JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001643

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 594-04 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NACOR ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.776, asistido por el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.904, contra la Providencia Administrativa Nº 30-2004, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico.


Dicha remisión se realizó en razón de la solicitud hecha por la parte recurrente “…de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido que la presente demanda sea tramitada de acuerdo al artículo antes mencionado y sea remitido el mismo al tribunal que corresponda en la oportunidad correspondiente…” y del cual el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2004, remitió el presente expediente a esta Corte para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo, a los fines de la remisión del expediente administrativo del recurrente, fijándose para ello un plazo de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y numeral 10 artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libro el oficio anteriormente señalado.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo el 6 de mayo de ese mismo año.

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 163-05 del 2 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico mediante la cual remitió el expediente administrativo de la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano Nacor Antonio Torrealba, asistido por el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 30-2004 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico, en los siguientes términos:

Que, “Desde el 01 de Septiembre del año 1.987 (sic) me encuentro al servicio de la división que anteriormente pertenecía a MALARIA, Hoy (sic) dependiente del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, es el caso que durante mi larga trayectoria en el cargo de supervisor de servicios internos, realizando funciones de Operador de maquinaria que se utiliza para las funciones nebulizaciones especiales, cumpliendo con mis funciones a cabalidad sin ningún tipo de contratiempo y apegado a las órdenes e instrucciones que se me encomiendan, ocurre que en fecha 20 de Julio de 2.003 (sic), ocurre un accidente de transito (sic), por negligencia y exceso de velocidad de un conductor lo cual produjo que la unidad que yo Conducía impactará (sic) con el vehículo que me adelanto (sic) el cual este (sic) venía a exceso de velocidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es una costumbre que si un operador no puede cumplir con la función encomendada le pide a otro operador para que supla la orden y lo hacen con mi persona y mi compañero VICTOR (sic) MEJIAS (sic), es despedirnos, por impulsos de la Directora Regional de Salud del estado Guárico, en virtud de que es una costumbre entre nosotros los operadores solicitarle la cooperación para efectuar algún trabajo que no puede hacer el personal asignado sin solicitar permiso al jefe inmediato es porque ocurrió el despido, Cabe (sic) destacar nunca había ocurrido un accidente motivando que la representación que dirige El (sic) Ministro de Sanidad y Desarrollo Social y la Jefe de la Dirección de Salud del Estado (sic) Guárico (…) intentaran (sic) en primer lugar una solicitud de permiso para despedirnos el día 23 de julio del 2.003 (sic), (…) ocurriendo con ello el siguiente efecto que se produjere una providencia (sic) Administrativa en mi contra otorgándole el permiso correspondiente a la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Guárico para que me despidieran…” (Mayúsculas de la cita).

Que, pasaron “…por encima de la potestad del Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, donde no se evidencia de las actas que (…) repose una autorización (…) es de hacer mención que en la actualidad ya me hayan sacado de la nomina (sic), lo cual trae como consecuencia que estoy despedido, ósea se materializó la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del San Juan de los Morros”.

Que, “…he tenido un expediente de manera intachable por más de 16 años, por tal motivo es que solicite (sic) la reconsideración de mi despedido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se me incorpore por la vía amistosa correspondiente”.
Que, “…existe un hecho por el Cual (sic) acudo a este Tribunal y es que (…) presentaron la solicitud de permiso para despedir incurrieron (sic) en un hecho Viciado (sic) de legalidad en virtud de que no existe documento PODER donde se evidencie que la Directora Regional de Salud haya otorgado algún poder (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente lo cual trae como consecuencia que dicha solicitud no debió ser admitida por la Inspectoría del Estado (sic) Guárico, motivo suficiente para declarar la nulidad de la solicitud y como consecuencia de ello la nulidad de la Providencia ya que sólo en la solicitud hacen (sic) mención que actúan con una carta poder y el mencionado Código estable una serie de formalidades para que sea válido, de la misma manera no consta en los autos de la solicitud, constancia de la gaceta oficial que acredite su representación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así mismo (sic) y que es de orden publico (sic) el (sic) Honorable Inspector del trabajo (sic) debió revisar de manera exhaustiva las actas que componen el expediente de mi persona, ya que dicha solicitud fue presentada el día 23 de Julio del 2.003 (sic) y el hecho ocurrió en fecha 20 de Junio de 2.003 (sic), habiendo ya transcurrido mas (sic) de los 30 días establecidos en el Articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Otro (sic) vicio de legalidad y que es de vital importancia ya que al ocurrir este (sic) hecho la acción queda evidentemente prescrita como en efecto debió declarase, prescrita al tenor siguiente ‘CUANDO UN TRABAJADOR QUE GOCE DE FUERO SINDICAL SEA DESPEDIDO, TRASLADADO O DESMEJORADO O SIN KLLENAR (sic) LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO (sic) ANTERIOR, PODRA DENTRO DE LOS 30 DIAS (sic) CONTINUOS SIGUIENTES…’, Hay que destacar que los abogados actuaron sin leer la cualidad y la acción estaba prescrita motivo suficiente para que el Inspector del Trabajo declarara la inamisible y/o la prescripción de la acción…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…no fueron analizadas de manera pormenorizada todas las actas que componen el expediente primitivo, ya que no fueron analizadas las pruebas ni la declaración de los testigos que declararon a favor de mi persona, así mismo en razón de los términos antes mencionados es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a este Competente (sic) tribunal (sic) a interponer el recurso de nulidad correspondiente en virtud de tratarse de un acto administrativo de efectos Particulares (sic)”.
Que, “Fundamento este escrito en los siguientes artículos 121 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Artículos (sic) 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Artículos (sic) 94 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic). Artículos (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo 453 y siguiente, Artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “De la Narración (sic) dé (sic) los hechos y el derecho es por lo que por medio del presente escrito demando la nulidad de la providencia (sic) Administrativa de Fecha (sic) 27 de Febrero del 2.004 (sic), Emitida (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico y Ordene (sic) a esta Inspectoría (sic) dejar sin efecto dicha Providencia, Ordene (sic) a la Dirección Regional de Salud del estado Guárico a que me reincorpore a mis funciones que venía cumpliendo de manera continua por más de 16 años con el respectivo pago los salarios dejados de percibir desde el momento de mi desincorporación hasta la definitiva sentencia…”.
Que, “Pido que se proceda a la citación (sic) de la Directora Regional de Salud del Estado (sic) Guárico, (…) al Procurador del Estado (sic) Guárico (…), al Inspector (…) del Trabajo del Estado (sic) Guárico (…) solicito que la parte accionada sea condenada a pagar costas y costos procesales, a pagar los intereses Moratorios (sic) y la debía indexación, así como los honorarios profesionales…”.

II
DEL AUTO DE REMISIÓN

En fecha 7 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dejó constancia acerca de la presentación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad anteriormente señalado, remitiéndolo en consecuencia, a esta Corte en los siguientes términos:

“Recibido como fue el escrito presentado en fecha 04 de Mayo del presente año, constante de 01 folio útil, por el Ciudadano (sic): NARCO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-5.330.776, debidamente asistido por el Ciudadano (sic) Abogado: AQUILES EDUARDO MALUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904, mediante la cual consigan escrito constante de 03 folios útiles y anexos en 09 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27 de Febrero del 2004, emitida por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO (sic); este Tribunal Superior, previo avocamiento del Ciudadano Juez Provisorio, ordena darle entrada y registrar si Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes tanto al escrito presentado junto con sus anexos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja constancia de la presentación del antes indicado escrito con sus anexos; ordenándose remitir el presente expediente a la CORTE PRIMERA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, el numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica señalan lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en la actualidad Cortes Contencioso Administrativa- son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5. La demandas de nulidad de los actos administrativo de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado y agregado de esta Corte)”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) tanto los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes Contencioso Administrativa-, como los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

(…Omissis…)

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Subrayado de esta Corte)

El fallo parcialmente citado, se refiere al contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluyen tanto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, refiere el fallo mencionado respecto del artículo 25 de la Ley in comento, que corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…”.

Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley….”

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Corte), constituyen de forma alguna el “juez natural” llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, en virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NACOR ANTONIO TORREALBA, asistido por el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 30-2004, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2. Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2004-001643
MEM/