JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000599
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-913 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi José Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.256, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.871.826, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2011, por la Abogada Sofia Seisdedos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 147.485, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Padre Pedro Chien del Estado del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de ese año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida apelación fue oída en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil once (2011).
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en fecha 16 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Francisco Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IBNPREABOGADO) bajo el Nº 9.221, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Aníbal Fernández, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Francisco Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IBNPREABOGADO) bajo el Nº 9.221, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Aníbal Fernández, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2009, el Abogado Queovadi José Rondón García, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Aníbal José Fernández Flores, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el Apoderado Judicial del querellante que “ [su] mandante prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder (sic) público (sic) municipal (sic), como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de Enero (sic) de 2.007 (sic); fecha en la que comenzó a prestar sus servicios a favor de demandada (…) hasta el día 05 de Diciembre (sic) del 2.008 (sic).- La Relación (sic) de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo desalojaron de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno” ( Subrayado de origen, corchetes de la Corte).
Que, “Como se evidencia de original de la Constancia de Trabajo (instrumento fundamental de la demanda), expedida por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, realizó servicios como COORD. DESARROLLO SOCIAL, durante Tres (sic) (3) años, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de egreso, equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.210.00) lo que representa un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73,66), e integral a la fecha de egreso, equivalente a TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (3.008.06), lo que representa un salario diario integral de CIEN MIL BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 100,26), como se evidencia de Recibo (sic) de Pago (sic) expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…durante el lapso trabajado mi representado nunca disfrutó vacaciones anuales y por consiguiente no percibió el monto de las mismas ni sus bonificaciones. Igualmente, no le fue pagada la segunda quincena del Mes (sic) de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), ni un mes de diferencia de aguinaldo, ya que solamente le cancelaron dos (2) meses…”.
En atención a lo indicado, estima la parte actora que se le adeudan una serie de conceptos a saber: por salarios insolutos que se le adeudan por el lapso trabajado del 15 de noviembre de 2008 al 30 de ese mismo mes y año, la suma de Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs.1.105.00), por concepto de aguinaldo le cancelaron dos (2) meses y se le adeuda el saldo restante de los tres (3) meses de aguinaldo que acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suma de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00); por concepto de vacaciones durante dos años de servicios contados “…desde el 15 de Enero del año 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008…” la cantidad de Tres Mil Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.007,80); por concepto de Bono Vacacional reclama cuarenta días a base de salario integral, para un total de Ocho Mil Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos(Bs.8.020.80), por concepto de antigüedad Diez Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.727,82); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa de 24% de interés demanda la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 2.574.67); todo ello totaliza la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.27.644,62).
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 78, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como demanda al Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de de Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.27.644,62) que a su decir adeuda por distintos conceptos derivados de la relación funcionarial que desarrolló con el referido ente, así como el 30% por concepto de costas y costos procesales, adicionalmente solicitó la corrección monetaria de lo demandado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“II.1. En el caso subjudice el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que prestó servicios desde el quince (15) de enero de 2007 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez
(Omissis)
En relación a la acción incoada en su contra la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción con los siguientes alegatos:
‘…manifiesto en este acto la caducidad de la acción, por cuanto trascurrieron mas de Tres (3) meses desde el momento en que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES, dejó de prestar sus funciones de Coordinador de Desarrollo Social, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, de El Palmar Estado Bolívar, que fue en fecha 03 de Diciembre de 2.008, fecha esta en que el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ, fue juramentado como Alcalde electo del referido municipio Padre Pedro Chien; y la interposición de la demanda que fue en fecha 05 de marzo de 2.009, habiendo trascurrido Tres (3) Meses y Dos Días.
Ciudadana Jueza, el día 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ, fue juramentado como Alcalde del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, por El Juzgado De los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; (…) procediendo en consecuencia el nuevo Alcalde a nombrar su equipo de Gobierno, nombrando un nuevo Coordinador de Desarrollo Social ya que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue removido de su cargo desde el mismo día 03 de Diciembre de 2.008 y no desde la fecha 05 de Diciembre de 2.008 como él falsamente lo manifiesta en su pretensión, siendo la prueba mas (sic) fehaciente, el hecho de que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES, exige en su reclamación que le sean cancelado los salarios insolutos que se le adeudan por el lapso trabajado del 15/11/2008 al 30/11/2008, por la cantidad de Mil ciento Cinco Bolívares (Bs. 1.105,00) sin exigir que se le cancelen los días trascurridos desde el 01 de Diciembre de 2.008 hasta el 05 de Diciembre de 2008, fecha esta (sic) en que él falsamente manifiesta que culmino la relación laboral; por lo que resulta ilógico que de ser cierto que la relación haya terminado el día 05 de Diciembre el demandante no haya solicitado que se le cancelaran los salarios correspondientes a esos días’.
De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el mismo día en que fue juramentado el Alcalde del Municipio, quien procedió a designar el nuevo Jefe de Tributación y Cobranza, es decir el 03 de diciembre de 2008..
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, reza:
(Omissis)
Aplicando la referida norma al caso de autos, observa este Juzgado que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computara el lapso de caducidad, en consecuencia, el sólo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede entenderse como el hecho generador de la obligación del municipio al pago de las prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante, alegando su pago, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 03 de diciembre de 2008, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 1.105,00 por concepto de sueldos no cancelados durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 2.210,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que el recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 73,66 diarios que arroja la cantidad de Bs. 1.657,35.
En relación a este concepto observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido al recurrente le corresponden por 11 meses del año efectivamente laborados, es decir, 82.5 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los dos (02) años de servicios desde el 15 de enero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.007,80, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:
(omissis)
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Adicionalmente solicita el querellante el pago del bono vacacional, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que opero la caducidad del recurso, considera este Juzgado que desestimado como fue el alegato de caducidad del recurso y reconociendo el Municipio que no le canceló las vacaciones y el bono vacacional generados por la prestación de servicios desde el 15 de enero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008, de conformidad con las normas citadas de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde su pago, el cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no acuerdan su designación.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante dos (02) años, contados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 10.727,82. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 8.100,19, se citan parcialmente sus alegatos:
‘La cantidad de Diez Mil Setecientos Veinte y Siete Bolívares, con 82 Cts (Bs. 10.727,82), reclamada por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales, NO ES PROCEDENTE ya que dicho monto fueron obtenido sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes o por año culminado, tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes (…)
TOTAL DÍA/ MONTO TOTAL: 100 8.100,19 (sic).
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de enero de 2007 y fecha de egreso el 05 de diciembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 2.574,67, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de mil setenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.072,14).
Admitido el concepto reclamado este Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR”.(Mayúsculas de origen).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Padre Pedro Chien al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil once (2011).
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que habiendo declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), apreciando esta Alzada que al tratarse de una querella funcionarial contra una entidad Municipal, la sentencia no es objeto de consulta obligatoria, ello por cuanto tal prerrogativa procesal no le es extendida a los municipios conforme a lo pautado en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el siete (07) de abril de 2011, por la Abogada Sofia Seisdedos García, actuando con el carácter de delegada de Apoderada Judicial del Municipio Padre Pedro Chien, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi José Rondón García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000599
MEM/
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