VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000025
INHIBICIÓN
En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexander Méndez y Alberto Wierman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.486 y 81.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la Providencia Administrativa Nº 05 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se impone multa por la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00) hoy Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (BsF. 190,80), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 157-02 de fecha 14 de junio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Leslis Aleida Navarro Rodríguez.
Por auto de fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), a los fines de que remitiera en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el respectivo oficio, los antecedentes relacionados con la presente causa.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº 03-4348.
El 29 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2003.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 19 de agosto de 2003, se estampó nota por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Leslis Aleida Navarro Rodríguez, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, del mencionado auto.
El 28 de agosto de 2003, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación Nros. 1025-JS-2003 y 1026-JS-2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta notificación librada a la ciudadana Leslis Aleida Navarro Rodríguez.
El 2 de junio de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declinara la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el anterior escrito ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual pasó el presente expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejando Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente principal, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
En la misma fecha, se pasó el expediente principal al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
En la misma fecha, el Juez inhibido, consignó copia simple de los Oficios Nros. DGP/1334 05, DGP/2120 05 y Planilla Nº FP-023, “como también constancia en copia de renuncia, período 2005-2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la fue designado Director General de Personal del referido Organismo, cuyo cargo desempeñó hasta el doce (12) de junio de 2006”.
El 23 de abril de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 2 mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Vicepresidencia de esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 18 de abril de 2012, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-N-2003-002654, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Alexander Mendez (sic) y Alberto Wierman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.486 y 81.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…9 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas e causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio al Consejo Nacional Electoral, tal como se deprende en copia de los oficios FP-023, DGP/1334 05, DGP/2120 05, como también se evidencia mi designación como Director General de Personal, adscrito al Organismo Querellado”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ello así, se verifica que mediante los antecedentes de servicios cursantes al folio noventa y uno (91) del expediente principal que el Juez inhibido prestó su recomendación y patrocinio a favor del organismo demandante como Abogado Contratado III, desde el 1º de febrero de 2000, hasta el día 1º de noviembre de 2000, y, además ejerció el cargo de Director de General de Personal, tal y como se constata de las copias simples consignadas en la diligencia de inhibición, cursantes a los folios noventa (90), noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente principal, en virtud de lo cual dictó directrices en materia de personal Consejo Nacional Electoral, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 18 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000025

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,