JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001126

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1277 de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEÓN MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.092, asistida por el Abogado Luís Abraham García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha emisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 20 de julio de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado por la parte querellante, el cual fue consignando en fecha 13 de julio de 2009, en la sede del Tribunal A quo.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes consignado por el Abogado Luís García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría su curso una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Yolanda Josefina León Meneses, asistida por el Abogado Luís Abraham García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Comencé a prestar mis servicios como Docente preceptora tipo ‘A’ en la Escuela Unitaria Nº 114, que funciona en Boqueron, Distrito Sotillo (Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui), en fecha 01 de Febrero (sic) de 1.980 (sic)…”.

Que, “En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado (sic) Anzoátegui, me participa que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente…”.

Que, “…en fecha 05 de Enero (sic) del 2.005 (sic) la Gobernación me realiza el pago de mis prestaciones sociales, estas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente VI, pero no se le aplicó todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo…”.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, señaló que “Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este tribunal para proceder formalmente a demandar (…) a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…) por DIFEENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (…) para que convenga o ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de (…) Bs. 100.950.028,38, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, y otros beneficios contractuales, los intereses de mora e interés de prestaciones Sociales serán determinados por una experticia complementaria de la declaratoria con lugar de la presente demanda. SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de este demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene. TERCERO: Las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca del alegato realizado por la representación de la Procuraduría General de esta (sic) Estado (sic), mediante el cual señala la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Antejuicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado (sic) Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado (sic) goza de las prerrogativas procesales establecidos en la Ley, al igual que la República, siendo esta ultima la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectado de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 54: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico (sic) de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria (sic) negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…la decisión no tomó en cuenta que para la fecha en que se presentó era de un (1) año de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, criterio este que era y fue plenamente acogido por los tribunales de la República competentes en la materia que nos atañe, y no el (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…la decisión no tomó en cuenta que para la fecha en que se presentó era de un (1) año de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, criterio este que era y fue plenamente acogido por los tribunales de la República competentes en la materia que nos atañe, y no el (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, se observa que el Tribunal A quo indicó que, “En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico (sic) de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión. La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria (sic) negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide…”.

Ello así, esta Corte observa que los alegatos efectuados por el apelante en su escrito de fundamentación no guardan relación con el caso de autos, ello por cuanto el apelante denuncia que hubo un error en el derecho aplicable para determinar el cálculo del lapso de caducidad, mientras que el Tribunal de la causa declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no haberse agotado el antejuicio administrativo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, este Órgano Jurisdiccional procede a revisarlas previas las consideraciones siguientes:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.



De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Anzoátegui, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre, consiste en el pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR por orden público el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA por orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 24 de abril de 2008, y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEÓN MENESES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 24 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001126
MEM/