JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000113

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2071-2011 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Beatriz Elena Lozano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.882, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Barquisimeto, estado Aragua, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2011, en virtud del inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 2 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de junio de 2008, la Abogada Beatriz Elena Lozano González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 25 de julio de 2006, su representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del estado Lara, una solicitud de calificación de falta, contra el ciudadano José Pausides Sequera, quien había ingresado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 15 de enero de 1981, como Oficinista Postal y “paralelamente, desde el mes de junio del año 2003”, obtuvo una licencia sindical, como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de la Entidad Lara.

Indicó, que en la solicitud de calificación de falta, se le atribuyó al ciudadano José Pausides Sequera, el haber incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, prevista en el numeral 1º del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas en el literal i, del artículo 122 ejusdem.

Alegó, violación al debido proceso, indicando que el acto recurrido “…está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho al Juez Natural, que constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”.

Precisó, que la Inspectoría del Trabajo lesionó la garantía del Juez natural, “…debido a las siguientes consideraciones: Consta en el folio 51 del recaudo que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo 4, que en fecha 11 de octubre del año 2006, el trabajador en contra de quien se formuló la solicitud de calificación de falta, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y otorgó poder apud acta a un grupo de abogados, entre los cuales aparece el abogado SILVERIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.008. Así mismo, consta en la última página de la Providencia Administrativa No. 410, contenida en los folios 350 al 366 del recaudo que se acompaña marcado como Anexo 5, acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, que el mismo aparece suscrito por un Inspector `AD HOC´, identificado como SILVERIO RIVERO PERALTA. (…) De todo esto se constata, Ciudadano Juez, que el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, cuyos datos de identificación fueron confirmados tanto por la ONIDEX, como por el Colegio de Abogados del Estado Lara, era apoderado del trabajador cuya calificación se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo y, además de ello, fue quien dictó, como Inspector Ad Hoc, la providencia impugnada mediante el ejercicio del presente recurso. Es decir, que en el presente caso, uno de los apoderados del trabajador contra el cual se formuló la solicitud, fue quien resolvió el asunto en sede administrativa, violando no sólo el principio constitucional y legal relacionado con la transparencia en materia administrativa, sino también, lo que es más grave, violando el derecho del Instituto a ser Juzgado por el Juez Natural, que constituye una manifestación procesal de la garantía universal del debido proceso, consagrada en el artículo 49 constitucional y que resulta aplicable en los asuntos judiciales y administrativos, como se deduce del encabezamiento de la citada norma” (Mayúsculas, negrillas y resaltado propios de la cita).
Agregó, que “…la infracción del derecho al Juez Natural, en el presente caso, se materializó desde dos perspectivas fundamentales. La primera de ellas, tiene que ver con la circunstancia de que el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, no era el Juez imparcial al que tenía derecho el Instituto Postal Telegráfico sino que, muy por el contrario, se trataba de un funcionario sospechoso de parcialidad, toda vez que en el curso del procedimiento había sido designado como apoderado del trabajador contra quien se formuló la solicitud y, a pesar de ello, no tuvo inconveniente en dictar la providencia impugnada. La segunda de ellas tiene que ver con el hecho de que el referido abogado no era quien estaba llamado a decidir la solicitud, sino que, por extrañas razones, sin que mediara trámite alguno para su designación, apareció subrepticiamente dictando la providencia impugnada, en contra de los intereses del Instituto. Por lo antes expuesto, la providencia impugnada está inficionada de nulidad en los términos expuestos en este capítulo, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Alegó, que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto “…la solicitud instaurada por el Instituto Postal Telegráfico había venido siendo conocida por la Abogada AURIA CARNEVALI, en su condición de Inspector Ad Hoc. Ahora bien, llegado el momento de la decisión, repentinamente, el referido acto aparece suscrito por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, actuando como Inspector Ad Hoc, sin que conste en el expediente administrativo, ni en la estructura del acto mismo, la forma o el procedimiento en virtud del cual ésta persona adquirió la condición de Inspector del Trabajo. (…) Esto permite sostener que en el presente caso, además de manifestarse un vicio de incompetencia, este adquiere una especial connotación de gravedad, pues estamos frente a una incompetencia de orden constitucional, como es el vicio de usurpación de funciones…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Destacó, que “Una somera revisión de los medios probatorios antes señalados, la mayoría de ellos silenciados por el Inspector del Trabajo, permite señalar que, en el presente caso, el referido abogado, no obstante que las pruebas mencionadas permitían establecer la existencia de los hechos constitutivos de las faltas alegadas, declaró que el Instituto no había logrado demostrar sus argumentos, lo que constituye una manifestación del vicio denominado falso supuesto de hecho, el cual afecta un elemento de validez del acto impugnado, como es la causa o motivo de dicha providencia”.

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso de nulidad, se anule la Providencia Administrativa Nº 410, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2007 y se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo, declare con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por su representado.

Igualmente, solicitó se decrete amparo cautelar y se ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (Ipostel), en contra de la providencia administrativa Nº 410, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo Ad hoc del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Instituto mencionado, en contra del ciudadano José Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.586.
Quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente, ya que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo se habría pronunciado por la supuesta no ocurrencia de las causales `e´ e `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión del expediente administrativo, este sentenciador constata que las causales de despido sometidas a consideración de la Inspectoría del Trabajo con relación al ciudadano José Sequera según consta en las copias certificadas cursantes del folio 03 al 10 del expediente administrativo, contentivas de la solicitud formulada en fecha 25/07/06 (sic), de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para la autorización del despido del ciudadano mencionado fueron la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo (art. 102.1 de la Ley Orgánica del Trabajo) refiriéndola de forma pormenorizada al hecho de que el prenombrado ciudadano retiró sin autorización paquetes dirigidos al destinatario ciudadano Jesús Sánchez, por haber alterado los libros de correspondencia recibida y correspondencia certificada, colocando nombres y cédulas que no correspondían con las personas que hicieron los retiros de los mencionados paquetes, de mentir al funcionario instructor señalando que no actuó a pedimento de José Sequera, señalando luego a Nestor Rodríguez y Frank Melendez (sic)sobre los cuales inicialmente declaró desconocerlos hasta la ampliación de su declaración donde desmiente su negación, por haberse valido de su condición de Secretario General del Sindicato para convencer a las funcionarias de taquilla para la entrega de los paquetes.

Como segunda causal para solicitar el despido textualmente se señaló las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, refiriendo que los actos atribuidos al ciudadano José Sequera expusieron al Instituto a demandas por los daños que se hubiesen causado a los verdaderos destinatarios y por el incumplimiento del Manuel de Procedimientos sobre el retiro de paquetes.

Así las cosas, este Tribunal considera que resulta incongruente que la providencia administrativa Nº 410 constate la no ocurrencia de las causales `e´ e `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose así el vicio de incongruencia negativa señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02/06/09 (sic), caso Savirán C.A. vs Knox Chang Cheng, en la que se indicó que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Es así que la incongruencia se caracteriza por ser la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, alegada como fue la ocurrencia de las causales de despido contenidas en los literales `a´ e `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y resuelto como fue la no ocurrencia de los literales `e´ e `i´ se presenta a quien aquí decide un acto jurisdiccional afectado de un vicio de falso supuesto que coincide con la referida incongruencia negativa, vicio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2002, exp. 01-25853.
Con la misma incongruencia, la providencia administrativa impugnada resolvió que en efecto ocurrió el perdón de la falta, lo que no es cierto, ya que ha sido constante la intensión del Instituto Postal la de sancionar la falta cometida que se estimó gravemente contraria a los parámetros funcionariales.

Ello así, con un acto administrativo infundado se pretende enervar la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública ejercida por IPOSTEL, mediante la cual intenta controlar la idoneidad de su personal, control necesario para procurar el fin mismo de la Institución, que en este caso se trata del servicio público postal, amenaza en su eficiencia y eficacia cuando se pretende dejar impune una actuación incluso contraria a la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas contemplada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual habría resultado expuesta con el irregular retiro de los bultos postales por parte del empleado de IPOSTEL, ciudadano José Sequera, sin ser el destinatario del mismo, sin acompañar según la normativa interna que debe conocer por sus aproximados veinte (20) años de servicio los requerimientos de copia de cédula del destinatario Jesús Sánchez, ni de su autorización que éste supuestamente le había otorgado, asentando con su puño y letra en los libros de control de IPOSTEL las firmas y cédulas de terceras personas que aparecerían como quienes retiraron el paquete, quienes al final bien pudieran desentendido de responsabilidad sobre al asunto en tanto que grafológicamente la firma asentada había sido estampada por ninguna de las personas señaladas en el registro del retiro de los bultos postales cuyos contenidos aún se desconocen , lo que fue considerado por la Institución postal como una grave trasgresión a los deberes inmanentes al cargo, suficiente para que proceda la sanción administrativa, lo cual, por disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo requería la autorización previa de despido que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo negada por la impugnada providencia administrativa Nº 410 de fecha 14 de diciembre de 2007, contra la cual este Tribunal apreció el vicio de falso supuesto de hecho y así se declara.

Habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, es forzoso para este Tribunal declararla, en mérito de lo cual se considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados.

Ahora bien, para restablecer la situación jurídica infringida al recurrente este Tribunal debe asumir el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la reposición del procedimiento cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado; en tal sentido, la Sala mencionada ha considerado favorable restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso, en el que quien aquí juzga debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo dicte nueva providencia administrativa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 410, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo Ad hoc del Estado Lara.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo dicte nueva providencia administrativa.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública” (Mayúsculas y negrillas propias de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 410 de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, máxime cuando resultó favorecida con el fallo.

En este contexto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), como se señala a continuación:

“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.

Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000204 (caso: Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

“…esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara…”.

Tomando en consideración los criterios expuestos y lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado A quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e industrias Intermedias, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 410 de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el referido Instituto, en contra del ciudadano José Sequera, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2009, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Beatriz Elena Lozano González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Barquisimeto, estado Aragua, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2011-000113
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,