JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000414

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA 0279-2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada Andrea Bexy Carreño Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2001, quedando asentada bajo el Número, 72 Tomo 1-A Pro, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante Licencias de Instalación y Funcionamiento No. CNC-B-02-052 contra el Acta de Inspección y verificación signada con Nº CNC-IN-2011-46, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha de 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 9 de febrero de 2012, la Abogada Andrea Bexy Carreño Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Cedar Operadora de Casinos, C.A, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de julio de 2011, la sociedad mercantil accionante, fue objeto de un procedimiento de verificación e inspección de cumplimiento de deberes formales, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y su reglamento, así como las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones emanada de dicho ente. Indicaron que, “…la verificación se inicio (sic) mediante Autorización para la Verificación e Inspección Nº CNC-IN-2011-049 de fecha 07 de julio de 2011 y notificada el día 18 de julio de 2011, en la cual se faculta a los funcionarios ahí especificados, todos adscritos a la Inspectoría Nacional de Casinos Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles para realizar procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales y obligaciones prevista en la mencionada normativa, así como ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (COT).” (Mayúsculas de origen).

Señalaron que, “Este procedimiento se llevo (sic) a cabo mediante Constancia de Requerimiento Nº CNC-IN-A-2011-049 y Constancia de Recepción de Documentos Nº CNC-IN-A-2011-049-02 ambas de fecha 18 de julio de 2011, culminado este procedimiento con el levantamiento de un Acta de Inspección y verificación signada con Nº CNC-IN-2011-46, en el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“(1).- posee bingo cantado, (2).- la operación de maquinas traganíqueles se realiza conjuntamente con la sala de bingo, (3).- mantiene un plano actualizado con la ubicación de cada una de las maquinas (sic) traganíqueles en la sala de maquinas (sic) con su respectiva identificación (numero de activo asignado y serial de la maquina), (4).- se evidencio (sic) así mismo que se ha realizado movilización de 83 maquinas (sic) traganíqueles de la sala sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, (5).- en cuanto a materia de legitimación de capitales cuenta con un manual de políticas, normas y procedimientos ajustados a la providencia (sic) administrativa (sic) 064 derogada por la Providencia Administrativa DE-11-011.

Se pudo contar que dentro de un deposito ubicado dentro de las instalaciones del establecimiento se encontraban inoperativas 83 maquinas traganíqueles, comprobándose la movilización si la debida autorización.

Cabe destacar que en momento de la inspección la parte actora no presento (sic) los pagos al SENIAT del impuesto sobre la explotación de actividades de evite y azar, al (sic) igual manera tampoco presento la ultima (sic) fiscalización realizada por el SENIAT, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el articulo (sic) 30 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles.

Se pudo evidenciar que dentro de las instalaciones se encuentra operando 3 puntos de venta BANESCO y uno Banco Activo.
Motivo por el cual se deja constancia de los hechos que se evidenciaron durante la inspección, incluidos los incumplimientos en que incurrió la misma, y por ende son sancionados de conformidad con la Ley para el control, su Reglamento; el Código Orgánico Tributario y el Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).


Arguyeron que, “…De la misma manera, y en el mismo acto, cuyo alcance inicial era una ‘Inspección y Verificación’ se procedió a sancionar a la parte actora con el PRECINTAJE DE CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN (491) MÁQUINAS TRAGÁNIQUELES PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) (526) PUESTOS DE JUEGO. De igual forma procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO -sin delimitación de tiempo de duración de dicho cierre- todo esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Señalaron que en el indicado procedimiento fueron extraídas 40 tarjetas de las máquinas traganíqueles a los fines de la experticia de rigor y de igual manera, se procedió al conteo del dinero hallado en el establecimiento en cajas y máquinas traganíqueles para un total de ciento setenta y tres mil treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.173.038,07), quedando el total general de este dinero a resguardo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

Manifiestaron que, la actuación de los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, plasmadas en el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-046, fueron recurridas por la parte demandante a través del recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles diera respuesta alguna en el lapso legalmente establecido para ello, por lo cual operó silencio administrativo y se procedió a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Señalaron que “…el procedimiento de inspección y verificación desarrollado por la Inspectoría de la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, el cual se encuentra contenido en el Acta de Inspección y Verificación objeto de la presente demanda, se efectúo en medio de situaciones irregulares de hecho y de derecho que llevan a [su] representada a recurrir de dicho acto administrativo…”. (Corchete de esta Corte).

Denunciaron que “…el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-046, lejos de ser un acto administrativo de mero trámite, es un acto administrativo sancionador…” lo que a criterio del accionante transgredió los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Expusieron que de la simple lectura dada a la referida acta de inspección y verificación, se evidencia una serie de sanciones aplicadas por los funcionarios actuantes que comprende: el precintaje de cuatrocientos noventa y un (491) máquinas traganíqueles para un total de quinientos veintiséis (526) puestos de juegos, cierre indefinido del establecimiento comercial, retiro de cuarenta (40) tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y comiso de ciento setenta y tres mil treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 173.038,07).

Expresaron que, “…el procedimiento a través del cual se sanciona a la licenciataria se inició con la Autorización Nº CNC-IN-A-2011-049, de fecha 07 de julio de 2011, notificada a la licenciataria el 18 de mayo de 2011, en la cual se facultaba a los fiscales en ella descritos para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones y providencias dictadas en la materia, y a ejecutar las medidas sancionatorias previstas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual (…) se traduce en la aplicación de sanciones no previstas en la normativa especial de la materia y en el caso particular del cierre indefinido, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando además que fueron aplicadas directamente por los fiscales de salas de juegos actuantes todas en un mismo día y mediante un acto administrativo que en principio debía ser de mero trámite, violando elemental derecho de mi representada a defenderse de manera previa y en tiempo oportuno y haciendo nula la posibilidad de ejercer dicho derecho, además de haberlo hecho en abierta violación de un procedimiento previsto especialmente para ello”.

Expresaron que “…lo más grave es que el Acta no señala de manera expresa si se le concede a la licenciataria un lapso para presentar los argumentos y los medios de pruebas que considere pertinentes, ni indica si procede descargos o cualquier otro recurso en su contra, violando lo previsto en el artículo 49 constitucional y los preceptos de los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Mayúsculas de origen).

Que en el caso de autos, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se inició por medio de la Autorización CNC-IN-A-2011-049 de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Una vez notificada esta autorización se hicieron una serie de requerimientos y finalmente se levantó Acta de Inspección y Verificación CNC-IN-AI-2011-046 todo en un mismo día (18 de julio de 2011), pero dado que este procedimiento tuvo una duración de más de doce (12) horas, el Acta fue notificada a las 3:00 am del día 19 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia de los presuntos incumplimientos y se procedió a sancionar a la empresa demandante.

Que las sanciones aplicadas son con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, destacando en el referido artículo el cierre de establecimiento, pero siempre ese tipo de sanción es temporal, limitada hasta por un máximo de cinco (5) días continuos y únicamente aplicable a los casos de impuestos indirectos e impuesto al consumo.

Que, en el presente caso, lo procedente era que, una vez verificados los presuntos incumplimientos de deberes formales previstos en la Ley para Control de Casinos y su Reglamento, se debió dar inicio a un procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo ese no fue el caso, pues a criterio del accionante los funcionarios actuantes procedieron a aplicar directamente unas sanciones que no se encuentran previstas en la Ley especial de la materia, tampoco en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ni en el Código Orgánico Tributario.

Solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo en comento ya que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y los funcionarios actuantes, incurrieron en extra limitación de funciones por carecer de competencia plena para ejecutar el procedimiento en contra de la parte actora, aplicando las sanciones previstas en el acta de inspección y verificación incurriendo en el vicio de falso supuesto de de derecho al aplicar normas jurídicas que no se corresponden con el supuesto de hecho planteado, haciendo el acta nula de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por a (sic) sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A contra el acto administrativo signada (sic) con el Nº CNC-IN-AI-2011-046, dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles en fecha 18 de julio del 2011 mediante la cual procedió a sancionar con el precintaje (sic) de cuatrocientos noventa y un (491) maquinas traganíqueles para un total de quinientos veintiséis (526) puestos de juego y se procedió al cierre del establecimiento .

Ahora bien, La (sic) Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:


‘5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta (sic) atribuida a otro tribunal.’ (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:

‘5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’ subrayado de Tribunal).

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal)


El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

‘3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’ (Subrayado de Tribunal).


De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes entre otros para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que, la presente causa gira en torno a la pretendida nulidad de un acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, organismo desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrante de la administración (sic) Publica (sic) Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.


II
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por la Abogada ANDREA BEXY CARREÑO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.118, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30775729-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 1-A Pro, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, mediante Licencia de Instalación y Funcionamiento Nº CNC-B-02-052.

2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:


Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el Acta de Inspección y Verificación signada con el Nº CNC-IN-AI-2011-046, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – que aún siguen siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la referida Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la demanda de nulidad incoada por la Abogada Andrea Bexy Carreño Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2001, quedando asentada bajo el Número, 72 Tomo 1-A Pro, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante Licencias de Instalación y Funcionamiento No. CNC-B-02-052 contra el Acta de Inspección y verificación signada con Nº CNC-IN-2011-46, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que evalué las restantes causales de admisibilidad y de ser el caso, el recurso de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000414

MEM/