JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000475

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 291-09 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALFONZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.530, asistido por el Abogado José Martín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, asistido por el Abogado Leonel Vicente Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.214, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más el término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 21 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido para que las partes presentaran escrito de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte mediante sentencia registrada bajo el Nº 2009-000492, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, en relación a la fijación del lapso para presentar los informes y repuso la causa al estado de iniciar nuevamente la causa una vez que constara la notificación de las partes.

En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que no constaba en autos que se hubiera practicado las notificaciones ordenadas en fecha 29 de junio de 2009, se acordó notificar a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 963-11, de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se ordenó agregar a las actas la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009 y en virtud, de la exposición de la ciudadana Yuly Aciego, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente al ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera en la sede del Tribunal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1064, de fecha 7 de octubre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 7 de julio de 2009.

Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a las actas la comisión librada en fecha 2 de marzo de 2011, al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de marzo de 2012, transcurrido el lapso establecido en fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, asistido por el Abogado José Martín Pérez Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “…desde la fecha 18 de diciembre del año 2000, hasta el 15 de Agosto (sic) del 2005 (sic), ejercí en forma digna, honesta e intachable la Función de VICEPRESIDENTE ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL MONSEÑOR FELICIANO GONZÁLEZ, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…” (Mayúsculas, negrillas de la cita).

Que, “…producto del desarrollo de la vida política y republicana, la función para la cual fui electo precluyo (sic) en su tiempo de vida útil, llegando a su término legal, tal y como lo establece la normativa constitucional y legal en materia municipal. Es así (…), que en ejercicio de mis derechos y garantías he recurrido ante las diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, para que de manera amistosa y extrajudicial me sea cancelado las diversas indemnizaciones y pagos que por derechos me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos conexos con la misma…”.

Que, “Derivado de estas circunstancias ciudadano Juez, es de hacer notar que los miembros o representantes de las juntas parroquiales fuimos electos por un pueblo y nombrados por el Concejo Nacional Electoral C.N.E., luego de realizadas las elecciones municipales respectivas, y es hay (sic) donde el Legisladores Patrio adecuadamente establece que por el desempeño de la función deliberante que ejercen los miembros de las juntas parroquiales deben percibir una remuneración por el tiempo que dure su mandato o periodo constitucional para lo cual fueron elegidos, tal afirmación se recoge en los Artículos 75, y 79 de la novísima LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Desarrollado este fundamento jurídico es imprescindible la correlación y concordancia con que se adecua a lo establecido en los Artículos 3 y 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, configurando la materia los elementos necesarios para dar a una persona natural la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO. En concordancia una vez establecido el carácter de funcionario público, esta categoría de empleo da derecho a todos los beneficios laborales amparados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “para el momento de la entrada en vigencia de la (…) LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, la cual entro (sic) en vigencia el 26 de marzo de 2002, en pleno ejercicio soberano de sus funciones edilicas, la Cámara Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en fecha 16 de mayo del (sic) 2002, promulga un acto administrativo bajo la denominación de ACUERDO Nº 015/2002, en donde en su particular segundo establece los montos de los emolumentos a percibir por ciudadanos concejales, en razón de lo ordenado por la mencionada Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De todo lo explanado anteriormente podemos concluir, en apego a las Normas Constitucionales y demás Leyes Laborales de la República, esto como preámbulo de quién lo asiste la razón, las siguientes circunstancias fácticas que dan piso jurídico a lo que en derecho aquí se reclama: PRIMERO: Se encuentra establecido y perfectamente comprobado el ejercicio de un cargo público, como lo es el de MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL O LEGISLADOR MUNICIPAL electo por el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en la cual reconoce el desempeño como VICEPRESIDENTE ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL MONSEÑOR FELICIANO GONZÁLEZ (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se desprende la asistencia de una remuneración o sueldo a mi favor, remuneración la cual en su último año del correspondiente periodo (sic) constitucional, ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.014,00), lo cual traduce en su Salario Diario de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.800,46) (…).
TERCERO: Igualmente se desprende de la constancia anteriormente mencionada un tiempo de servicio útil, establecido entre el día 18/12/2000 (sic) hasta el 15/08/2005 (sic), es decir un ejercicio en la función pública de un periodo (sic) cronológico determinado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…como se encuentran los hechos que amparado bajo el derecho que hoy se reclama y que adecuados a las normar establecidas en los Artículos 3, 4, 23, 25 y siguientes del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en concordancia con los Artículos 75 y 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y los Artículos 2 y 7 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en la persona del ciudadano ALCALDE HUGO RAMÓN PEÑA ARCINIEGAS, (…) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…sea condenada en Costas la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por el monto máximo del 10%, una vez que dicha municipalidad a través de sentencia definitivamente firme sea declarada totalmente vencida en juicio y así pido se declare…”.

Que, “…todas y cada una de las cantidades aquí demandadas sean sometidas a una experticia complementaria del fallo, con el objeto de proceder a la corrección monetaria derivada de la perdida adquisitiva de la moneda venezolana. Así mismo (…), pido que como consecuencia de la instauración de la presente demanda sea objeto de la misma indemnizaciones laborales conexas con la función pública que debidamente ejercimos…”.

Que, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “…pido sea decretada MEDIDA CUATELAR INNOMINADA en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, así como también a la cámara municipal del ese ente público territorial, y en consecuencia se decrete y ordene al referido ente municipal la inclusión en el proyecto de ordenanza del presupuesto ordinario del año 2008, las previsiones presupuestarias con el fin de que sea incluido como pasivo laboral las cantidades aquí demandadas. Las razones son las siguientes: A- Existe un fundado temor que de no tomar previsiones presupuestarias necesarias por parte del ente municipal aquí demandado, se vulnere aún más el derecho inculcado y aquí demandado, como lo es el derecho a las prestaciones sociales, debido a que al no inclusión de este pasivo laboral en la ordenanza respectiva, causara lesiones graves a la parte demandante. B- se corre el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la futura no inclusión en la discusión de la ordenanza del presupuesto ordinario del año 2006 del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (PERICULUM IN MORA). C- Como prueba o medio probatorio alego las circunstancias de la falta de previsión presupuestaria en que ha incurrido la referida Alcaldía en ordenanzas anteriores. Por todo lo antes expuesto pido sea decretada a todo evento la presente medida cautelar…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el Cobro de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, hasta el 15 de agosto de 2005.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar al él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, la parte Querellada mediante el Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en su escrito de contestación manifiesta que en la primera oportunidad en que fue presentado el recurso de querella funcionarial, ya se encontraba caduco, por cuanto la fecha de la terminación de la prestación de servicio fue el día 15 de agosto de 2005, y la interposición del recurso fue en fecha 7 de marzo de 2006, siete meses después de haber culminado el querellante sus funciones como miembro de la junta parroquial; a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, a los folios 10 al 49 del presente expediente, corren insertas copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en la primera oportunidad por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2006, como puede evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, por el Ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en el cual se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, declarándose la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el alegato del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, aunque fue equivoca la fecha de interposición del recurso (7 de marzo de 2006), puede perfectamente evidenciarse, tal y como se dijo supra, de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó su prestación de servicio en fecha 15 de agosto de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, que aún cuando se haya interpuesto este segundo recurso ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición del Recurso en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien. (sic) Siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, debidamente asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, todos ampliamente identificados en autos...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, asistido por el Abogado Leonel Vicente Lanz Maurera, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 8 de abril de 2008. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, asistido por el Abogado José Martín Pérez Hidalgo y al efecto, observa:

El presente caso la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y “demás indemnizaciones laborales”, a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por el tiempo de servicio prestado en el cargo de Vicepresidente, adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, esto es, desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…el alegato del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, aunque fue equivoca la fecha de interposición del recurso (7 de marzo de 2006), puede perfectamente evidenciarse, tal y como se dijo supra, de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad (…), lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 15 de agosto de 2005, fecha está en la cual según el querellante cesó su función en el cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, se evidencia que transcurrió seis (6) meses desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando tempestiva la interposición del mismo ya que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año (1) y no de tres (3) meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Leonel Vicente Lanz Maurera, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad obviando la caducidad, analizada en el presente fallo y de ser el caso continúe su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, asistido por el Abogado Leonel Vicente Lanz Maurera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RUBÉN ALFONZO SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.

4.- ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad obviando la caducidad, analizada en el presente fallo y de ser el caso continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000475
MEM/