JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-0003215

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 647 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogada Aída Santana Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.143, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELEOMAR ANTONIO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº5.185.192 contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 110, Tomo 30-A 4to; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó, en virtud haberse oído en un solo efecto en fecha 30 de junio de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2003, por la Abogada Yathali Fermín Escaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.696, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 23 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al ciudadano Eleomar Carrera “…a los fines de (sic) que informe a esta Corte, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, después de recibido el Oficio que le notifique la presente decisión, si en estos momentos se encuentra desempeñando algún cargo en el Banco Industrial de Venezuela, así como los documentos que lo acrediten como titular de dicho cargo…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte accionante del auto para mejor proveer dictado en fecha 8 de octubre de 2003. Igualmente, a los fines de la reanudación de la presente causa, se ordenó notificar al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la Fiscal General de la República, del auto de abocamiento y del auto del 8 de octubre de 2003, con la advertencia que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido como se encontrara el lapso anteriormente acordado, se procedería mediante auto expreso y separado a pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada en fecha 1º de diciembre de 2010 al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, así como la correspondiente a la Fiscalía General de la República.


En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada en fecha 13 de enero de 2011, al ciudadano Eleomar Carrera.

En fecha 27 de enero de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de abril de 2003, la Apoderada Judicial del ciudadano Eleomar Antonio Carrera, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “…mi mandante inicio (sic) su relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 1999, para el Banco Industrial de Venezuela, ostentando el cargo de Supervisor de Oficina, adscrito a la vicepresidencia de sucursales y agencias en la sede ubicada en la torre Banco Industrial de Venezuela (…) devengando un salario básico mensual de Bs. 1.154.237,18, hasta el día 19 de febrero de 2002, fecha en la cual siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se le entrego (sic) una carta de despido donde se indicaba que se daba por terminada la relación de trabajo que le unía con el Banco Industrial de Venezuela, negándose mi poderdante a firmarla manifestando que dicho despido era irrito, por cuanto mi mandante se encontraba investido de fuero sindical, en virtud que en fecha 17 de diciembre de 2001, fue designado por decisión del Comité Ejecutivo de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito federal y estado Miranda (ASITRANCA) como delegado sindical del comité seccional sustituyendo al ciudadano Douglas García, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, vigente para la fecha…”.

Que, “…en virtud de dicha anomalía mi representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 26 de febrero de 2002, en tiempo oportuno a solicitar que se respetara dicha protección de estado por estar investido de fuero sindical, y en consecuencia se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos acaecidos durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el irrito despido a que fue objeto mi poderdante, ante tal situación la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, procedió a admitir dicha solicitud en fecha 28 de febrero de 2002…”.

Que, “ …en fecha 29 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, dicta la Providencia Administrativa, ordenando el reenganche de mi poderdante y pago de salarios caídos inclusive respetando todos los beneficios legales y contractuales a que tuviera derecho, ante tal hecho se procedió a notificar a Banco Industrial de Venezuela (Patrono) en fecha 07 de noviembre de 2002 (…) por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se nombro (sic) un funcionario para dar cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2002, ejecutándose dicha encomienda en fecha 22 de enero de 2003, constando de las copias certificadas acompañadas tal gestión que resulto (sic) infructuosa destacando el funcionario nombrado al efecto lo siguiente en su informe: ‘…En consecuencia, al momento de retirarme de la empresa se pudo constatar que el trabajador ELEOMAR CARRERA, no fue Reenganchado (sic) ni Cancelados (sic) sus Salarios (sic) Caídos (sic)…Es todo …” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Vista la presente situación se solicito (sic) que se ordenara la apertura del procedimiento de multa el cual fue acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2003…”.

Que, “…accionamos a través del presente recurso de Amparo (sic) a fin de hacer cumplir la providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, por cuanto dicho acto no se encuentra impugnado en vía administrativa; por cuanto existen contumacia del patrono en cumplir con dicho acto; por cuanto existen violación de Derechos (sic) Constitucionales (sic) (…) requisitos establecidos en fallo de fecha 22 de agosto de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se aclara la situación relativo (sic) a la ejecución de las providencias administrativas emanada (sic) de las Inspectorías del Trabajo por vía del Amparo (sic) Constitucional (sic)…”.

Que “Por tal motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela (…) es que acudo (…) por la violación de las normas expresamente establecida (sic) en la Constitución (…) y en consecuencia es más que evidente la procedencia de la presente acción ya que mi mandante gozando de fuero sindical como fue denunciado (…) fue despedido por el patrono (Banco Industrial de Venezuela), y luego de haber aceptado el patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicio así como la inamovilidad alegada se ha negado a dar cumplimiento con la providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2002, no quedando otra alternativa a mi representada que acudir ante esta instancia con rango Constitucional, a solicitar sea restituido mi poderdante a su sitio de trabajo y como consecuencia se le respeta todos sus derechos laborales entre los cuales se encuentra el respeta (sic) como delegado Sindical (sic), por tal motivo pido (…) a este Órgano Constitucional, la restitución de mi representado a su trabajo bajo las mismas condiciones desde el momento del irrito despido a que fue objeto y el cumplimiento de las consecuencias derivadas de la relación de trabajo consagrada en la misma providencia administrativa, que no es mas (sic) que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales generados de su cargo, en el entendido que dicho resarcimiento es subsidiario de la pretensión principal que es el reenganche…”.

Por las razones expuestas, solicitó “…que cese de inmediato la violación Constitucional (sic) en el entendido que se ordene el reenganche de mi mandante en las mismas condiciones ocurridas en la fecha del ilegal despido…”.



II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“Observa este Tribunal, que en el caso de autos, se solicita, a través de la acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la Providencia administrativa (sic) de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador, ante la solicitud por parte del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la mencionada Providencia la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.

La acción de amparo fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem, toda vez que pese a la providencia dictada, la empresa ha sido contumaz en el cumplimiento ordenado.

Si bien es cierto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la administración (sic) se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la ley (sic) ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran antela imposibilidad de (sic) que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 2 de agosto de 2001, indicó:
(…omissis…)
En el presente caso se observa que la providencia administrativa fue dictada en fecha 29 de octubre de 2002, notificada al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 7 de noviembre del mismo año, diligenciando en fecha 15 de noviembre, solicitando el traslado de un funcionario, para dejar constancia de la fecha en que se daría cumplimiento a la providencia dictada.

En fecha 22 de enero de 2003, se levanta un acta por la Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, dejando constancia de que de la visita al banco (sic) Industrial de Venezuela, el gerente de Recursos Humanos de la referida institución manifestó que sí se daría cumplimiento a la Providencia; sin embargo, se trataba de negociar una salida concertada, pero para esa fecha, no se había dado cumplimiento a la Providencia, y no tenía información de cuando se daría cumplimiento a la misma.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio inicio al procedimiento de multa.

Al respecto debe indicarse, que tal como lo señala la sentencia citada ut supra dicho procedimiento de multa, se impone exclusivamente ante la contumacia del patrono obligado a cumplir con la providencia, con carácter sancionatorio, sin embargo, dicha sanción no satisface la pretensión del trabajador de ver cumplida la orden contenida en la providencia administrativa que le resulta favorable.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, ante las preguntas formuladas por el tribunal, la parte presuntamente agraviante, indicó que existe un punto de cuenta aprobado, manifestando la intención de dar cumplimiento a la referida Providencia, pero que todavía no se ha ejecutado la misma, y que en la oportunidad de trasladarse el funcionario de la Inspectoría, del acta levantada, se evidencia que la empresa no se negaba a reenganchar, sin embargo, el mismo no se había materializado, y que en 24 horas se daría cumplimiento, acompañando un punto de cuenta, que con carácter de urgencia, daría cumplimiento a la providencia en cuestión.

En fecha 390 (sic) de mayo dec2002 (sic), oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, cuestiona la vía del amparo constitucional, como vía idónea para lograr la cancelación de los salarios caídos, toda vez que el mismo tiene carácter indemnizatorio, pero que sin embargo, la empresa va a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos.
El día 16 de junio de 2003, la empresa manifiesta que se dio cumplimiento a la providencia, toda vez que consta el pago de los salarios caídos, y que fue ingresado a la nómina del personal; no obstante, a raíz de las preguntas formuladas por el Tribunal, se dejó constancia, que el trabajador, no tenía asignado ningún puesto fijo, que se encontraba a la orden de la oficina de Recursos Humanos, a la espera de la asignación de sus funciones.

Este tribunal, visto el amparo solicitado, observa, que (…) para la procedencia de amparos de esta naturaleza, se deben dar la siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista una abstención de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Siempre claro está, existan violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En el caso que nos ocupa, no consta en autos que sobre la providencia, se haya ejercido ningún tipo de recurso en sede administrativa o jurisdiccional, pues tal elemento no fue alegado o probado en autos; consta que efectivamente, existe contumacia por parte del Banco Industrial de Venezuela, toda vez que desde el día 22 de enero de 2003, tal como es expresamente reconocido por la representante judicial de la presuntamente agraviante, el banco ha manifestado su intención de dar cumplimiento a la providencia, sin que tal cumplimiento se hubiere dado de manera total, sino solo parcial.

La providencia en cuestión ordena la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos. Este primer punto indicado, implica no solo que la empresa cubre el cumplimiento debido, con la incorporación del accionante, a la nómina regular de los empleados del Banco, sino que el mismo debe igualmente, tener garantizado el ejercicio de sus labores y acometidas inherentes al empleo que debe desempeñar, pues el ingreso a la nómina, solo implica que se ha cumplido con la obligación del pago correspondiente, pero no determina, ni puede determinar, que efectivamente se ha reenganchado; y por el contrario, puede implicar un vejamen, o en el mejor de los casos, una actuación para dar apariencia de cumplimiento a la obligación impuesta por la providencia administrativa, y que de conformidad con la sentencia 01671 de fecha 18 de junio de 2000, dictada por la sala (sic) político (sic) Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia, se trata de cumplimiento aparentes, indirectos o simulados, que obligarían al administrado a tener que promover nuevas acciones para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses, lo cual es lesivo al derecho la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, se observa que el no cumplimiento por parte del patrono, o la apariencia del cumplimiento que se le pretende otorgar, ante el procedimiento jurisdiccional, determina, no solo la contumacia del patrono en el cumplimiento de la obligación, sino la violación del derecho al trabajo invocado por la parte actora, así como el trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87 y 89 Constitucional, sino la violación al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, toda vez que la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, debe ser cumplida en su integridad, lo cual constituye el objeto del presente amparo ante la contumacia del patrono a darle cumplimiento, y la integridad de la misma, implica igualmente, que la orden de reenganche debe ser efectivamente satisfecha; esto es, que al accionante se le asignen laborales inherentes al empleo que desarrolla, y que las mismas puedan ser efectivamente cumplidas.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que se ha dado cumplimiento a lo referente al pago de los salarios caídos, y que el empleado ha sido incorporado a la nómina de la empresa, debe este tribunal declarar parcialmente Con Lugar la acción de amparo ejercida, y ordenar al banco Industrial de Venezuela, que al accionante se le asignen labores y funciones inherentes al empelo que desarrolla, y que las mismas puedan ser efectivamente cumplidas de forma inmediata.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta (…) y ordena al Banco Industrial de Venezuela, que de forma inmediata se le asignen las labores y funciones inherentes al empleo que desarrolla, y que las mismas puedan ser efectivamente cumplidas” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las consideraciones siguientes:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Eleomar Antonio Carrera, contra el Banco Industrial de Venezuela, a causa de la actitud contumaz asumida por este último, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la garantía de igualdad que debe ofrecer el Estado del derecho al trabajo y a la protección del estado de tal derecho, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“En este mismo orden de ideas, se observa que el no cumplimiento por parte del patrono, o la apariencia del cumplimiento que se le pretende otorgar, ante el procedimiento jurisdiccional, determina, no solo la contumacia del patrono en el cumplimiento de la obligación, sino la violación del derecho al trabajo invocado por la parte actora, así como el trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87 y 89 Constitucional, sino la violación al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, toda vez que la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, debe ser cumplida en su integridad, lo cual constituye el objeto del presente amparo ante la contumacia del patrono a darle cumplimiento, y la integridad de la misma, implica igualmente, que la orden de reenganche debe ser efectivamente satisfecha; esto es, que al accionante se le asignen laborales inherentes al empleo que desarrolla, y que las mismas puedan ser efectivamente cumplidas.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que se ha dado cumplimiento a lo referente al pago de los salarios caídos, y que el empleado ha sido incorporado a la nómina de la empresa, debe este tribunal declarar parcialmente (sic) Con Lugar la acción de amparo ejercida, y ordenar al banco (sic) Industrial de Venezuela, que al accionante se le asignen labores y funciones inherentes al empelo que desarrolla, y que las mismas puedan ser efectivamente cumplidas de forma inmediata…”.


El tema de la dificultad que han tenido las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ha sido desarrollado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal de una manera progresista en diversas oportunidades, con ocasión de la inexistencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono.

En tal sentido, la sentencia Nº 1.318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: “Nicolás José Alcalá Ruíz”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, advirtiendo al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia, aunado al vacío legislativo existente que permitiese remediar tal rebeldía, que los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos Administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa.

En esa oportunidad, la Sala Constitucional fundamentó su decisión aludiendo que “El problema parece presentarse por el hecho de (sic) que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que debe seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley (sic) le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato…”.
Luego, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictasen las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…). Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de (sic) que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…omissis…)

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79…”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante un pronunciamiento judicial o administrativo.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el Gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).

Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (Nº 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión Nº 1993 del 19 de octubre de ese mismo año).

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”.

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”.


Ante esta circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ( Vid; Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: “Gustavo Briceño”, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante las decisiones números. 2.122 de fecha 2 de noviembre y 2.569 del 11 de diciembre ambas del 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“… la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), siendo este el criterio que impera en la actualidad, el cual asumió la siguiente postura:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

(…)

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de (sic) que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.

A tal efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, estableció tres (3) condiciones que debe verificar el Órgano Jurisdiccional para determinar la admisibilidad del amparo constitucional, debiéndose i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Analizadas las distintas posiciones que ha asumido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui, caso Saudí Rodríguez Pérez o el último Guardianes Vigimán, S.R.L. y, con base a ello, dictar el fallo respectivo.

Al respecto, conveniente señalar, que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Eleomar Antonio Carrera ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la presunta negativa del Banco Industrial de Venezuela a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, fue interpuesta el 21 de abril de 2003, fecha en la cual el criterio vigente era el establecido mediante sentencia N° 1.318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), así como en la decisión Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), es decir, que corresponde al Poder Judicial la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en que exista una contumacia por parte del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en aquéllos conforme a la primera de las sentencias identificadas y que es esta Corte Primera el tribunal competente para conocer en segunda instancia de tales causas, según lo establecido en la última de las sentencias citadas.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional la existencia de la Providencia Administrativa Nº 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eleomar Antonio Carrera contra el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa.

Por otro lado, se precisa del Acta levantada en fecha 16 de junio de 2003, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, que la Representación Judicial del Banco Industrial de Venezuela “…consignó copia certificada de los recibos de pago correspondientes al ciudadano Eleomar Carrera en los cuales consta el pago por parte del Banco Industrial de Venezuela de los salarios caídos y demás asignaciones, conceptos laborales dejados de percibir por el presuntamente agraviado durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta le fecha en la que fue ingresado nuevamente a la nómina del personal de la presuntamente agraviante; y copia certificada de constancia de ingreso a nómina del accionante…”.

Al respecto se observa, que ciertamente a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, cursan los aludidos recibos que reflejan el pago efectuado al hoy accionante, desde el 1º de junio de 2003 al 15 del mismo mes y año.

No obstante ello, no consta de ningún recaudo probatorio -tal como lo dejó establecido el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción- que la reincorporación del ciudadano Eleomar Carrera se haya materializado de forma efectiva, situación que se confirma de la lectura de la identificada Acta de Audiencia Constitucional, específicamente de la pregunta Nº 3 que se le formuló a la representación Judicial del mencionado ciudadano de la siguiente manera: “¿Efectivamente fue reenganchado su representado? Respondió: Se encuentra a la orden de la Oficina de Recursos Humanos, en la mañana firma en ficha oficina la entrada y en la tarde firma la salida. 4.- Su representado se encuentra conforme con el cumplimiento de la presuntamente agraviante? No”.

Asimismo es de resaltar, que en fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió auto mediante el cual se acordó oficiar al ciudadano Eleomar Carrera “…a los fines de que informe a esta Corte, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, después de recibido el Oficio que le notifique la presente decisión, si en estos momentos se encuentra desempeñando algún cargo en el Banco Industrial de Venezuela, así como los documentos que lo acrediten como titular de dicho cargo…”.

Ello así, y siendo que la Providencia Administrativa Nº 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al declarar Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano Eleomar Carrera, ordenó tanto su reenganche como el pago de salarios caídos, y siendo que únicamente consta del expediente que se hubiera efectuado el pago respectivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el A Quo al establecer que el Banco Industrial de Venezuela, no ha dado cumplimiento íntegro al identificado acto administrativo, situación que evidentemente constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección del mismo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia Confirma el fallo apelado, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2003, por la Abogada Yathali Fermín Escaray, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Abogada Aída Santana Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELEOMAR ANTONIO CARRERA, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 234-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2003-003215
MEM/