VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000030
INHIBICIÓN
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1056-03, de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA ROSA LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.119.614, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible de la querella funcionarial interpuesta.
El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de agosto de 2003, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme el artículo 166, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
Mediante diligencias suscritas en fecha 27 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente principal, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2003.
En la misma fecha, se pasó el expediente principal al Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Rosa López Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, el Juez inhibido, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando ese entonces con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, conforme a lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 30 de abril de 2012, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Número AP42-R-2003-003062, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Rosa López Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 2.119.614, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante órgano de la ASAMBLEA NACIONAL: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio a la Asamblea Nacional, tal como se desprende de la copia de la Gaceta Oficial Número 37.741, de fecha 29 de junio de 2003, la cual se anexa, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del Organismo querellado”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152), del referido expediente principal, copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2003, al ciudadano Emilio Ramos González, por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, para que representara y defendiera los derechos e intereses del Poder Legislativo Nacional “(…) en todos y cada uno de los asuntos que le conciernan, ante cualquier instancia u órgano administrativo, o bien por ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas y demás Tribunales y órganos jurisdiccionales de la República”.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido prestó su recomendación y patrocinio a favor del organismo querellado y, además ejerció el cargo de Director de Recursos Humanos en el mismo, tal y como consta de la Gaceta Oficial Nº 37.741 de fecha 29 de julio de 2003, la cual corre inserta en copia al folio número ciento cuarenta y seis (146) del expediente principal, en virtud de lo cual dictó directrices en materia de personal de la Asamblea Nacional, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 30 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000030

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,