JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-0000018
En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1383 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.278, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano OSIRIO DÍAZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.002.312, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa y se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 8 de octubre de 2003, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designó a los ciudadanos, Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez, se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.738, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal.
En fecha 3 de mayo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz -Ortiz, quedó reconstituida la misma mediante sesión de fecha 18 de marzo de 2005, de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz- Ortiz, Juez y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a los fines que practicara la notificación de la parte recurrente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha 31 de de mayo de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, fue ratificada la ponencia asignada al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4170-9393 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de mayo de 2005, signada con el N° 102-2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se reanudó la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 2 de mayo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 9 de mayo de 2006, fue diferida la oportunidad legal para que tuviera lugar los informes.
En fecha 2 de octubre de 2006, se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa, revocándose las actuaciones posteriores al auto de abocamiento.
En fecha 17 de octubre de 2006, fue consignado por el Aguacil de esta Corte, copia del oficio de notificación dirigido al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual consignó anexos.
En fecha 25 de enero de 2007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2006.
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4170-1166 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 15 de marzo de 2007, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes el 30 de abril de 2007, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 27 de abril de 2007, fue diferida la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes el 4 de junio de 2007, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 4 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 5 de junio de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4170-424 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remite resultas de la Comisión.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se fijara la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Osirio Díaz Carrero, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 5 de junio de 1996, su representado fue designado como Recaudador de Rentas de la Dirección de Hacienda Municipal, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Que su representado “...fue despedido según Acto de Notificación que le fuera entregada por el Alcalde en el Decreto de Reestructuración DP-0013 -RP-2000 del 17-11-2000 (sic) (este decreto que sirve de fundamento no tiene la nomenclatura que allí se señala, él corresponde al decreto N° DA -D001-EAF-2000 del 16 de Noviembre de 2000) y el decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic) (…) En conclusión, el Alcalde para el despido de mi representado, aplicó los Decretos (…) que nada tienen que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una falsa aplicación de dicho Decretos, violando así, el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República…”.
Que se transgredió el artículo 153 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual los Municipios deben establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración acorde con las tareas, estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social. Asimismo, el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en aplicación de dicho mandato legal, y en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 76.
Que la aludida Ley, aprobó y sancionó el Proyecto de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de ese Municipio.
Que, el Alcalde del Municipio querellado “…ignoró de manera absoluta y total la referida Ordenanza de la Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1° garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podría mi representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas…” (Negrillas del texto).
Que, “…estos dos Decretos Municipales, se refieren, tal como en su contenido se expresa, a declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en los términos y conceptos expresados en los artículos Primero y Segundo de dicho Decreto y en ningún momento, en los mismos se autoriza al Señor Alcalde utilizó (sic) como fundamento legal para despedirla, un Decreto que no corresponde, ya que para ello, ha debido fundamentarse en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera…” (Negrillas del texto).
Que, “…la Notificación realizada por el alcalde Municipal, la cual cursa a este Recurso (…) es sencillamente sin duda alguna defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de órganos o tribunales antes los cuales debe interponerse…”.
Denunció que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, no dictó el acto administrativo previo y personal, de despido o retiro, toda vez que de la notificación que le fuera entregada se desprende que se fundamenta para el despido en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 de fecha 28 de febrero de 2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se fundamentó en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo se pueda deducir a quien, en lo personal o individual, se aplicaría ese Decreto, el cual se refiere a la emergencia administrativa municipal y no al despido, lo cual violentó su derecho a la defensa al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirlo.
Que, el Alcalde del Municipio recurrido “…estaba en la obligación de producir un acto administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal, y al no hacerlo, el Acto de notificación resulta nulo por ausencia de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del texto).
Adujo que el acto administrativo de despido, está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorio de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, señaló que tratándose este caso de la impugnación por ilegalidad de un acto administrativo del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto en sí por tratarse y provenir de la máxima autoridad de la Administración Pública Municipal, pone fin a la vía administrativa.
Por último solicitó, la nulidad del acto administrativo de notificación dictado en fecha 27 de septiembre del 2001, por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y recibida en fecha 15 de octubre del 2001 y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento a tal acto administrativo.
Igualmente, solicitó se ordene por vía de consecuencia su reincorporación al cargo de Fiscal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que ocupaba para el momento de su despido; y se condene al referido Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se acuerde medida cautelar de amparo, de tal manera que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales violentados por el accionar contrario a derecho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.435.338,05), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste (sic) sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina consentiré, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante halla (sic) firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho mas (sic) provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice del ciudadano OSIRIO DIAZ (sic) CARRERO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo (sic) laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así decide.
Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgador Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del Recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo (sic) se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito (sic), por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y Así se Decide…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Adujó que “…se evidencia que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales y sostiene que con ello consintió tácitamente en su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral que los unía, en razón de lo cual consideró innecesario analizar y pronunciarse sobre el fondo de la presente querella”.
Que, “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional…”
Que, “…cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta (sic) de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho social este que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración…”.
Que “…el hecho que el accionante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales ello no significa en ningún momento que como funcionaria pública de carrera que es, haya consentido con el patrono tácitamente su despido y el rompimiento del vínculo laboral…”.
Señaló que “…según Doctrina Jurisprudencial de esta Corte, el pago de las Prestaciones Sociales de un funcionario público, no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de la Querella interpuesta, ello no significa un consentimiento tácito, ni expreso del despido por el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales, las mismas deben ser consideradas sólo como un adelanto por dicho concepto y se mantiene incólume su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera …”.
Por otra parte, reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar con los cuales consideró que el acto impugnado debe ser declarado nulo, a tal fin, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba al servicio del Municipio Zamora del estado Barinas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Osirio Díaz Carrero, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto, considera oportuno, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras rationae temporis, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones y por ende, resultan susceptibles de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Al respecto, debe señalarse que en el referido texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas añadidas).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“…omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa …”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es:
“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa
…omissis…
Esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
Señaladas la anteriores decisiones, esta Corte considera necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la presente pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye la notificación de fecha 27 de septiembre del 2001, que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, mediante el cual se le comunica a la parte recurrente que con ocasión al Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, fue concluida la relación funcionarial que se mantenía con éste.
2) Y posterior a ello, el actor interpuso el 15 de abril de 2002, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto administrativo que lo retiró de su cargo de Fiscal de Aguas de Zamora al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma y así ha sido señalado igualmente en un caso análogo al de autos en sentencia N° 1286-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Viane Sofía Correa Poletino Vs el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas).
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas e INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSIRIO DÍAZ CARRERO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de julio de 2003.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Osirio Díaz Carrero contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2003-000018
MEM/
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