JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000315

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0749-2012 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMONA ONEIDA YAMILE, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.722, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por la ciudadana Carmona Oneida Yamile, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana Carmona Oneida Yamile, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…Inicie para con el estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día: 15-11-84 (sic), tal como consta de acto designatorio…”, y “…mi labor la cumplía como EDUCADOR (A) para con el estado…”, una vez cumplido el tiempo establecido por la Ley ejerciendo dicho cargo “…En fecha: 28-02-2008 (sic), el funcionario (a) competente del estado Apure, en uso de sus atribuciones, mediante acto administrativo constitutivo, signado con el Nº: 163, de su fecha, me concedió, lo que por ley me correspondía, es decir; el beneficio de JUBILACION (sic)…”, en virtud de tener “…laborando para el estado Apure: 23 años, 3 meses y 17 días…”, cumpliendo “…a cabalidad con mis obligaciones…”, por lo cual “…El salario que mi persona devengo (sic) en el tiempo sufrió variaciones, (…) destacando que el último salario devengado era de Bs.: 92,94 diarios…”, es por ello, que “…En fecha: 29-09-2011 (sic), efectué, (…) el cobro de UNA PARTE O PROPORCION (sic) de mis prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de Bs.: 128.769,10, tal como consta de cheque cobrado al efecto, del estado Apure; Quedándose a deberme la cantidad de Bs.: 40.837,04, Cantidad que se demanda mediante la presente acción de: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, habida consideración de que, posteriormente al referido cobro (…) me apersone (sic) a la oficina respectiva solicitando tal saldo diferencial y se me informo (sic) que ya había cobrado la totalidad de mis derechos, por cuanto disque había celebrado con el estado una transacción, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto las transacciones solo es posible en el marco de la ley y no en el marco de la violación de esta…” (Mayúsculas negrillas del original).

Destacó, que “…NO ES POSIBLE LA EXISTENCIA DE TRANSACCION (sic) ALGUNA, SINO ES SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS Y EN CASO QUE NOS OCUPA, EN CUANTO AL PAGO DEL ANTICIPO, NI FUERON LITIGIOSOS, NI FUERON DISCUTIDOS, MAL EN CONSECUENCIA PODRIA LLAMARSE CUALQUIER PAGO DE ANTICIPO, COMO TRANSACCION (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…de haber tomado la administración tales documentales por mi parte firmadas al momento de efectuar el cobro del anticipo de las prestaciones sociales, en sede administrativa ( Por ante El Ejecutivo Regional del estado Apure y no por ante un juez laboral o el Inspector del trabajo), (SIN LA INTERVENCION (sic) DEBIDA Y LEGALMENTE DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO RESPECTIVO, SIN ESTAR ASISTIDA DE ABOGADO Y SIN LAS FORMALIDADES LEGALES DESCRITAS EN LAS NORMAS) se configura un FRAUDE A LA LEY…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Denunció, que “…De ser cierto lo descrito por la administración al momento de reclamar la diferencia de mis prestaciones sociales, la cual alegó que ya se me había pagado todos mis derechos, en virtud de una supuesta transacción, (…) tal aseveración violentaría de manera evidente, los principios fundamentales del derecho del trabajo, cuales son: como MECANISMOS DE DEFENSA DEL TRABAJADOR PARA LOGRAR LA APLICACION (sic) DE LA LEGISLACION (sic) LABORAL A LAS RELACIONES ENCUBIERTAS O PRACTICAS QUE VIOLENTES (sic) LOS DERECHOS; INVOCANDO COMO ESTOY: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que “…La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo; En el caso que nos ocupa tal figura, (…) fue concretada fraudulentamente fuera del termino (sic) de la relación de trabajo, por cuanto (…) la misma fue suscrita tiempo después de que se me hubiera jubilado…” (Subrayado del original).

Adujo, en relación a la firma realizada al momento de efectuar el cobro del anticipo de sus prestaciones sociales, dicho acto en opinión de la propia recurrente no puede considerarse como un acto de homologación entre las partes, ya que: “… La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven (…) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos (…) debe hacerse constar por escrito (…) debe de estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada…”, siendo así, según la parte recurrente la firma del anticipo no cumple con los requisitos característicos de la transacción, antes descritos y por lo cual no debe considerarse como tal.

Denuncio, fraude a la Ley “…En el supuesto (…) de que se traiga al proceso un documento violatorio de la normativa laboral descrita (…), distaría mucho de ser una actitud cónsona con la verdad verdadera y procesal, (…) es por lo que este Tribunal, debe; ANTES DE SENTENCIAR Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 12 Y 17 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRONUNCIARSE SOBRE LOS SOLICITADO EN ESTE ESCRITO, EN CUANTO AL FRAUDE SE REFIERE, DE PRESENTARSE DOCUMENTAL EN SENTIDO CONTRARIO A LA DEMANDA; Cualquier elemento probatorio malsanamente aportado y con una conducta Dolosa y Fraudulenta planteado por la administración, no es posible darle el tratamiento que los mismos le asignan, ello seria (sic) avalar por parte de los Tribunales conductas impropias, como lo es: Testar ante las respectivas autoridades respectivas elementos falsos y fraudulentos, capaces de violentar la buena fe; Si es cierto lo que destaca la administración que no tengo mas (sic) derechos que cobrar, estaríamos en presencia de una simulación verdadera o una ficción legal, pues ninguna persona, por mentecata que fuere, se puede figurar que después de laborar toda la vida para el estado, se le calculen y paguen unas sumas de dinero de manera pírrica…” (Mayúsculas del original).

En conclusión, solicitó el pago del “…SALDO DIFERENCIAL: Bs.: 40.837.04;…” por concepto de: “…COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…”, y que el presente recurso “…sea (…) declarada con lugar en la definitiva (…) y ordénese la experticia complementaria del fallo (…) que la misma recaiga sobre los intereses de mora y la indexación correspondiente…”, asimismo “…que el tribunal requiera el expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo de esta circunscripción Judicial (…) donde consta la reclamación del pago de mis prestaciones sociales (…) reclamados…”, y en ese sentido “…Se pronuncie sobre el fraude de la ley (…) bien sea por: Abuso de autoridad, inducción a la autoridad a error o forjamiento de documento publico (sic) …”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Establecida como ha sido la competencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al: respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece lo siguiente:
'Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Resaltado del Tribunal).
De La norma ut supra transcrito establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de Un derecho, lo cual acarre la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, el referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un termino (sic), perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justícia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:
(…omisis…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia del 10 de noviembre de 2.005 (sic), con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
(…omisis…)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2.005 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
(…omisis…)
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que a la recurrente le fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2011, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual al haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el Ley, para que el interesado formulase su recurso en sede jurisdiccional, debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
(…omisis…)
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmona Oneida Yamile, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.596.722, debidamente representado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 34.179; contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Inadmisible la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta en virtud de haber operado la caducidad…” (Negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Omar José Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses moratorios, ya que a su criterio, la Gobernación del estado Apure le canceló en fecha 29 de septiembre de 2011, la cantidad de ciento veintiocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos “…Bs.: 128.768, 10 tal como consta de cheque cobrado al efecto (…) quedándose a deberme la cantidad de “…Bs. 40.837,04…”, reclamada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago por concepto de prestaciones sociales, se produjo el 29 de septiembre de 2011, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

Ahora bien, para el caso sub examine el pago de prestaciones sociales motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual se produjo el pago de las prestaciones sociales del recurrente, hecho generador de la interposición de la presente querella, tal como lo señaló expresamente en su escrito libelar, hasta el 14 de febrero de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmona Oneida Yamile, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMONA ONEIDA YAMILE, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000315
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario Acc.,