JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-N-2004-001479

En fecha 15 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los abogados Julio César Sánchez Ramos y Miguel José Querecuto Tachinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.375 y 40.065, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de agosto de 1994, bajo el Nº 47, Tomo3º, Adicional 8 y sucesivas reformas, siendo la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 10 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1-A; recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 24, de fecha 3 de junio de 2004, emanada de la presidencia del INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL, (hoy en día Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió del ciudadano Julio Cesar Sánchez Ramos apoderado judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., documento mediante el cual se consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de la misma fecha se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de que conste en auto su notificación. También en auto de misma fecha se designo ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos.

En fecha 12 de abril de 2005, se libraron oficios Nº CSCA-988-C-2005 y Nº CSCA-988-D-2005, al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y al ciudadano Ministro de Infraestructura respectivamente, mediante el cual se le remitió copia certificada del escrito libelar y del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, y en la misma fecha se libro

En fecha 18 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente.

En fecha 2 de junio de 2005, se dictó sentencia por esta Corte, mediante la cual se admitió el recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto acto administrativo impugnado; declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar con la tramitación del referido recurso.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se deja constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y se ordeno la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2005, y por auto de la misma fecha se libró boleta contentiva de oficio Nº CSCA-2005-4032.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., mediante al cual se le notificó de la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, e igualmente en la misma fecha se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Alguacil y consignó una copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado el día 3 de marzo de 2006.

En fecha 17 de mayo de 2007, la apoderada judicial ciudadana abogada María Laura Montenegro Chollet inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.523, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 1º de junio 2007, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Constitución Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmis, Juez; y por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y recibió el oficio Nº 00-668 de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se remitió y se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 14 de diciembre de 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte de fecha 2 de junio de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió el expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y a la Procuradora General de la República; así como también a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A. En la misma fecha, se ordenó librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, con el fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, por último se ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas noticias”.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que librara oficio y realizara las diligencias necesarias para practicar la notificación de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., la cual se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui. Por auto de la misma fecha, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-1448, JS/CSCA-2010-1449, JS/CSCA-2010-1450, JS/CSCA-2010-1451 y JS/CSCA-2010-1452, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente. Así mismo, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A.

En fecha 14 de diciembre 2010, compareció el ciudadano Alguacil de Sustanciación de esta Corte, y consignó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1452 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 20 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó los recibos de los oficio Nº JS/CSCA-2010-1451 y JS/CSCA-2010-1450 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por la secretaria del ente la ciudadana Keisy Hernández en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1448, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido por la ciudadana Yannitza Ortiz en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de estas Cortes, oficio Nº PRE-CJU-GPA-169-0012 emana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 12 de enero 2011, en el cual informa a esta Corte que no reposa documentación alguna con respecto a lo solicitado en sus archivos en virtud del incendio acaecido en la Torre Este de Parque Central en fecha 17 de octubre 2004.

En fecha 24 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1449, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano abogado Humberto J. Angrisano S, Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, visto que en las actas que conforman el expediente, no se observó constancia de la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 2 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asignado por distribución al ciudadano Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en tal sentido el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio Nº JS/CSA-2011-1228 al mencionado Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1288, dirigido al Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, oficio Nº 606-2011 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de agosto de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 6 de diciembre de 2010. Y por auto de la misma fecha se ordenó agregar dichas resultas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A. en fecha 27 de julio de 2011, ordenó la notificación de esta en la siguiente dirección Avenida Luis Roche con 3era Trasversal, Edificio Bronce, piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines de ponerla en conocimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de junio 2005. Y por auto de la misma fecha, se ordenó librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados conforme a los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó el desglosen de las copias certificadas a los fines de que sea entregada la boleta de notificación a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A. Y por auto de la misma fecha se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., y se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2011-1551, JS/CSCA-2011-1552, JS/CSCA-2011-1553 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.

En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil y consignó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1553, JS/CSCA-2011-1552, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al ciudadano Fiscal General de la República, respectivamente. Y por auto de la misma fecha se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A. que fue recibida por la ciudadana Ivonne Diamond.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la ciudadana Ivonne Diamond, en su carácter de apoderada judicial de Avior Airlines C.A., diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representada y el poder que acredita su representación.

En fecha 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil consignando recibo de oficio Nº JS/CSCA-2011-1551 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, quien recibió en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En la misma fecha, se libró el cartel, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto de fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de marzo de 2012, se practicó por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de marzo de 2012, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, hasta el día de hoy inclusive. En esta misma fecha, se dejo constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 13,14, 15 y 19 de marzo de 2012. Y por auto de la misma fecha, transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado en fecha 12 de marzo de 2012, y visto que el mismo no fue retirado, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió el expediente y se reasigno ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó que el presente recurso sea declarado desistido en virtud de la inactividad de la parte actora.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2004, los abogados Julio Cesar Sánchez Ramos o Miguel José Querecuto Tachinamo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 24, de fecha 3 de junio de 2004, emanada de la presidencia del Instituto de Aviación Civil (hoy en día Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada “(…) el 17 de Septiembre de 2003, el Presidente del Instituto de Aviación ordenó la apertura del procedimiento administrativo contra nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., por presuntamente haber operado el vuelo No. 1141, desde Maiquetía con destino a Oro Negro, Estado Zulia, sin la correspondiente autorización(…)” (Negrillas y mayúscula del Original).

Expusieron que “(…) el 07 de enero de 2004, es entregado (…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.072, de fecha 26 de Diciembre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto de Aviación Civil (…) por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 U.T.), por concepto de multa por una presunta violación del literal K, numeral 2 del artículo 174 de la ley de Aviación Civil (…)” (Negrillas y mayúscula del Original).

Indicaron que “(…) en fecha 28 de enero de 2004, [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A. ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares contenido la Providencia Administrativa No. 072, de fecha 26 de Diciembre de 2003 (…) [y que] en fecha 18 de febrero de 2.004, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 072, el Instituto Nacional de Aviación Civil dictó el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 18 de febrero, por medio del cual acordó reponer la causa al estado de notificar a nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A,en virtud de haberse sucedido un error en la notificación inicial del auto de apertura del procedimiento, administrativo sancionatorio (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el 23 de junio de 2004, [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A es notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.024, de fecha 03 de junio de 2.004, emanada de la Presidencia del Instituto de Aviación Civil, por medio de la cual se impuso una multa por la cantidad de por cantidad (sic) de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 U.T.), por concepto de multa por la presunta violación del literal K, numeral 2 del artículo 174 de la ley de Aviación Civil (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) [invocan] la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativas No.024, aquí impugnado, en virtud de contener un objeto de ilegal ejecución, toda vez que es producto de un acto administrativo afectado de nulidad absoluta (…) puesto que el Instituto Nacional de Aviación Civil, ratificó el acto administrativo contenido en la ‘Providencia Administrativa No.072’ el cual estaba afectado de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente estatuido para su constitución, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) [y que] la Administración Pública, en una abierta y clara violación a la teoría de la nulidad absoluta de los actos administrativos, no reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 072 (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) la ‘notificación defectuosa’, denominada así por la Administración Pública, equivale a una ausencia de notificación, puesto que ese acto fue realizado en unas condiciones que denotan una incapacidad para producir los efectos de Ley; y por ello no estamos en presencia de una notificación en los términos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., jamás se enteró de la apertura del procedimiento, ni de los cargos imputados (…) [y] que la potestad discrecional de convalidación de la Administración Pública, sólo tiene por objeto únicamente los actos anulables, entendiéndose por tales aquéllos actos administrativos de efectos particulares, afectados por vicios de nulidad relativa (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 024, es abierta ilegal, puesto que está sustentada en un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 072 afectada de nulidad absoluta, y por ende con un objeto de ilegal ejecución. Así [pidieron] sea declarado (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) no se aperturó un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio en el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil, evacuara las pruebas tendientes a probar la culpabilidad de nuestra responsabilidad de [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., y se le concediera su derecho a la defensa, pues su actuación se limitó a continuar el mismo procedimiento, y en el cual había dictado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.072, el cual fue emitido en un procedimiento viciado de inconstitucionalidad, por violentar el procedimiento legalmente constituido para su emisión (…) [y que] en el supuesto que se considerase que el vicio denunciado es subsanable, ello debió efectuarse con base a una reposición que retrotrajera el procedimiento al momento de la ocurrencia del vicio, y que garantizara la subsiguiente sucesión de los actos en forma inédita y desvinculada del procedimiento viciado, el cual en el presente caso continuó vigente, por lo que no existe reposición alguna. Así [pidieron] sea declarado (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) para el supuesto negado que se declare sin lugar las defensas que [opusieron] (…) denunciaron la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 024, toda vez que el Instituto Nacional de Aviación Civil, utilizó el procedimiento de segundo grado, no como una forma de revisión de sus actos, sino como un medio de subsanar vicios de nulidad absoluta y de perpetua su potestad sancionatoria sobre [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

-Violación al principio non bis idem:

Denunciaron que “(…) la Administración Pública en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Providencia Administrativa Nº 24, transgredió el principio non bis idem, (…) toda vez que [su] representada AVIOR AIRLINES C.A., fue juzgar dos veces por el mismo hecho (…) [ya que su] representada AVIOR AIRLINES C.A. fue juzgada y sancionada dos veces por el mismo hecho, primero, por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 072, dictada en fecha 26 de diciembre de 2.003 y, posteriormente, en la Providencia Administrativa Nº 024 de fecha 03 de junio de 2.004, actos administrativos éstos, que si bien fueron dictados en el curso del mismo procedimiento, constituyen actos individuales y autónomos (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

-Desviación de Poder:

Indicaron que “(…) la Administración Pública en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Providencia Administrativa Nº 024 incurrió en desviación de poder, toda vez que se utilizó la norma para un fin distinto al previsto en ella (…) [toda vez que] del acto administrativo recurrido y contenido en el Providencia Administrativa Nº 024, se deduce que el Instituto Nacional de Aviación Civil, incurrió en desviación de poder, pues su único propósito es sancionar a [su] representada AVIOR AIRLINES C.A., y no garantizar el cumplimiento del procedimiento administrativo constitutivo y conceder el derecho a la defensa de [su] representada (…)”(Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

-Derecho a la tutela judicial efectiva:

Pidieron que “(…) [fuera declarada] la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 024, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [ya que] se sometió nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., a un procedimiento iniciado de oficio por la Administración Pública, en el cual no se le garantizó ninguno de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que el acto Administrativo contenido en el Providencia Administrativa Nº 024 fue emitido en un procedimiento en el cual no se cumplió con todos y cada uno de los trámites necesarios para la aplicación de sanciones correspondiente, particularmente a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Aviación Civil que señala, como principios que rigen la potestad sancionatoria del Instituto Nacional de Aviación Civil, la ‘legalidad, imparcialidad, racionalidad y garantía del derecho a la defensa’ (…)”(Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “(…) [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., está en total y absoluto estado de indefensión, en virtud que la Administración Pública cuando procedió a dictar el acto administrativo aquí recurrido y contenido en la Providencia Administrativa No. 024, no exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión en particular, pues inexplicablemente, se limita a defender las razones por las cuales considera improcedente la interposición del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada AVIOR AIRLINES C.A. contra un acto distinto al impugnado, es decir el acto contenido en la Providencia Administrativa No 072 (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

-De la garantía de la seguridad jurídica y confianza:

Manifestaron que “(…) el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Providencia Administrativa No 024, esta (sic) viciado de ilegalidad, en virtud de transgredir la garantía de seguridad jurídica y de confianza legítima consagrada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que [su] representada operó el vuelo 1141, desde Maiquetía-Oro Negro, durante los días 31 de mayo, 03, 04 y 05 de Junio de 2003, bajo la buena fe, de que su solicitud de vuelo charter para tales días, también estaba autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil (…)”(Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

-Ausencia de culpabilidad y violación de la presunción de inocencia:

Indicaron que “(…) el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Providencia Administrativa No.072, infringe el principio de culpabilidad. En efecto, la operación del vuelo 1141, desde Maiquetía-Oro Negro, durante los días 31 de Mayo, 03,04 y 05 de Junio de 2003 por [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., no fue producto de un actuar doloso mucho menos negligente, sino que fue el resultado de la omisión de la Administración Pública en resolver la solicitud de autorización de los vuelos charter programados para esos días (…) [ya que] la Administración Pública cuando dicta el presente acto administrativo aquí recurrido y contenido en la Providencia Administrativa Nº 024, no aporta los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad de AVIOR AIRLINES, C.A., (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) el acto administrativo aquí cuestionado trasgrede la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Constitución Nacional. Así desde el momento de la emisión del acto que acordó la reposición de la causa, el cual no anuló, revocó, o dejo sin efectos en alguna forma el acto sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa No. 072, la Administración invirtió la carga de la prueba, puesto que el particular tenía la obligación de desvirtuar los hechos establecidos en un acto preexistente, de donde había ya un prejuzgamiento por parte de la Administración con relación a la resolución de la controversia (…)” (Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) la imposición de las multas a AVIOR AIRLINES, C.A., contenida en la Providencia Administrativa No. 024, por una supuesta transgresión del literal K, numeral 2 del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil pedimos, que se gradúen la multa en su límite inferior, toda vez que en el presente caso m no concurren circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el presente caso, no concurren circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal (…) toda vez que no concurren ninguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 180 de la Ley de Aviación Civil, toda vez que la conducta de nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A. no fue continuada, no afectó el servicio público de pasajeros ni a terceras personas, así como tampoco un comportamiento clandestino, y mucho menos fue ejecutado con la finalidad de obtener de beneficios económicos en perjuicios de otras personas, sino que por el contrario en el presente caso concurre la atente consagrada en el artículo 181 ejusdem, relacionada con ser la primera vez que [su] representada comete esta infracción de esta naturaleza (…) [por ello solicito que] se sirva ordenar su aplicación en su término mínimo a AVIOR AIRLINES, CA (…)”(Negrillas y mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el iter procesal, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Julio César Sánchez Ramos y Miguel José Querecuto Tachinamo actuando como apoderados judicial de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 24, de fecha 3 de junio de 2004, emanada de la presidencia del INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL, (hoy en día Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

En efecto, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 19 de marzo de 2012, el presente expediente a la Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la falta de retiro oportuno del cartel al cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el recurrente debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, como se desprende de la transcripción parcial que a continuación se hace del referido artículo:

“(…) Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro (…)”.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de esta Corte).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que la aludida disposición legal, estableció como obligación del demandante -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un ejemplar de esta última, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa en primer lugar que, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., y se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2011-1551, JS/CSCA-2011-1552, JS/CSCA-2011-1553 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente, así como el cartel de emplazamiento de los terceros interesados según se evidencia del folio trescientos dos (302) al folio trescientos cuatro (304) del expediente judicial.

En fecha 2 de febrero de 2012, constando en actas que fueron realizadas las notificaciones ordenadas mediante auto, las cuales riela a los folios trescientos once (311) hasta el trescientos diecisiete (317) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en cumplimiento con la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por el referido Juzgado.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento hasta la fecha en que fue dictado dicho auto, inclusive. El referido cómputo fue practicado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, como riela al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente judicial, donde se certificó que “(…) 12 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15 y 19 de marzo del año 2012 (…)”, evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.057 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:

“(…) Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara (…)” (Resaltados de la Corte).

Asimismo, debe resaltar quien decide que como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado de jurisdicción o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).

Ello así, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Corte observa que en fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los terceros interesados; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y trasladando la carga procesal a la parte actora quien debía retirar el cartel de emplazamiento aquí señalado, para su posterior publicación en el diario “ÚLTIMAS NOCTICIAS” y consignación de la misma, y de no cumplir con dicha carga, se encontraba sujeto a la consecuencia establecida en el artículo 81 eiusdem, que establece el desistimiento del recurso ejercido y el archivo del expediente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, se pronunció sobre este tema, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)”

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

En atención a lo expuesto y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal, acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistido el recurso ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Julio César Sánchez Ramos y Miguel José Querecuto Tachinamo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.375 y 40.065, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de agosto de 1994, bajo el Nº 47, Tomo3º, Adicional 8 y sucesivas reformas, siendo la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 10 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1-A; recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 24, de fecha 3 de junio de 2004, emanada de la presidencia del INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL, (hoy en día Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-N-2004-001479
ERG/012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.