JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000320

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0166 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Oswaldo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº 12.417.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2012, por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Sarmiento, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de marzo de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de abril de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012, y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 21 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Oswaldo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Sarmiento, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que, “...mi representado fue removido del cargo que venía desempeñando para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en virtud que (sic) según el Acto Administrativo consignado se considero (sic) lo siguiente: ‘…se desprende del Informe Técnico y sus anexos, de fecha 10 de diciembre de 2009, aprobada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e información de Miranda, mediante Acta de la Sexta Sesión Ordinaria, Agenda Nº 12, Punto 001-09, de fecha 11 de diciembre de 2009 (…) se encuentra afectados por la medida de reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional; medida ésta que fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo Nº 01-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria, Nº 3358, de fecha 10 de febrero de 2010…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “Conforme se desprende del acuerdo Nº 01-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó en vista de la solicitud que en fecha 16 de diciembre de 2009, efectuara la Lic. MIRIAM HERMOSO DE RIVAS, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), medida de reducción de personal del referido Instituto, toda vez que consideraron que según informe técnico que supuestamente soportó el proceso de reestructuración y reorganización cumplió con todas las etapas procedimentales para su autorización y en consecuencia se encontraban en su decir, cubiertos todos los extremos técnicos legales…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…según análisis que efectuó esta representación judicial del acuerdo Nº 01-2010, anexo al presente recurso (…) emitido por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a mis (sic) representados (sic) no se les tomó en cuenta entre otros, la responsabilidad operatividad, la jerarquía de sus cargos, así como tampoco su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia, y mucho menos su carga familiar violándose flagrantemente el procedimiento establecido para la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, lo que hace indudablemente que el acto Administrativo de Remoción de mis representados, sea nulo de nulidad absoluta y así solicito sean declarados por este honorable Tribunal” (Negrillas de la cita).

Señaló que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, se pronunció en un caso similar referente a una medida de reducción de personal y en la cual se indicó “…la necesidad ineludible de individualizar en el In (sic) forme Técnico el cargo o los cargos que serían eliminados y que para ello ‘…el organismo querellado debía señalar el por qué ese cargo y no otro el que debía señalar el por qué ese cargo y no otro el que se debía eliminar y cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vieran afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, por cuanto la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos…”.

Que, “En consecuencia, se deduce que el informe técnico fue insuficiente para poder procederse con la reducción de personal acordado, ya que debió efectuarse en forma particular a cada caso, sin indicar específicamente las funciones que desempeñaban, las razones por las cuales debía prescindirse de sus servicios…”

Denunció que, “…el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto como he señalado los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban el mismo, lo cual se contradice además con actuaciones posteriores de esa Administración, pues dicho Instituto continuó ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado (no fijos) y con menos antigüedad en la Institución, así como situaciones permisivas de familiares de funcionarios de altos cargos los cuales evidentemente no fueron removidos se (sic) sus cargos entre otras situaciones”.

Que “…el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública establece las causas de retiro de la administración pública señalando en su numeral 5, la reducción de personal por limitaciones financieras, pero es el caso, que la Presidenta del Instituto de Bibliotecas e Información de Miranda, solicitó autorización solo para reestructurar más no para reducir el personal por limitaciones financieras, tal como se desprende del acuerdo Nº 01-2010, de fecha 9 de febrero de 2010 (…) por lo cual considero que también el Consejo Legislativo se extralimitó en su Acuerdo antes citado, al autorizar una medida de reducción de personal no solicitada” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, se declare “…la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Providencia Administrativa número 55-10, de fecha 8 de marzo de 2010, y notificado a mi representado en fecha 17 DE MARZO DE 2010, (…) ordenando la incorporación de mi representado ciudadano MANUEL SARMIENTO, (…) en el cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, así como el pago de los salarios dejados de percibir por dicho ciudadano desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…) para los efectos de la antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“La parte querellada como primer punto previo al fondo solicita, que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la reapertura del lapso de caducidad contemplado en la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no fue notificada a su representado, ni al ciudadano Procurador del Estado Miranda, habiendo transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días contados desde la fecha de notificación del acto de remoción recurrido (17-03-2010) que cursa en el expediente judicial y el 02-08-2011 fecha en que fue citado su patrocinado.
Al respecto este Tribunal debe indicar que, en el presente caso a los folios 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, consta en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por varios funcionarios, incluyendo al querellante, contra el referido Instituto, en la cual se declaró inadmisible el recurso conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la apertura del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, en caso de que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas.

Si bien es cierto, quien decide considera que la caducidad, por su propia naturaleza no se (sic) susceptible de ser reabierta o recomenzar, pues mutaría en la institución específica de la prescripción, menos si el actor ejerció una acción inapropiada, no puede inadvertir que en el presente caso, un tribunal de la República de la misma naturaleza, entidad y categoría que éste, en ejercicio de la función jurisdiccional, determinó que procede la ‘apertura nuevamente [d]el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de (sic) de la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia Nº 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente conozca de la presente causa’. Siendo ello así, y por cuanto no se tiene conocimiento que dicha decisión hubiere sido impugnada o revocada, siendo que además la imposición de la caducidad conllevaría a la lesión de la confianza legítima, razón por la cual debe tenerse como válida siempre que se haya ejercido dentro de los plazos que conforme a la indicada decisión, deben computarse, independientemente que el tribunal que conoció de la referida causa ordenase o no la notificación a un querellado en un caso donde no se había trabado la litis.
A tal efecto se tiene que, el querellante fue notificado en fecha 17-03-2010 del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 55-10 del 08-03-2010, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia, la fecha en que fue dictada 30-06-2010 y habiéndose interpuesto la querella en fecha 30-09-2010, la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo desecharse el alegato de inadmisibilidad por caducidad alegado por la parte querellada. Así se decide.

En relación al segundo punto previo alegado por la parte querellada, relativo a que impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, las documentales consistentes en: a) Oficio N° 236-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa de remoción N° 55-10; b) La decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010; y c) El poder judicial del abogado actor. Por cuanto son copias simples, sin certificación alguna y menos son originales, lo que se equipara a su falta de consignación con la querella, además que no señaló la excepción del artículo 434 ejusdem, derivando de su inadmisibilidad posterior, como documentos fundamentales, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido por violación de los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem, siendo a la vez su consignación extemporánea.

En relación a lo mencionado debe indicarse que, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora al momento de presentar el escrito libelar ante el tribunal distribuidor de turno lo efectuó junto con el poder que acredita su representación en copia simple, asimismo se desprende de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 07-10-2010 mediante el cual se conmino a la parte actora a presentar en un plazo de tres (03) días de despacho los instrumentos que se señalan en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 12 de la primera pieza), y mediante diligencia de fecha 13-10-2010 (folio 13) el apoderado actor consignó copia simple de la sentencia de fecha 30-06-2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ordenó la apertura del lapso a partir de la referida sentencia para la interposición de la querella de los funcionarios de manera separada y copia simple del oficio N° 236-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa de remoción N° 55-10.

Debe indicarse que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen cuales son las causales de inadmisibilidad en los casos de querellas o demandas, más no señalan como causal de inadmisibilidad la falta de presentación en original o copia certificada del poder que acredita la representación del abogado y en relación a los demás instrumentos, estos fueron presentados a solicitud del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales de igual manera al ser presentados en copia simple ello no acarrea la inadmisibilidad de la presente querella, así como tampoco se evidencia que tal circunstancia sea contraria a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor tuviese que hacer señalamiento alguno sobre la excepción prevista en el artículo 434 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte querellada, respecto a las copias en general, independientemente de su valoración. Así se decide.

En cuanto al instrumento poder, ante la impugnación efectuada, la parte actora consignó para el momento de la audiencia preliminar instrumento poder en original (folios 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente), siendo que la eventual deficiencia surgida en torno a la impugnación formulada fue suplida con dicha consignación, razón por la cual debe rechazarse el alegato con respecto al poder. Así se decide.

En relación al fondo de la presente querella se tiene que, la parte actora solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 55-10 del 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la remoción del cargo de ‘OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN II’, notificado en fecha 17-03-2010 (sic) mediante oficio N° 236-10 del 08-03-2010 (sic), suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, así como su consecuente retiro, ello en virtud que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras del referido Instituto está incurso en los vicios de desviación de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, por lo cual solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellada expresa que el proceso de reducción de personal se debió a limitaciones financieras, tal como consta en el Acuerdo N° 01-2010 emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que no se incurrió en desviación de poder, ya el acto de remoción y retiro se basó en limitaciones financieras, causa objetiva, económica y política-financiera, realizándose previo el cumplimiento de toda una serie de actos y de consideraciones preliminares, lo cual produjo un acto plenamente reglado, por lo que actuó dentro de su competencia y produjo actos de remoción y retiro conforme a lo establecido en la Ley; rechazan el alegato de la parte actora en relación a que se continúo ingresando personal por ser el una aseveración genérica e indeterminada; que no se incurrió en extralimitación de funciones o atribuciones, ya que se solicitó la debida aprobación al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, dentro del plan de reestructuración y reorganización e informe técnico, actuándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal en relación a los alegatos de las partes pasa a revisar el expediente, a fin de verificar si el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras estuvo ajustado a derecho y así verificar si hubo o no desviación de poder y a tal efecto se tiene que:

El acto administrativo de remoción objeto de la presente querella se fundamentó en el Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358 del 10-02-2010 (sic), mediante el cual el Consejo Legislativo de dicho Estado aprobó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos explanados en el Informe Técnico y sus anexos, el cual soporta el proceso de reestructuración y reorganización, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se desprende que dicho proceso de reestructuración tuvo su origen según Punto de Cuenta N° SJ-004-09, Agenda N° 8, de fecha 01-10-2009 (sic), mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, aprobó el proceso de Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional para ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional, creándose para ello la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Instituto quién sería el órgano encargado de planificar y ejecutar las políticas, los planes y las actividades referidas a la reestructuración (folios 95 al 99 primera pieza del presente expediente).

Mediante Providencia Administrativa N° 57-09 del 02-10-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3309, del 08-10-2009 (sic), la Presidenta del Instituto ordenó la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional, asimismo se señaló que la referida Providencia tendría un plazo de 90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 100 al 105 primera pieza del presente expediente).

Del Informe Técnico contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización del Instituto de fecha 10-12-2009 (sic), suscrito por la Comisión de Reestructuración y Reorganización se desprende los fundamentos por los cuales se procedió a la reestructuración, con cada uno de las circunstancias que justifican el mismo, así como el resumen de expediente laborales del personal objeto de la medida de reestructuración (folios 113 al 194 primera pieza del presente expediente).

La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante Punto de Cuenta N° SJ-001-09, Agenda 12, del 11-12-2009 (sic), aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización (folios 195 y 196 primera pieza del presente expediente).

La Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Administrativa N° 03 del 15-12-2009 (sic), aprobó conforme a lo establecido en el artículo 8 numerales 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal planteada en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Instituto, así como el Informe Técnico y sus respectivos anexos de fecha 10-12-2009 (sic), las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos para la nueva estructura organizativa del Instituto, con el objeto de ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional (folios 197 al 199 primera pieza del presente expediente).

Mediante Providencia Administrativa N° 69-09 del 11-12-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria N° 0250 del 21-12-2009 (sic), se acordó una prórroga de 90 días continuos para que se lleve a cabo el proceso de reestructuración (folios 214 al 216 primera pieza del presente expediente).

Según oficio de fecha 16-12-2009 (sic), la Presidenta del Instituto remitió al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para su consideración, estudio y aprobación, el plan de reestructuración y el informe técnico con los anexos respectivos, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 200 y 201 primera pieza del presente expediente).

El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos (folios 218 y 219 primera pieza del presente expediente).

Una vez señalado lo anterior, es preciso indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el presente caso, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010 (sic), autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos, en el cual se ordenó la reestructuración del Instituto, se establecieron las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, se realizó un Informe Técnico en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, se presentó un resumen de los expedientes laborales del personal, entre otros.

Así, consta del Informe Técnico un análisis de alternativas para la reestructuración organizativa, la situación de la Institución, estructura organizativa actual, debilidad de la estructura actual, estructura organizativa propuesta, ventajas, oportunidades y fortalezas de la nueva estructura organizativa, incidencia del plan de reestructuración y reorganización en los recursos humanos, estructura de cargos propuesta, resultados de la adecuación de la estructura de cargos a la estructura organizativa propuesta, eliminación de cargos, reclasificación de cargos, creación de cargos, situación del personal obrero, jubilaciones y pensiones por incapacidad, propuesta de la nueva estructura de cargos, estimación del impacto financiero del plan de reestructuración y reorganización, estimación de prestaciones sociales de personal afectado por el ajuste de la estructura de cargos, cronograma de ejecución de los cambios organizativos, administrativos y funcionales propuestos, así como el resumen de expediente laborales de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el proceso de reducción de personal está legalmente motivado y justificado.

Visto que el acto de remoción fue producto del proceso de reestructuración, se tiene de la lectura del mismo, que señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como lo fue el proceso de reestructuración y reorganización por limitaciones financieras, por lo que luego de un análisis del caso, la Administración procedió a dictar el acto de remoción impugnado, señalándole al querellante que una vez notificado del acto se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas éstas sería retirada e incorporada al registro de elegibles, ello conforme a lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicó los recursos que podía ejercer contra el referido acto y el tiempo para hacerlo, razón por la cual el acto impugnado se encuentra motivado y legalmente dictado.

En relación a todo lo que antecede, para que se configure en el presente caso el vicio de desviación de poder requiere ser probado mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que han aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir actuando dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el vicio de desviación de poder se refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo. Ahora bien, toda vez que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, sin que se trate más que de un mero ejercicio argumentativo si (sic) soporte al respecto, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado, teniéndose como válido el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 55-10 del 08-03-2010 (sic), dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 17-03-2010 mediante oficio N° 236-10 del 08-03-2010 (sic), suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Así se decide.

Este Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:

(…)

Debe indicarse que el criterio que pretende aplicarse es ajeno a lo que se encuentra en debate objetivo en la presente causa, pues como se dijera anteriormente, en querellas funcionariales no entra en juego la institución jurídica de las costas procesales, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 20 de marzo de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de abril de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012, y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 21 de marzo de 2012.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL SARMIENTO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000320
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,