que contra el acto administrativo de destitución podía interponer el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, esta Corte, a los fines de verificar la veracidad de lo antes argumentado, considera necesario traer a colación lo que al respecto estableció la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la notificación de fecha 18 de febrero de 2010, en los términos siguiente:

“…En consecuencia, considerando las atribuciones consagradas a la Inspectoría General de los Servicios en los artículos 12 y 15 de la ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y el carácter de las decisiones emanadas de dicho despacho, de conformidad al artículo N 22 de la ley de Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en atención a lo señalado en los artículos 92, 93 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, de la misma manera se hace del conocimiento que contra el Acto Administrativo que se notifica, podrá interponerse Recurso de Reconsideración por ante el Funcionario que lo dicto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación, de conformidad en lo Previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su defecto, Recurso Jerárguico por ante el Secretario General de Gobierno como superior inmediato, de conformidad en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, o bien Recurso Contencioso Administrativo, conforme al lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Cuya decisión agota la vía administrativa, a tales efectos se anexa a la notificación copia de Resolución Definitiva de Baja a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua…”.

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Comisario General (PA) MSc. Jesús David López, actuando con el carácter de Comandante General del C.S.O.P.E.A., dictó el acto de Destitución del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, a los fines de salvaguardar su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando para ello que en caso de que éste considerase que el referido acto no cumpliese con los requisitos legalmente establecidos, podía el hoy recurrente, ejercer el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual expresó igualmente el lapso de tiempo dentro del que debían ser interpuestos cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, notificó, de manera clara y precisa al ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, que la interposición del recurso de reconsideración, de creerlo conveniente, podía ser ejercido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha notificación o en su defecto recurso jerárquico.

Conforme a lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Administración en el acto administrativo recurrido, determinó con precisión cada uno de los recursos que en su contra, pudo interponer el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, estableciendo un orden de prelación entre uno y otro, en razón de lo cual, la Administración le indujo en el error de agotar la vía administrativa con la interposición del recurso de reconsideración o el jerárquico.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en que la Administración le indujo en el error de agotar la vía administrativa con la interposición del recurso de reconsideración. Así se decide.
Ahora bien alega la parte recurrente en la fundamentación de la apelación que “…los funcionarios que prestan sus servicios en los Cuerpos Policiales, no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual señala lo siguiente:

Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a la norma anteriormente transcrita, se verifica que las disposiciones aplicables en el caso de destitución de un funcionario policial son las contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual se debe tomar en cuenta los lapsos de caducidad establecidos en la mencionada Ley, por cuanto la reclamación del querellante versa sobre la nulidad de un acto de destitución que, según su parecer, violentó sus derechos subjetivos, afectando su relación funcionarial, en virtud de lo cual debe desecharse el alegato enunciado por la parte recurrente relativo a la Ley aplicable. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso, es menester para esta Corte destacar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, puede recurrir ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, dictado por Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010 y notificado el 12 de abril de 2010, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, una vez establecida la fecha de notificación del acto que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de acuerdo con lo establecido por el A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de destitución del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010 y notificado el 12 de abril de 2010; no obstante, siendo que el recurrente optó por acudir previamente a la sede administrativa mediante el recurso de reconsideración interpuesto dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes, es así, en fecha 15 de abril de 2010, señalado lo anterior resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual indica lo siguiente:

Artículo 94. “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”.(Resaltado de esta Corte).

En base a la disposición transcrita se prevé que se debe dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al mismo, sin embargo se verifica de autos que esto no ocurrió, operando con ello el silencio administrativo, observando esta Alzada que el mismo precluyó el 30 de abril de 2010, y por tanto debe entenderse, que a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 3 de mayo de 2010, comenzó a computarse el lapso para que la parte recurrente ejerciera el recurso jerárquico.
Ello así, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el parágrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministerio.” (Resaltado de esta corte).

Conforme a la norma transcrita, a partir del día 3 de mayo de 2010, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo supra mencionado para ejercer el recurso jerárquico, lapso que vencía el día 17 de mayo de 2010, comprobándose de las actas procesales que conforman el presente asunto en el folio cuarenta (40) y siguientes que el recurso jerárquico fue interpuesto ante la Gobernación del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010, evidenciándose la extemporaneidad del mismo, por lo cual no debe tomarse en cuenta la interposición del recurso jerárquico por ser el mismo ejercido fuera del lapso estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta importante para esta Instancia Judicial, destacar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de vencimiento del silencio administrativo operado por la Administración Pública, esto es 30 de abril de 2010. Así se decide.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debió computarse desde el 3 de mayo de 2010, por cuanto, es el 30 de abril de 2010, la oportunidad en la cual precuyó el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 11 de octubre de 2010, según consta al folio nueve (9) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 3 de mayo de 2010 y el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 11 de octubre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de noviembre de 2011.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000198
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,