JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000153

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0254-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VÍCTOR JOSÉ VEQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.515, asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que decidiera la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano Víctor José Vequiz, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el recurrente que, el día 16 de febrero de 1977, empezó a prestar servicios para el estado Apure, como Preceptor Estadal Tipo “B” y en fecha 28 de febrero de 2008, le fue concedido el beneficio de jubilación, según Decreto Nº SE-146, emanado de la Secretaría Ejecutiva del estado Apure.

Que “En fecha 28 de septiembre del año 2011, [le] fue pagado por el estado apure (sic), parte de [sus] prestaciones sociales por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (137.330) por un tiempo de servicio de 31 años, contado a partir desde la fecha 16-02-1977 (sic), hasta 28-02-2008 (sic).”

Finalmente solicitó, luego de efectuar una serie de cálculos sobre los montos que, a su decir, le adeuda la Gobernación, el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), por diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, determinado mediante experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre (sic) de 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure contentivo de Querella Funcionarial, incoado por el ciudadano Víctor José Vequiz, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.515, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure.

Por auto de fecha 11 Enero (sic) de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella; es por lo que este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral quinto 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451, del 22 de junio de 2010.-

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano Víctor José Vequiz, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide. (Mayúsculas de origen).






III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor José Vequiz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al respecto observa:
La presente querella se circunscribe al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, que a decir del recurrente se le adeuda, en virtud, del vínculo funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Apure y que culminó con su jubilación.

Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró Inadmisible la querella interpuesta considerando que la misma había sido presentada sin los documentos fundamentales que guardan relación con la causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación a lo decidido por el A quo, se hace necesario observar el contenido de las disposiciones invocadas por la sentencia recurrida, así tenemos que el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.

En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad que, el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.

No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada en modo tal, que el Tribunal carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el juez debe pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, caso: (Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:

“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”.

Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, no debe el juez confundir los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisión, con aquellos que le permitan apreciar la procedencia o improcedencia de las pretensiones debatidas en el fondo de la causa, pues ante las especiales potestades del juez contencioso administrativo, si este considera que falta información determinante para el análisis del caso, puede hacer evacuar las pruebas que considere e incluso solicitar de oficio la información que estime pertinente.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el querellante reclama diferencia de prestaciones sociales, que a su decir le fueron canceladas de forma incompleta, consignando únicamente el acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación y la notificación de su ingreso a la administración estadal, consistente en copia simple del oficio No. SGE-323 de fecha 16 de febrero de 1977, emanado de la Secretaría General de San Fernando de Apure, manifestando la parte actora en la diligencia mediante la cual apela de la sentencia del A quo (folio 12), que esos documentos son los únicos que posee, los que le fueron entregados por el patrono al momento de pagar sus prestaciones.

Así expresó el querellante que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, por conceptos no calculados al momento en que la Administración le cancelo lo que estimó correspondiente por ese concepto, sin que se aprecie recibo o constancia de dicho pago. No obstante, el querellante señala de manera expresa y enfática que el 28 de septiembre de 2011, le fue pagada la cantidad de Ciento Treinta Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 137.330) por concepto de prestaciones sociales. Paralelamente, de los recaudos presentados se desprende la existencia de una relación funcionarial y este sólo hecho, da por entendido la existencia del derecho a recibir el pago de prestaciones sociales, que se hubieren generado durante la existencia del vínculo funcionarial, lo que permite atribuir al menos, suficiente grado de certeza en los dichos del accionante referidos a que recibió un pago por prestaciones sociales.

Ante ello, debe tenerse en cuenta que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en aras de una correcta administración de justicia, no es dado declarar la inadmisibilidad de la querella en el caso de autos, bajo la causal invocada por el A quo, esto es, la falta de documentos fundamentales, entendiendo por éstos el recibo de pago de prestaciones sociales, pues de los recaudos presentes, se desprende que existe a favor del accionante el derecho a recibir el pago de dicho concepto, conforme corresponda por el tiempo de servicio prestado a la Administración, pudiendo ésta rebatir los hechos reseñados por la parte actora, al momento de su contestación (presentando constancia de haber efectuado el referido pago, señalando la procedencia del monto cancelado, entre otras), más cuando la parte querellante señala que no posee otra documentación para sustentar su reclamo.

En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo que corresponde al referido Tribunal pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser el caso continuar el curso de ley. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por VÍCTOR JOSÉ VEQUIZ, asistido por el Abogado Miguel Miraval Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- REMITASE al Tribunal de origen a los fines que conozca de las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso continuar con el curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000153
MEM/