VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000026
INHIBICIÓN
En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1987, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CEREZO DE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.913, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despachos dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamentos de la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza.
El 8 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante diligencias suscritas en fecha 4 de abril de 2006, el abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de poder que acreditaba su representación y escrito de contestación a la fundamentación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 6 de julio de 2006.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó poder en los abogados Andrés Páez, Mirtha Josefina Guédez Campero e Ynes María Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635, 6.768 y 12.255, respectivamente.
El 6 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Mirtha Josefina Guedez y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte querellante y de la Asamblea Nacional, respectivamente, así como de la consignación de escrito de conclusiones presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente principal al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2005.
El 5 de octubre de 2009, la abogada Mirtha Josefina Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de que no se dio cumplimiento efectivo a la nota estampada por Secretaría en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente principal al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo de Sifontes, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, el Juez inhibido, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando para ese entonces con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 2 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 18 de abril de 2012, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-R-2005-002003, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo de Sifontes, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 2.112.913, contra la sentencia dictada en fecha 17 marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo de Sifontes, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas e causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio a la Asamblea Nacional, tal como se desprende de la copia de la Gaceta Oficial Número 37.741, de fecha 29 de junio de 2003, la cual se anexa, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del Organismo querellado”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65), cursantes en la segunda pieza del referido expediente principal, copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2003, al ciudadano Emilio Ramos González, por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, para que representara y defendiera los derechos e intereses del Poder Legislativo Nacional “(…) en todos y cada uno de los asuntos que le conciernan, ante cualquier instancia u órgano administrativo, o bien por ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas y demás Tribunales y órganos jurisdiccionales de la República”.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido prestó su recomendación y patrocinio a favor del organismo querellado y, además ejerció el cargo de Director de Recursos Humanos en el mismo, tal y como consta de la Gaceta Oficial Nº 37.741 de fecha 29 de julio de 2003, la cual corre inserta en copia al folio número cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente principal, así como también las copias certificadas de los antecedentes administrativos las cuales suscribe con tal carácter, en virtud de lo cual dictó directrices en materia de personal de la Asamblea Nacional, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 18 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000026

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,