JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000046

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0330 de fecha 5 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar por el Abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, ROSALINDA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA TOVAR ROBCIS, LUIS FERNANDO GERVASIO FLORES, AMANDA PATRICIA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DELGADO, LUIS EDUARDO ROSANES RODRÍGUEZ, HELEN JOSEFINA RIVERA ESTABA y AINTZANE N’EGRILLO BILBAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.736.036, 14.095.877, 3.253.362, 14.095.893, 14.565.325, 13.114.295, 4.357.820 y 11.640.746, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 165-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada María Valentina Vethencourt, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se, designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Rafael De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 2011.

En esa misma fecha, la Abogada Adriana Guerra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

En fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia que el 26 de julio de 2011, venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se paso el expediente al juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Abogado Rafael Antonio de León Nieves actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia De La Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’Egrillo Bilbao y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el cual fue posteriormente reformado en fecha 3 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 2.750,00) y ordenó la clausura del inmueble donde funcionaba la mencionada Sociedad Mercantil, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el acto impugnado “…fue notificado a nuestra representada el 4 de diciembre de 2009” y “…contra él, fue interpuesto el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual no fue respondido por la Administración Municipal, razón por la cual, fue presentado primero el 08 de enero, y luego el 19 de enero de 2010, el correspondiente Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En el caso que nos ocupa, tenemos que contra el acto recurrido fue interpuesto en fecha 08 de enero de 2010 un recurso jerárquico en el que mi representada se limitó a exponer parte de los hechos acaecidos y en el que denunció, únicamente, la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el cual se establece el derecho que tienen todos los venezolanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Sin embargo, posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, mi representada consignó un nuevo escrito con el objeto de ‘ampliar el jerárquico’ aludido. En dicha ‘ampliación’, tal y como podrá rápida y fácilmente, verificarse, nuevas denuncias fueron presentadas y nuevos argumentos fueron expuestos...”.

Agregaron, que “Todo esto quiere decir, que de cuatro alegatos presentados, solo uno lo (sic) fue en fecha 08 de enero de 2010 y el resto el 19 de enero del mismo año, razón por la resulta lógico y evidente que el día que debe considerarse como fecha de interposición del curso Jerárquico es el 19 de enero del corriente y no el 08, toda vez que fue en ese momento cuando se expusieron todos los argumentos que justifican la nulidad del acto recurrido. Dicho de otro modo, a pesar de que mi representada calificó su escrito como de ampliación del recurso jerárquico’ (sic), lo cierto es que en realidad lo que hizo fue presentar recurso nuevo, y además aún estando dentro del lapso legalmente previsto, pues videntemente de su contenido se verifica que presentó argumentos nuevos, y si solicitamos expresamente sea declarado” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “La sociedad mercantil CENTRO ODONTOLOGICO (sic) SKYDENT 1430, C.A., es una empresa constituida en el año 2009 cuyo objeto social ‘es todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, instalación, distribución y comercialización, importación y exportación de materiales medico(sic)-odontológicos perecederos y no perecederos, así como de equipos medico(sic)-odontológicos y cualquier otro tipo de instrumentos y equipos relacionados con el área medico(sic)-quirurgica (sic) y medico(sic)-odontológica, ya sea ortodoncia, endodoncia, periodoncia, implantes, prótesis, etc. Asimismo podrá dedicarse a la compra, venta y alquiler de todo tipo de bienes muebles e inmuebles para la prestación de servicios medico-odontológicos...’, tal y como lo establece el artículo tercero de su documento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “…para el cumplimiento de su objeto social y el desarrollo de su actividad, SKYDENT suscribió en calidad de arrendataria, en el mes de noviembre de 2009, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Quinta ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble, se encuentra seccionado internamente por cubículos y está dividido en consultorios médicos, los cuales son alquilados a través de contratos privados a profesionales de la odontología, como la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ y otra gran cantidad de personas, parte recurrente en este Juicio de nulidad, quienes atienden consultas y ejercen su profesión desde los mismos. Todo ello quiere decir, que en el citado inmueble son las actividades profesionales por parte de estas personas, entre las cuales figura como hemos dicho, la ciudadana recurrente, quien a la final no es contribuyente del impuesto sobre Actividades Económicas…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “En fecha 06 de octubre del año 2009, nuestra representada SKYDENT recibió la visita del (…) fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización del SEMAT, quien entregó una boleta de citación, signada con el Nº 016413 (…) Posteriormente, día 07 de octubre de 2009, nuestra representada asistió a la cita pautada (sic) oportunidad en la que se consignaron algunos de los documentos solicitados por el mencionado funcionario. A partir de dicha fecha, a nuestra representada se le informó de forma verbal que disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para tramitar el Registro de Contribuyente sin Licencia, el cual la habilitaba para desarrollar su actividad económica de forma provisional, mientras se tramitaba la Licencia de Actividades Económicas respectiva” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…tan solo dos días después, nuestra representada recibió una nueva visita del ciudadano Pedro Escalona, quien en su carácter de funcionario adscrito al SEMAT (…) procedió a notificarnos del contenido del acto recurrido, procediendo en ese mismo momento a cerrar de una forma totalmente arbitraria el establecimiento en el que la empresa venía operando, todo ello a pesar de que el día 07 de octubre de 2009, el SEMAT informó que la obtención del Registro de Contribuyente sin Licencia garantizaba el continuo y pacifico (sic) cumplimiento del giro comercial de SKYDENT y pesar de haber obtenido en fecha 02 de diciembre de 2010 el referido Registro” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el acto administrativo, vale decir, la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009 emanada del SEMAT, dicho ente no solo (sic) impuso multa a nuestra representada por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 2.750,00); sino que más gravemente ordenó la clausura del establecimiento donde operaba SKYDENT, sin importarle que dentro del inmueble también una gran cantidad de odontólogos prestaban sus servicios profesionales (…) que escapan del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Mayúsculas del original).

Que, “…ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ, parte recurrente y firmante del presente escrito, jamás fueron notificadas de un acto a través del cual se abriera un procedimiento administrativo, y mucho menos del contenido de la Resolución impugnada en esta ocasión, todo ello a pesar de que el Municipio Baruta, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “El ACTO RECURRIDO viola el derecho a la defensa de la ciudadana ANDREÍNA PERANZA MARIÑO RODRIGUEZ, previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV (sic) y 19.4 de la LOPA (sic), al haber omitido el Municipio Baruta el poner en conocimiento a la mencionada ciudadana sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de que ésta presentare los argumentos que considerare procedentes (…) Esta situación, vulnera de manera clara el derecho a la defensa y al debido proceso la recurrente, el cual es extensible a los procedimientos administrativos, así como todas las actuaciones que tienen lugar en sede administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el SEMAT vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al no sustanciar correctamente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de las sanciones administrativas, notificando a cada uno de los odontólogo para que estuvieran en conocimiento de que sus consultorios podían ser cerrados y para que en caso de considerarlo necesario, presentaran argumentos, por lo cual denunciamos que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 constitucional y 19.4 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyeron que el “…ACTO RECURRIDO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA…”, toda vez que “…SKYDENT obtuvo en fecha 2 de diciembre de 2009, el Registro de contribuyente sin Licencia, lo cual le generó la expectativa y confianza legitima de que tal registro, la empresa podría seguir desarrollando su actividad sin temor a ser sancionada. Pues bien, a pesar que el Municipio evidentemente hizo creer a la SKYDENT que su conducta no iba a ser sancionada pues, al menos de forma provisional se encontraba para desarrollar, su actividad, el SEMAT procedió de todas formas a sancionarla” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que el acto impugnado se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…SKYDENT en la Solicitud de Contribuyente sin Licencia expresó, claramente, que su actividad estaría dirigida al alquiler de consultorios odontológicos y que tal actividad venía siendo ejercida desde el día 11 de noviembre de 2009. Ahora bien, a pesar de esta situación, por razones que desconocemos el SEMAT decidió hacer caso omiso al tipo de actividad mencionado en la citada solicitud y dio por sentado que dentro del inmueble no laboraba nadie, cuando lo cierto es que gran cantidad de consultorios médicos se encontraban alquilados por profesionales de la odontología, quienes prestaban sus servicios desde allí” (Mayúsculas del original).

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “…ya que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el artículo 103 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda y por consiguiente aplicó erradamente la sanción en el prevista”.

Interpusieron, conjuntamente amparo constitucional, fundamentando el periculum in mora en que, “…SKYDENT destinaba el inmueble constituido por la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, al alquiler de cubículos y consultorios odontológicos a profesionales de esa área. Entre tales profesionales, figura la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ con quien la empresa tiene un contrato de alquiler, cuya copia se anexa al presente escrito, y quien además se encuentra directa y actualmente afectada por la medida de cierre aplicada por el SEMAT, pues no le es posible ejercer su profesión. Ciertamente, la mencionada ciudadana, es una de tantos odontólogos que se han visto abruptamente cercenados en sus derechos constitucionales” (Mayúsculas del original).

Adujeron, con relación “…al peligro de daños irreparables, cabe reseñar los daños a la reputación de los odontólogos respecto a sus pacientes, muchos de los cuales dejarán de asistir a sus consultas. Del mismo modo, están los graves daños patrimoniales que estas personas han sufrido y que cada día se incrementan, al no poder trabajar de forma plena. Tal situación, sobretodo el menoscabo a la reputación de estas personas, devendría en irreparable en la sentencia definitiva que estime el presente recurso”.

Solicitando, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, “…visto que (i) las violaciones invocadas pueden reputarse verosímiles y (ii) existe riesgo fundado de ocasionarse daños irreparables en la sentencia (…) Ello puede verificarse de la lectura de los anexos documentales que se acompañan al presente libelo”.

Finalmente, “…en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observar que la no suspensión de los efectos del acto producirá perjuicios irreparables a ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ por los motivos indicados” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente, la solicitud de amparo constitucional, la medida de suspensión de efectos interpuesta y la solicitud cautelar innominada, en los términos siguientes:

“…Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al efecto señala:
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, al efecto se observa que constan:
a) Estatutos de la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; b) Notificación por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Resolución N°557/2009 del 4 de diciembre de 2009; c) Resolución N° 557/2009, acto impugnado en la presente causa: d) Solicitud de trámite de Registro de Contribuyente Sin Licencia formulada por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. de fecha 11 de noviembre de 2009, por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, con su correspondiente formato adjunto; e) Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2009; f) Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil antes referida en fecha 8 de enero de 2010; g) Contrato de Arrendamiento suscrito entre Virgilio Francisco Tosta Monserrat y la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., para el alquiler del inmueble donde se desarrolla la actividad de los recurrentes; h) Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; h) Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha 11 de enero de 2010 por parte de la Dra. Helen Rivera, arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha por parte de la Dra. Mariana Barroeta, arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; j) Diagnósticos elaborados por el Dr. Alejandro Contreras Sucre, quien labora en el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; k) Contratos de arrendamiento suscritos individualmente entre el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. y los ciudadanos Aintzane N’egrillo Bilbao; Helen Rivera; Fanny Tovar Robcis; Luis Eduardo Rosanes Rodríguez; Amanda Alvarez Delgado; Luis Fernando Gervasio Flores; Rosalinda Mariño Rodríguez y Andreína Mariño Rodríguez; quienes realizan su ejercicio profesional en el inmueble objeto de la sanción de clausura.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar en el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada. Así se decide.
De seguidas, pasa este Juzgado a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en que ‘(…)puede estimarse como verosímil la nulidad del Acto Recurrido. Ello puede verificarse de la lectura de los anexos documentales que se acompañan al presente libelo’.
En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la parte recurrente aparece como un contribuyente del Municipio Baruta, tal como se aprecia de la Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; así como de la Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, además de la Solicitud de Registro de Contribuyente sin Licencia, y analizadas como han sido las referidas documentales, en concordancia con el resto de las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, no se evidencia el cumplimiento del requisito bajo análisis, y requerida como es la concurrencia de la presunción de buen derecho conjuntamente con el requisito de periculum in mora, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos recurrentes, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
En el presente caso, la Resolución N° 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, está dirigida a sancionar la presunta falta en que habría incurrido la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., con motivo del inicio de sus actividades sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, sanción consistente en la imposición de multa y cierre del establecimiento comercial.
Ahora, como fue referido, los profesionales de la odontología habían suscrito sendos contratos de arrendamiento de los consultorios ubicados en el inmueble objeto de la precitada sanción, viéndose impedidos de continuar la ejecución de su ejercicio profesional como consecuencia de la actuación del organismo fiscalizador municipal. Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el otorgamiento de la medida innominada solicitada implicaría, por una parte, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y el reinicio de sus labores sin haberse efectuado el correspondiente análisis de los supuestos jurídicos y fácticos de la controversia, lo cual está vedado al Juez en instancia cautelar, y por otra parte, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente por la continuación de la ejecución de dichos contratos cuando precisamente se encuentra entredicha la facultad para continuar el giro comercial por su presunto incumplimiento de la normativa municipal, y siendo que dichos contratos de arrendamiento, como bien lo señaló la parte recurrente, son de naturaleza civil, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse como consecuencia de dicho incumplimiento o imposibilidad de ejecución por una de las partes no pueden ser conocidos en la presente instancia, toda vez que los mismos deberán ser reclamados mediante juicio que se instaure por ante la jurisdicción civil correspondiente, resultando por tanto, forzoso negar el pedimento de medida cautelar innominada. Así se decide…”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Rafael Antonio De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’ Egrillo Bilbao, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Adujeron, que el Juzgado a quo “…para emitir su decisión, no se ocupó de leer ni de analizar con el debido y obligatorio detenimiento el mencionado acto administrativo, pues el mismo tiene un sentido diverso al interpretado por ese Tribunal, el cual hacen afirmaciones falsas y erradas (…) En ese sentido, la doctrina ha señalado que el falso supuesto en sede judicial se refiere a un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas del proceso la cual produce una desviación ideológica en la percepción del juez…”.

Que, “…la mencionada decisión está también incursa en el vicio de silencio de prueba, al no haber cumplido lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, en “…la sentencia impugnada, el a quo, no analiza debidamente las actas contentivas del expediente administrativo del caso y en consecuencia no se tomaron en cuenta en tal decisión, ciertos elementos de convicción que a favor de esta representación se desprendían del mismo. En tal sentido, se observa en los antecedentes administrativos del caso, la existencia de una serie de circunstancias de hecho y documentos cuyo contenido favorecen a mi representada y que no fueron siquiera mencionados por el Tribunal de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’…”.

Adujeron, que “…es absolutamente falso que el (sic) con otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, la ejecutividad del acto administrativo impugnado se pueda ver comprometida (…) Tal y como puede verificarse muy fácilmente del contenido del acto recurrido (…) así como también del auto que dio inicio al procedimiento administrativo que con el concluyó (…), la única investigada fue la sociedad mercantil SKYDENT, solo a ella le fueron imputadas infracciones de carácter legal y solo ella resultó sancionada por el SEMAT. En el mencionado procedimiento administrativo no se investigó la conducta de los hoy Odontólogos Recurrentes y esto es innegable” (Mayúsculas del original).

Que, “…SKYDENT se había instalado dentro del inmueble por ser arrendataria del mismo y que en virtud de la clausura ordenada y practicada, el inmueble donde además laboraban los Odontólogos Recurrentes quedó afectado por una medida que les impedía (y ello sigue siendo así) entrar al mismo, SKYDENT y el propietario del inmueble, vale decir, el Sr. Virgilio Francisco Tosta Monserrat (…) de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron dar por terminada su relación arrendaticia para así evitar que el establecimiento de la empresa sancionada estuviera más dentro del inmueble y de que de esa forma los Odontólogos Recurrentes pudiesen continuar trabajando tranquilamente, bien sea en calidad de arrendatarios de la propia SKYDENT, o en calidad de arrendatarios del propietario del inmueble directamente” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…con la medida cautelar innominada, no es que se permitiera a SKYDENT ejercer su actividad dentro del inmueble clausurado, tampoco que se ordenara al SEMAT a abstenerse de evitar tal situación, sino más bien que se garantizara que los médicos odontólogos y solo ellos, quienes no fueron parte en el procedimiento pero si resultaron de hecho afectados por la medida, pudiesen seguir trabajando en el inmueble, ello independientemente de las actividades de SKYDENT” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, “…es falsa (o al menos inexacta) la afirmación del a quo relativa a que con la Resolución impugnada la facultad de SKYDENT para continuar con su giro comercial esté en entredicho. Si bien el SEMAT es un órgano encargado entre otras cosas de controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que los contribuyentes tienen a su cargo, lo cierto es que esa facultad de controlar y fiscalizar solamente se extiende en el territorio del Municipio Baruta y nunca más allá de sus fronteras. Por ello, lo correcto no es indicar como lo hizo el a quo, que está en entredicho que SKYDENT pueda llevar a cabo su actividad económica, sino mas bien que ese giro económico pueda llevarse a cabo en el Municipio Baruta, cuestión que es muy distinta y que resulta particularmente relevante para el caso que nos ocupa” (Mayúsculas del original).

Que, “…el a quo pareció fundamentarse para negar la medida cautelar solicitada, no es que los Odontólogos Recurrentes no estuviesen siendo afectados por la clausura practicada y que estas personas estuviesen sufriendo perjuicios, por el contrario, del texto de la sentencia impugnada pareciera que ello está absolutamente claro para el Tribunal. La razón para negar el otorgamiento, es que en todo caso estos daños son de naturaleza civil y que si los Odontólogos Recurrentes pretenden un resarcimiento, pues que lo hagan ante un Tribunal civil y no en sede administrativa…”.

Que, “…no le corresponde al Tribunal de instancia subrogarse en las pretensiones que puedan tener lo (sic) recurrentes. Si ellos han optado por acudir a la vía contencioso administrativa, es porque consideraron que las demás no son contestes con sus pretensiones. Acá el ente que pudiera estar causando daños a los Odontólogos es el SEMAT y no SKYDENT (…) El Tribunal además, al hacer este pronunciamiento, actúa como si la pretensión de los Odontólogos Recurrentes fuese que se condenase al Municipio Baruta al pago de indemnizaciones, olvidando que la razón por la cual acudieron a esa instancia en un principio, es porque consideran que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo, y que no corresponde ahora analizar” (Mayúsculas del original).

Insistieron que “…la medida cautelar innominada se solicitó para EVITAR que los daños sufridos continúen acrecentándose y no, para resarcir los mismos, cosa que parece haber olvidado el Tribunal” (Mayúsculas del original).

Que, “…es falso que al otorgarse la medida cautelar innominada solicitada la ejecutividad del acto impugnado se vería comprometida. Este acto sancionó a una empresa que en todo caso SEGUIRÍA ESTANDO OBLIGADA A CUMPLIR CON LAS SANCIONES IMPUESTAS: La multa impuesta seguiría estando absolutamente vigente y la empresa seguiría estando imposibilitada para establecerse en el inmueble clausurado…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…de no otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, existe el riesgo latente de que los perjuicios que en la actualidad están sufriendo estas personas jamás sea reparado, toda vez que la sentencia que resuelva el fondo del asunto no ordenará el resarcimiento de daño alguno sino que versará sobre la nulidad de un acto administrativo”.

Finalmente, y “…de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se abstenga de impedir que los Odontólogos Recurrentes presten sus servicios profesionales dentro de la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, toda vez que sobre en la misma la empresa SKYDENT ya no tiene instalado su establecimiento comercial” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO

Determinada la competencia, esta Corte debe previamente realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró declaro Improcedente la acción de amparo constitucional, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), en una misma decisión, sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.

En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada María Valentina Vethencourt en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ante tales hechos, se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra tres declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar, una medida cautelar de suspensión de efectos y una medida cautelar innominada, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.

Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación referida a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se desprende del auto de fecha 25 de abril de 2011 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.

De tal manera que, esta Alzada insiste, que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, en lo que respecta únicamente al amparo cautelar solicitado en razón de su especialidad.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

Considera esta Corte oportuno puntualizar, antes de entrar en el análisis de la presente causa verificar la cualidad de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de La Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’egrillo Bilbao para presentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, al respecto es menester destacar que la intervención de terceros, no se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto a la intervención de terceros prevé el Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional atender a lo contemplado en el artículo 370 ibidem, el cual establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En atención a la norma citada, la forma de intervención de terceros en el proceso puede diferenciarse en: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante; cuando intervenga en un embargo; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual y cuando alguna de las partes solicite la intervención del tercero.

Con respecto a la intervención de terceros en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 830 de fecha 6 de junio de 2011 (caso: Procuradora General del Estado Aragua), sostuvo lo siguiente:

“…1. Intervención de los terceros interesados (…) considera necesario la Sala pronunciarse sobre la cualidad de terceros de los demás ciudadanos que han intervenido en la causa. Al efecto, la Sala observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de marzo de 2004, aplicable ratione temporis y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…omissis…)

La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión Nº 1402 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Hidrológica Venezolana, C.A. HIDROVEN), sostuvo lo siguiente:

“…‘los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado’ (entre otras, sentencias números 00262, 00502 y 00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular la Sala ha expresado lo siguiente:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)’ (Vid. sentencia N° 00675 del 15 de marzo de 2006, ratificada en la N° 01123 del 11 de agosto de 2011 (sic))” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo dispuesto en la mencionada norma procesal y a lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, se observa que la intervención de terceros se distingue en intervención voluntaria e intervención forzosa, refiriéndose la primera de las mencionadas a la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Con fundamento en lo expuesto esta Corte considera que los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de La Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’egrillo Bilbao, anteriormente identificados actúan en la presente causa conforme a la previsión establecida en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos presentan un interés jurídico actual en sostener las razones sobre las cuales la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydents 1430, C.A., fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, coadyuvando de esta manera en el presente proceso más allá, que estos actúen como recurrentes protagónicos en el escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo al contenido del presente recurso de apelación, el cual, se encuentra circunscrito a la declaratoria de Improcedencia por parte del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la acción de amparo cautelar interpuesto, es menester para esta Corte hacer mención acerca de la naturaleza jurídica de tal acción, las cuales son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 se estableció el ámbito de procedimiento en los siguientes términos:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de los recurrentes, alegó como infringido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser Juzgado por su Juez natural. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “…viola el derecho a la defensa de la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ, previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV (sic) y 19.4 de la LOPA (sic), al haber omitido el Municipio Baruta en poner en conocimiento a la mencionada ciudadana sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de que ésta presentare los argumentos que considerare procedentes (…) Esta situación, vulnera de manera clara el derecho a la defensa y al debido proceso la recurrente, el cual es extensible a los procedimientos administrativos, así como todas las actuaciones que tienen lugar en sede administrativa…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que, “…el SEMAT vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al no sustanciar correctamente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de las sanciones administrativas, notificando a cada uno de los odontólogo para que estuvieran en conocimiento de que sus consultorios podían ser cerrados y para que en caso de considerarlo necesario, presentaran argumentos, por lo cual denunciamos que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 constitucional y 19.4 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Es ese sentido, esta Corte de la lectura al acto administrativo objeto del presente recurso observa que los antecedentes del presente caso se inician con la visita domiciliaria realizada en fecha 6 de octubre de 2009, por el fiscal Pedro Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 16.113.721, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a los fines de determinar el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil recurrente en torno a la obligación administrativa a que se refiere los artículo 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Baruta del estado Miranda, atendiendo al contenido de lo establecido en el artículo 103 de la mencionada ordenanza municipal el cual dispone que “El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”.

Se observa igualmente del texto de la Resolución objeto de impugnación que posteriormente de la inspección realizada in situ en fecha 6 de octubre de 2009, se le concedió “…a CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGO SKYDENTS, C.A., un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo de trámite, para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a sus defensas…”, derecho del cual no hizo ejercicio concluyendo la Administración Municipal que la recurrente en sede administrativa “…no presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elemento probatorio alguno que permitiera comprobar la inocencia del imputado; siendo que lo contrario -la prueba de la comisión del ilícito señalado se deriva de los propios elementos cursantes en autos; en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas…”.

La situación fáctica antes expuesta constituyó la circunstancia para la materialización de un ilícito administrativo frente al cual la parte recurrente no consignó escrito de defensa alguno, ni aportó elemento probatorio que desvirtuara lo expuesto por la Administración Municipal, no obstante lo anterior se advierte que según sello húmedo de recibido por la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, la parte recurrente consignó el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 557/2009, asimismo en fecha 8 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso jerárquico, constituyendo esto el ejercicio por parte de la recurrente del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte esta Corte, no advierte en esta etapa del proceso que conste en autos elemento probatorio alguno que sustente el alegato argüido por la recurrente, no se observa sobre la base de pruebas que fundamenten los alegatos expuesto con respecto a la contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide.

De la presunta contravención del derecho al trabajo

Por otra parte, la recurrente adujó que “…SKYDENT destinaba el inmueble constituido por la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, al alquiler de cubículos y consultorios odontológicos a profesionales de esa área. Entre tales profesionales, figura la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ con quien la empresa tiene un contrato de alquiler, cuya copia se anexa al presente escrito, y quien además se encuentra directa y actualmente afectada por la medida de cierre aplicada por el SEMAT, pues no le es posible ejercer su profesión. Ciertamente, la mencionada ciudadana, es una de tantos odontólogos que se han visto abruptamente cercenados en sus derechos constitucionales” (Mayúsculas del original).

De conformidad con el alegato expuesto por los recurrentes en su escrito libelar esta Corte no advierte claramente la atribución directa de la presunta violación de un derecho constitucional concreto, no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

Esta Instancia teniendo la obligación de indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, por lo tanto subsumiendo la situación fáctica planteada en concordancia con el contexto en el que fue expuesto el mencionado alegado, esta Corte interpreta que tiene que ver con la contravención presunta del derecho al trabajo.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación, los postulados planteados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo los cuales señalan:

“Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del Trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrón garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de esas condiciones”.

De la disposición constitucional transcrita puede colegirse que el Estado, dentro de sus políticas de organización social, ha delimitado claramente estructuras tendientes al desarrollo y mantenimiento del trabajo de las personas, ello conforme a la necesidad social de desarrollo, producción, dignidad y calidad de vida de todo ser humano.
Conforme lo anterior, resulta de índole consecuencial que esas pautas que recoge el Estado en la Constitución, tendientes a la protección y fomento del trabajo, tengan amplia repercusión y respondan a una necesidad de resguardo y cumplimiento que abarque todos los niveles y formas existentes en la sociedad de las cuales pueda evidenciarse la existencia de relaciones jurídico laborales enmarcadas dentro del espíritu, propósito y razón que la Carta Magna le ha dado al concepto de trabajo y todas sus implicaciones.

Atendiendo al desarrollo del analizado derecho constitucional, esta Corte debe indicar que el ejercicio del mencionado derecho consiste en la garantía por parte del Estado que toda persona que se encuentra en edad productiva pueda desarrollar alguna actividad económica en procura de su estabilidad económica y la de su grupo familiar cumpliendo en todo momento con los deberes que el ejercicio de este derecho además involucran.

En ese sentido, la imposición de una multa o sanción pecuniaria a la Sociedad Mercantil Centro Integral Odontológico Skydent, C.A., en virtud, de llevar a cabo el giro económico sin la previa autorización administrativa para desarrollarla dentro del Municipio Baruta, conllevó a la inspección realizada por el fiscal adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y la posterior atribución de la conducta o ilícito administrativo, con la convicción que más allá del ejercicio del derecho al trabajo existen una serie de deberes que deben cumplir quienes se dediquen a la actividad económica de su preferencia específicamente en el Municipio Baruta del estado Miranda, conforme a la disposición contenida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del estado Miranda publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 319-12/2005 de fecha 6 de diciembre de 2009, el cual establece que:

“Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento”.

De la norma supra citada se colige toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar una actividad de servicio como en este caso el odontológico debe contar con la obtención previa de la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, requisito con el cual no contaba para la fecha en que fue inspeccionada la sociedad mercantil, ni los odontólogos recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad infringiendo de esta manera la mencionada normativa municipal.

En atención a la argumentación que precede esta Corte no advierte elemento probatorio alguno por medio del cual se evidencie la contravención del derecho al trabajo en esta etapa del proceso, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Rafael Antonio De León Nieves actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia De La Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’Egrillo Bilbao y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 2.750,00) y ordenó la clausura de la quinta donde funcionaba la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Valentina Vethencourt D’Escrivan, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, ROSALINDA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA TOVAR ROBCIS, LUIS FERNANDO GERVASIO FLORES, AMANDA PATRICIA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DELGADO, LUIS EDUARDO ROSANES RODRÍGUEZ, HELEN JOSEFINA RIVERA ESTABA, AINTZANE N’EGRILLO BILBAO y de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada será analizada en el momento legal correspondiente.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-O-2011-000046
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,