JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001125

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1272 de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.956, asistida por el Abogado Luís Abraham García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito informes presentado por la parte querellante, el cual fue consignando en fecha 13 de julio de 2009, en la sede del Tribunal A quo.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes consignado por el Abogado Luís García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se advirtió su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Yelixa del Valle Zambrano Flores, asistida por el Abogado Luís Abraham García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Comencé a prestar mis servicios como Docente preceptora tipo ‘A’ en la Escuela Estadal Unitaria S/N Vidoño que funciona en Vidoño, Distrito Sotillo (Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui), en fecha 01 de Febrero (sic) de 1.980 (sic)…”.

Que, “En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado (sic) Anzoátegui, me participa que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente…”.

Que, “…en fecha 09 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic) la Gobernación me realiza el pago de mis prestaciones sociales, estas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente VI, pero no se le aplicó todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo…”.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, señaló que “Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este tribunal para proceder formalmente a demandar (…) a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…) por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (…) para que convenga o (sic) ello sea condenada (sic) por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de (…) Bs. 146.495.532,60, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, y otros beneficios contractuales, los intereses de mora e interés de prestaciones Sociales serán determinados por una experticia complementaria de la declaratoria con lugar de la presente demanda. SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de este (sic) demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene. TERCERO: Las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En este orden de ideas, hay que destacar como un punto previo, que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción:
‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración (sic) pública (sic), dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, Este (sic) Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario (sic) públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…’.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que recibió un pago parcial el 9 de diciembre de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia (sic) prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 24 de mayo de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Yelixa del Valle Zambrano, antes identificado, contra (sic) Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui. Así mismo se ordena notificar (sic) las partes de la presente decisión…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“APELO de la decisión antes referida por no compartirla, y fundamento la misma en los (sic) siguiente: La misma no tomó en cuenta el contenido del Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual doy por conocido; así mismo la referida decisión no tomó en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de un (1) año de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente, ya que a su decir recibió una parte en fecha 9 de diciembre de 2005, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referido, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 24 de mayo de 2006, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio diez (10) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, razón por la cual esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, erró al declarar la caducidad y en consecuencia inadmitir el recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de julio de 2009 y ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES, asistida por el Abogado Luís Abraham García, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001125
MEM/