JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001292

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1626, de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAÚL RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 4.833.649, asistido por el Abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.234, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 1º de octubre de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Abogado José González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de dos mil nueve (2009). Igualmente trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Deyanira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se advirtió su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Deyanira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se advirtió su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano Víctor Raúl Rengifo, asistido por el Abogado José González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…interpongo EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del Acto contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P-126, de fecha 24 de septiembre del año 2007, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, (…) notificado el día 27 de Septiembre (sic) del año 2007, mediante Oficio Nº DRH/872, de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2007, pro la Directora de Recurso Humanos del Instituto…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “El acto administrativo antes transcrito y contenido en la Providencia Administrativa Nº P-126 del 27 de Septiembre (sic) del año 2007, es violatorio de mis derechos e intereses como funcionario público del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde me desempeño ejerciendo el cargo de Coordinador del Área de Abastecimiento, del cual soy titular, y por ello pido a este Tribunal DECLARE SU NULIDAD ABSOLUTA…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “Me designa en Comisión de Servicio con la remuneración correspondiente al desempeño de funciones no supervisoras, a tiempo completo, en la Sub-Gerencia de la Gerencia Canal del Orinoco, a objeto de desempeñar actividades vinculadas a los procesos administrativos llevados por esa dependencia (…) Esta decisión (…) no precisa, determina, ni establece con claridad a que cargo se me está designando en comisión de servicios (…) Con ello se viola lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “La Providencia Administrativa es violatoria de lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que me suprime la percepción de beneficios que en mi caso y dado el tiempo desde que los vengo percibiendo, constituyen derechos adquiridos…”.

Que, “La Providencia Administrativa (…) es Inconstitucional, en tanto y cuanto, atenta contra el hecho social trabajo (sic) al que tengo legítimo derecho (…) toda vez, que conculca mis beneficios económicos como trabajador…”.

Finalmente, solicitó “SE DECLARÉ (sic) CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y se ordene mi restitución como titular del cargo de Coordinador del Área de Abastecimiento en la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, que venía desempeñando antes de la ilegal designación en comisión de Servicios de la cual fui objeto por parte de las autoridades del Instituto para el cual laboro, con la correspondiente restitución de todos mis beneficios económicos, en especial el de la compensación por cargo, desde la fecha del ilegal acto objeto de este Recurso de Nulidad, hasta la del reintegro efectivo al cargo del cual soy titular…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Conforme a la síntesis de la controversia expuesta observa este Juzgado que el recurrente ciudadano VICTOR RAÚL RENGIFO ejerció tutela contencioso funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES alegando que la providencia administrativa que resolvió designarlo en Comisión de Servicio no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto no se determinó el cargo que se le encomendó ejercer temporalmente y le suspendió el beneficio de compensación por cargo, el cual se constituyó en un derecho adquirido.
Ante la pretensión incoada la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, opuso como punto previo la caducidad de la acción, en razón que había superado el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrida:
‘El acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-126 de fecha 24 de Septiembre de 2007 fue notificado formalmente al recurrente el día 27 de Septiembre (sic) de 2007 mediante Oficio (sic) Nº DRH/872 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2007, como lo afirma el recurrente en su escrito del Recurso, folios tres (03) y cuatro (04), de conformidad con la Ley tenía un plazo de tres (03) meses para ejercer todo recurso, ese plazo comenzó el 28 de Septiembre (sic) de 2007 y venció el 28 de Diciembre (sic) de 2007, el recurrente presentó escrito del recurso ante ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo el día 06 de Febrero (sic) de 2008, cuando ya habían transcurrido cuatro (04) meses y ocho (08) días desde la fecha de la notificación del acto que abrió plazo para el ejercicio del recurso; para la fecha en que el recurrente ejerció el recurso el plazo legal para ello había caducado en exceso, desde el vencimiento del plazo legal’.
Observa este Juzgado que en la notificación de la providencia cuestionada contenida en el Oficio Nº DRH/872 de fecha 26 de septiembre de 2007 emanado de la Directora de Recursos Humanos recibida por el recurrente en fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 11 y 12), se le indicó que contra el acto podía ejercer recursos administrativos de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita parcialmente lo indicado: ‘Si considera que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá ejercer contra ella los recursos administrativos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del recibo de la presente notificación, ante la autoridad que emanó el acto’.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el ejercicio del recurso de reconsideración dispone:
‘El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso’.
En el caso en examen el recurrente ejerció en fecha 15 de octubre de 2007 recurso de reconsideración (folios 15 al 17), dentro del lapso de 15 días hábiles para su ejercicio el cual vencía el 19 de octubre de 2007 y los 15 días hábiles que tenía el Instituto para su resolución vencieron el día 09 de noviembre de 2007, operando el silencio administrativo negativo dada la falta de pronunciamiento dentro del lapso, iniciándose al día siguiente el lapso de tres (3) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso jurisdiccional correspondiente en fecha seis (06) de febrero de 2008, la parte recurrente lo presentó tempestivamente, resultando improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
II.2. Desestimado el alegato de caducidad del recurso procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº P-126, por transgresión el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no indicar el objeto ni el cargo a desempeñar, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió el recurrente:
(…Omissis…)
Asimismo, el recurrente alega la nulidad del acto, imputándole inmotivación porque afirma que en la Comunicación por la cual se le designa en Comisión de Servicios ‘no se determina la denominación del cargo que desempeñará’, esa afirmación del recurrente es falsa porque en el particular primero del acto impugnado mi representado le informa al recurrente que desempeñará funciones no supervisoras, a tiempo completo a la orden del Subgerente de la Gerencia del Canal del Orinoco quien impartiría instrucciones sobre el trabajo a ejecutar, le asignaría tareas conforme a su perfil profesional y supervisaría su trabajo. Las funciones que ha de cumplir en la Comisión de Servicio se le especifican y se señala el objeto, siendo este el desempeño de actividades vinculadas a los procesos administrativos llevados por la Subgerencia del Canal del Orinoco, y la Comisión tendría como en efecto tuvo la duración de un año’.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular, es decir, es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; en relación a la mencionada situación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece los requisitos que debe cumplir el organismo para ordenar la comisión de servicio, en su artículo 75 señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que la orden de comisión de servicio debe expresar las nuevas condiciones del funcionario, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la misma, tengan conocimiento del objeto de la situación administrativa, en el caso examinado el acto impugnado cursante en el folio 10, indicó los siguientes datos: Ubicación (sic) o unidad de destino: Sub-Gerencia de la Gerencia del Canal del Orinoco; Objeto: Comisión a la Sub-Gerencia de la Gerencia del Canal del Orinoco con el objetivo de desempeñar actividades vinculadas a los procesos administrativos llevados por esa dependencia administrativa, acorde a su perfil profesional; fecha de inicio y duración de la comisión: desde el 17 de septiembre del 2007 hasta el 17 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, es decir, por la vigencia de un (1) año; remuneración: la correspondiente al desempeño de funciones no supervisoras a tiempo completo y consideró que al no ejercer funciones supervisoras se le suspendía el pago por concepto de compensación por cargo y en relación al cargo a desempeñar, el instituto recurrido señaló que el funcionario continúo ejerciendo el cargo del cual era titular desde su ingreso, es decir, Ingeniero Civil Jefe.
Sobre el cargo que ha desempeñado el recurrente durante la Comisión de Servicio, observa este Juzgado que fue producido en el proceso copias de los antecedentes administrativos del recurrente cursantes del folio 84 al 640, de cuyas actas administrativas se evidencia que el cargo ejercido durante la comisión de servicio era el de Ingeniero Civil Jefe, tal como se desprende de los siguientes documentos:
1. Notificación de Vacaciones del período 2007/2008, debidamente firmada por el ciudadano Víctor Rengifo, que identifica el cargo desempeñado por el funcionario como Ingeniero Civil Jefe (folio 86).
2. Memorandum Interno, suscrito por el Ingeniero Víctor Rengifo, de fecha 10 de abril de 2008 (folio 88) en cuya parte in fine se identifica como Ingeniero Civil Jefe.
3. Solicitud de permiso de fecha 24 de enero de 2008 y 11 de octubre de 2004, debidamente firmado por el recurrente (folio 117, 118 y 119), en los que igualmente se identifica como Ingeniero Civil Jefe.
4. Modificación de conceptos revisado por la Analista de Personal III y recibido por el Departamento de Archivo de Personal en fecha 10 de octubre de 2007, que identifica el cargo desempeñado por el funcionario como Ingeniero Civil Jefe (folio 414).
De tales instrumentos considera este Juzgado que tanto el recurrente como el Instituto Nacional de Canalizaciones durante la vigencia de la referida comisión de servicio han estado en pleno conocimiento del cargo que detentaba el trabajador, es decir, Ingeniero Civil Jefe. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente alegó que el cargo que ejercía era el de Coordinador del Área de Abastecimiento de la Gerencia Canal del Orinoco, sin embargo, riela en el folio 347 Memorandum Interno de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente Canal del Orinoco, mediante el cual se le informó al ciudadano Víctor Rengifo que había sido temporalmente designado a partir del 29 de noviembre de 2000 como Coordinador del Área de Abastecimiento, con su mismo cargo y remuneración, que como ha quedado sentado el cargo desempeñado es el de Ingeniero Civil Jefe, y así se desprende también de los siguientes instrumentos: Del folio 485 al 488 riela punto de cuenta Nº DRI-132, emitido por la Directora de Recursos Humanos en el cual se solicita autorización para la cancelación del retroactivo del concepto compensación por cargo, en el cual se constata que el cargo desempeñado por el ciudadano Víctor Rengifo, es el de Ingeniero Civil, encontrándose desde entonces adscrito a la Unidad de División de Abastecimiento por designación del Gerente en fecha 29 de noviembre de 2000, el cargo ejercido también se evidencia de las solicitudes de permisos que rielan en los folios 120, 123, actualización de datos del Instituto Nacional de Canalizaciones (folios 317 y 318), hoja de cálculo de prima por razones de servicio (folio 528), recibo de salario de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 529), evaluaciones de desempeño (folios 584 al 618), en tal virtud, concluye este Juzgado que el cargo para el cual fue designado en comisión de servicios, era el mismo que ejercía desde que ingresó al Instituto, es decir, Ingeniero Civil Jefe. Así se decide.
II.3. En segundo lugar, la parte recurrente alegó la nulidad de la providencia administrativa impugnada, en razón que en la misma no se establecen los fundamentos legales pertinentes.
Observa este Juzgado Superior, que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la motivación, prevista en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
(…Omissis…)
A los fines de determinar si el acto impugnado expresó los fundamentos legales pertinentes, a continuación se cita parcialmente el acto impugnado:
‘En mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, designado según Decreto Nº 5245 de fecha 19 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de esta misma fecha, para que en ejercicio de las facultades conferidas según delegación otorgada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante Providencia Administrativa Nº DSP-18 de fecha 28 de marzo de 2007, y delegación por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución Nº 22 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38671 de fecha 26-04-07, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los Artículos 73 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...’.
De la lectura del acto recurrido considera este Juzgado que expresó sus fundamentos legales, es decir, los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los Artículos 73 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas reguladoras de la figura administrativa denominada Comisión de Servicio, en consecuencia, se desestima la delación que en este sentido esgrimió el recurrente. Así se decide.
II.4. Resuelto lo anterior se procede a decidir el alegato de nulidad del acto administrativo impugnado por transgresión de un derecho adquirido al habérsele suspendido el beneficio de compensación por cargo, esgrimido con la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
La procedencia del referido alegato fue negada por la representación judicial de la parte recurrida manifestando que la suspensión del beneficio de compensación por cargo resultó procedente porque durante la comisión de servicio el recurrente no ejerció las funciones supervisoras que originan su pago, se citan parcialmente los argumentos:
(…Omissis…)
En vista que el recurrente manifestó la violación de un derecho adquirido considera necesario este Juzgado precisar los requisitos a cumplir para darle la condición de adquirido a un derecho:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado; y,
b) Que dentro de la Ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte inmediatamente del patrimonio de quien lo ha adquirido (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1613, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008).
Por ende los hechos que no han reunido todos los elementos precisos para integrar un supuesto jurídico relevante, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse como derechos ingresados en el patrimonio.
En el caso de autos, observa este Juzgado que en cuanto al beneficio de compensación por cargo, en fecha 12 de abril de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº 069, Agenda Nº 069 el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones aprobó su cancelación a aquellos funcionarios que estuvieren ejerciendo funciones supervisoras al frente de unidades administrativas calificadas estructuralmente como Divisiones (folio 21 al 26), es decir, que el prenombrado beneficio económico depende de las funciones supervisora que ejerza el trabajador; ello también se evidencia del Oficio Nº GCO-144 de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Gerente Canal del Orinoco le notificó al ciudadano Victor Rengifo, de la aprobación de la asignación de la compensación por cargo, en su párrafo final señala: ‘Posteriormente se elevará a las instancias pertinentes el cálculo respectivo que se le adeuda desde la fecha que inició el desempeño de las funciones de supervisor al frente de la División, con el fin de solicitar la aprobación de la cancelación’ (folio 27), en este aspecto la providencia administrativa impugnada decidió:
‘PRIMERO: Designar en Comisión de servicio al ciudadano Víctor Rengifo, C.I. 4.833.649, con la remuneración correspondiente al desempeño de funciones no supervisoras, a tiempo completo, en la Sub-Gerencia de la Gerencia Canal del Orinoco, a objeto de desempeñar actividades vinculadas a los procesos administrativos llevados por esa dependencia administrativa acorde a su perfil profesional.
SEGUNDO: La vigencia de la presente acción administrativa es de un (1) año contado a partir del 17 de septiembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2008 ambas fechas inclusive. Es importante indicar que durante este lapso estará bajo la supervisión del Sub-Gerente del Canal del Orinoco, quien le indicará las actividades que realizara en esa dependencia administrativa.
Cabe destacar que en ocasión a las funciones que realizará en comisión de servicios a la orden de la Sub-Gerencia del Canal del Orinoco, no será susceptible de la aplicación del concepto de Compensación por Cargo. Por tal motivo el pago de dicho concepto deberá suspenderse una vez sea notificado del presente acto administrativo...’.
Del punto de cuenta Nº 069 y de la providencia administrativa parcialmente transcrita, considera este Juzgado que el otorgamiento del beneficio de compensación por cargo está condicionado a que se produzcan funciones supervisoras y no como lo alega el recurrente que es un beneficio adquirido por la sola condición de ser titular del cargo, en consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Abogado José González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ochenta y ocho (88) cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…que desde el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de dos mil nueve (2009). Igualmente trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que era obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Abogado José González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAÚL RENGIFO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001292
MEM/