JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001197

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1262 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ MARIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.208, debidamente asistida por la abogada Olga Margarita Canino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.663, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Rita Katiuska Martínez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.848, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación. Igualmente se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte evidenció que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 10 de marzo de 2011 y el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Así pues, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, sólo en lo que referido al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En la misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Cruz María Sánchez Vásquez y los oficios Nº CSCA-2012-504, CSCA-2012-505, CSCA-2012-506 y CSCA-2012-507, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas, respectivamente. Concediéndoles seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días para la reanudación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Zoraida Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, consignó diligencia con anexos mediante la cual desistió de la apelación y solicitó la respectiva homologación.

En fecha 16 de abril de 2012, vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, la cual fue debidamente cumplida y en fecha 24 de abril de 2012 se ordenó agregar a las actas.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el oficio N° 1689-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, y en fecha 9 de mayo de 2012 se ordenó agregar a los autos.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 3 de noviembre de 2009, la ciudadana Cruz María Sánchez Vásquez, debidamente asistida por la abogada abogada Olga Margarita Canino antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMP-DA-075-2009 de fecha 3 de agosto de 2009, emanado de la Alcaldia del Municipio Piar del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, sostuvo que se desempeñó “(…) desde el 17 de octubre de 2005 como Asistente, asignada a la Dirección de SERVICIOS GENERALES para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS (…) manteniendo desde ese entonces una relación de trabajo ininterrumpido en la indicada Alcaldía; teniendo como funciones fundamentales: atender a los usuarios, recibir y tramitar documentación, elaborar solicitudes y contestar peticiones ante los órganos de la Administración Municipal, ordenar los archivos de la dependencia, entre otras; y durante el ejercicio de [sus] funciones [ocupó] dichas responsabilidades en distintas dependencias de LA ALCALDIA, tales como Dirección de Personal y en la Dirección de AGUAS DE PIAR, órgano dependiente de LA ALCALDIA, siendo este [su] ultimo (sic) sitio de trabajo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como funcionario público [ejerció] un cargo de carrera (…) [y] recibía la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENT1MOS (Bs. F. 928,65) mensuales (…) [y que] en fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano WULMAN (sic) VILLEGAS, Director de Personal, (…) [le informó] que hasta ese día trabajaba, que [le] habían retirado, y [le] hizo entrega de la RESOLUCION (sic) No. AMP-DA-075-2009, de fecha 03 de agosto de 2009 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó que “(…) el ciudadano WILMAN VILLEGAS, Director de Personal, [debió] cumplir de manera expresa con la instrucción dada por la máxima autoridad de LA ALCALDIA, y ordenar la ‘disponibilidad’, y realizar las gestiones necesarias a los efectos de su reubicación, y una vez, cumplidas [esas] actuaciones, ordenar el retiro del funcionario e informar de su inclusión en el registro de elegible (…) en [su] caso, (…) no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) por lo que [denunció la] nulidad absoluta del acto de retiro con fundamento al articulo (sic) 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) LA NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, dictado por el ciudadano MIGUEL RAMON (…) FUENTES GIL, Alcalde del Municipio Piar, contenido en Resolución No. 003/2009 de fecha 14 de enero de 2009, notificada por Oficio No. No. (sic) AMP-DA-075-2009 en fecha 03 de agosto de 2009, (…) [se ordenara su reincorporación a su] puesto de trabajo como Asistente, Adscrito a la Dirección de Aguas de Piar, de LA ALCALDIA, (…) [que se ordenara] la realización del CONCURSO PUBLICO (sic) para proveer el cargo de Asistente, Adscrito a la Dirección de Aguas de Piar, de LA ALCALDIA, (…) [y se ordenara] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación; así como el pago de los demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Observa esta Juzgadora, que la Administración Publica (sic) no procedió a la reubicación efectiva de la ciudadana Cruz Maria Sánchez, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, que no se realizaron las diligencias pertinentes para tales fines, así pues, no consta expediente judicial, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el Tribunal.

Por lo antes expuesto, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción de la parte actora del cargo que ocupaba, carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, asociado al hecho que se constata la inexistencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en virtud de la Emergencia Presupuestaria y, menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad, y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionaria.

En conclusión a lo anterior, y visto que no se cumplió con el procedimiento de reubicación, pues, la sola cancelación del sueldo por parte del Municipio Piar del estado Monagas, no demuestra que se hayan realizados y por ende verificados los tramites de reubicación del querellando, y, además por ser violatorio del derecho a la disponibilidad a favor de la querellante, es que se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, Con Lugar la presente querella. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública Municipal, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

(…Omissis…)

En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de ‘…al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables.’, en este sentido, este Tribunal, visto que los Administrados no se le puede imputar la carga de la Administración Pública, cuando no cumpla con los tramites y requisitos que debe efectuarse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir, desde el momento que fue retirado de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana CRUZ MARIA SANCHEZ VASQUEZ, asistido por la abogada Olga Margarita Canino, ambas identificadas en autos, contra LA ALCALDÍA MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Administración Pública realizar durante el periodo de un (01) mes, gestionar la posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública; Así mismo, si resultaren infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: SE ORDENA a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que la querellante dejó de percibir desde el momento que fue retirada de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Zoraida Ufre antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual expuso “(…) de acuerdo a lo autorizado por el ciudadano alcalde, desisto de la apelación, y solicitamos con el debido respeto sea homologado y en consecuencia se remita el expediente al Juzgado de la causa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Zoraida Ufre antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, respecto del recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y en este sentido, el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006. Caso: Rosario Aldana de Pernía.).

Por su parte, este Corte ha señalado que “(…) para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008. Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la abogada Zoraida Ufre antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, según consta en oficio poder que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, mediante el cual se verifica su facultad para desistir del recurso de apelación incoado. De igual manera, consta el original del oficio de fecha 9 de febrero de 2012, que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente judicial, emanado la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, debidamente firmado y sellado por el Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se autoriza a la abogada previamente mencionada para que desista de la apelación interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada Zoraida Ufre antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del estado Monagas, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones. De forma tal que en virtud de las razones expuestas, esta Corte procede a declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la abogada Zoraida Ufre antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, respecto de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ debidamente asistida por la abogada Olga Margarita Canino antes identificadas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024
EXP. N° AP42-R-2011-001197

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.