EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000480
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0801-12 de fecha 14 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., contra el silencio administrativo llevado a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Douglas Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex, C. A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo llevada a cabo por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que ejerció el presente recurso administrativo en virtud del “[…] SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY. GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no dar respuesta a [su] solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011, […] en la que se le informa a la mencionada Inspectoría, que el ciudadano RAMOS SANDOCAL KLEYVER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.988.541, se encontra[ba] incurso en los literales c), d), e) y i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo proced[ió] a informar a dicha Inspectoría en fecha 02 de diciembre de 2012, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2011, decidió con lugar un Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano antes identificado, […] en la que quedó plenamente demostrado [que había] incurrido en la violación del Derecho Constitucional del Trabajo de la mayoría de sus compañeros de labores confirmándose la violación por parte de dicho trabajador del contenido del artículo 102 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[e]l día 02 de diciembre de 2011, se le solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, algún pronunciamiento en relación a la solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano antes mencionado, […], que hasta la presente fecha no [han] obtenido ningún tipo de respuesta por parte de la citada Inspectoría, siendo que han transcurrido más de CUARENTA Y TRES (43) días hábiles, lo cual viola el derecho constitucional de conceder a los administrados o particulares una respuesta oportuna tal y como lo ordenan los artículos 26, 28, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] se est[á] en presencia de un silencio negativo sobre la solicitud de calificación de despido incoada ante la citada Inspectoría del Trabajo, es por tal motivo que [infiere] de que dicha situación denunciada encuadra en la figura que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido debemos destacar que de acuerdo con lo establecido por la doctrina, la jurisprudencia y la Legislación Nacional, sobre la materia de derecho administrativo han recalcado que dicha omisión de la administración pública se define como silencio negativo, por lo que [se] [vio] en la necesidad de efectuar la presente acción de nulidad por inconstitucional e ilegal del silencio negativo producto de la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo […], igualmente tenemos que manifestar que en ningún momento se [le] ha permitido el acceso al expediente administrativo donde cursa la causa pendiente. Asimismo [agregaron que] […] no han transcurrido los ciento ochenta días (180) hábiles de caducidad que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual lo hace temporáneo y procedente la admisión del presente recurso de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] a [su] representada le fue violado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, obtener oportuna respuesta, tener acceso a los órganos de la administración pública tal y como lo establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que señalan los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas violaciones constitucionales colocan a [su] representada en un estado de indefensión total ya que como hemos podido observar la intención del legislador consiste en exigirle a la administración el deber de pronunciarse ante las peticiones que hagan los particulares frente a ella, y que la misma sea respondida por la administración por lo que el legislador y el constituyente señalan que los citados artículos tienen como finalidad garantizar un debido proceso de los particulares frente ante la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] en el presente caso los derechos de [su] representada se ven violados flagrantemente ya que ante la solicitud objeto del presente recurso existe un silencio negativo tácito, que pudieran generar como efecto contradictorio atentar contra la paz laboral en las instalaciones de [su] representada por parte de dicha Inspectoría, al permitir la presencia irrita de dicho ciudadano RAMOS SANDOVAL KLEYVER JESÚS, titular de la cédula de identidad N1 V-20.988.541, permitiendo anarquía y boicot de las acciones ejecutadas por un ciudadano que actúa con toda la impunidad ya que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO […], efectivamente … incurrió en una serie de violaciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalo que “[c]on el fin de evitar la práctica de hechos que generan perjuicios irreparables o de difícil reparación de [su] representada ante el evidente silencio administrativo por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, [solicitan] …, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud que le fuera formulada por [su] representada en fecha 23de noviembre de 2011 y por las siguientes razones:
1.- visto la injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, a sus representante, los hechos intencionales o negligencia graves que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad, vías de hecho y revelación de secretos de mano facturas en que incurrió el ciudadano RAMOS SANDOVAL KLEYVER JESÚS. Titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.541, se encuentra incurso en las causales de despido justificado que señalan los literales c), d), e), i) y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Al existir un silencio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se entiende que la administración se ha pronunciado negativamente con respecto a la solicitud de calificación de despido del ciudadano RAMOS SANDOVAL KLEYVER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.541, por lo que se estarían violentando los derechos constitucionales de [su] representada establecidos en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que [ejercen] RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y [solicitan] que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad con todos los efectos legales consiguientes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Pues bien, el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariñio, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por no dar respuesta a la ‘Solicitud de Calificación de Despido’, interpuesto por la empresa mercantil ‘SUMINISTROS DANIMEX, C.A.’; alegando su nulidad por inconstitucional e ilegalegalidad [sic].
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; [ese] Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. N° 10-06 12, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, y que [ese] Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia de [ese] Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo, por se órganos dependiente de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramita la causa según el curso de ley. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DPi l-N-2012- 000021, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua intentado por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.617, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘SUMINISTROS DANIMEX, C,A.’.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la referida causa. En este sentido, se observa que la acción aquí ejercida deviene de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex, C.A., contra el supuesto silencio administrativo en que incurrió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión del procedimiento de calificación de despido presentado en sede administrativa por la citada Sociedad Mercantil en contra del ciudadano Ramos Sandoval Kleyver Jesus, de conformidad con lo estipulado en el artículo 453 de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente artículo 444 de la vigente reforma de la citada norma laboral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.204, de fecha 6 de mayo de 2011.
En ese sentido, se observa del petitorio central del escrito libelar de la parte recurrente en nulidad, que el objeto de su acción interpuesta se circunscribe a solicitar “[…] de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, [solicitan] …, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud que le fuera formulada por [su] representada en fecha 23 de noviembre de 2011” (Negritas y mayúscula de su original)
A tal efecto, la parte recurrente en nulidad indicó que la acción aquí interpuesta deviene de la solicitud de autorización presentada en sede administrativa para despedir al ciudadano Ramos Sandoval Kleyver Jesus, en virtud de la supuesta “injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, a sus representante, los hechos intencionales o negligencia graves que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad, vías de hecho y revelación de secretos de mano facturas en que incurrió [el citado] ciudadano, [el cual] se encuentra incurso en las causales de despido justificado que señalan los literales c), d), e), i) y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, visto que -en opinión de la recurrente-, en virtud de que el ente administrativo accionado no emitió pronunciamiento oportuno a dicha solicitud, existe un “silencio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTRIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se entiende que la administración se ha pronunciado negativamente con respecto a la solicitud de calificación de despido del ciudadano RAMOS SANDOVAL KLEYVER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.54”, y en consecuencia procedió a impugnar en nulidad la referida negativa tácita devenida del silencio administrativo en que supuestamente incurrió el órgano antes aludido al no darle respuesta a su solicitud presentada en sede administrativa, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua.
En ese sentido, cabe destacar que mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y determinó que el conocimiento de la citada causa correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procedió a declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conociera y sustanciase la acción aquí interpuesta.
Ahora bien, visto que la presente causa es con ocasión a una supuesta negativa a la solicitud de calificación de despido presentada por el recurrente en sede administrativa, devenida del presunto silencio en que incurrió la Insectoría del Trabajo in commento, al no darle respuesta oportuna a dicha solicitud, pasa esta Corte a determinar si en el caso que nos ocupa resulta pertinente o no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Jugado Laboral ut supra, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 01700, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2006, (caso: Mantenimientos Z.M.A., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre), en la cual se precisó lo siguiente:
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los recursos que se interpongan contra las abstenciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la “conducta omisiva” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la “empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte” en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, ‘en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57’, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide. [Subrayado de esta Corte y negrillas del original].
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos administrativos interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2012-688 de fecha 23 de abril de 2012, caso: Dennys Julian Moreno contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas).
Ahora bien, en el caso que no ocupa, debe destacar esta Corte que el objeto principal que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la supuesta negativa a la acción ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex C.A., devenida del presunto silencio administrativo en que incurrió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión del procedimiento de calificación de despido presentado en sede administrativa por la citada Sociedad Mercantil en contra del ciudadano Ramos Sandoval Kleyver Jesus, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 de la vigente reforma de la citada norma laboral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.204, de fecha 6 de mayo de 2011.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la copia simple de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ut supra, presentada en sede administrativa por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente (Vid. folios 11 al 16 del expediente), que entre las supuestas faltas que adujo la accionante en las cuales había incurrido el trabajador, se debieron a la negativa a realizar sus labores, dentro de su jornada ordinaria, puesto que éste último junto a otros trabajadores paralizaron sus actividades en la faena de trabajo y en pleno servicio, aduciendo que se encontraban ejerciendo el Derecho de Huelga, como motivo de reivindicaciones laborales.
Visto lo anterior, debe destacar esta Corte que al haber aducido la referida sociedad mercantil un supuesto ejercicio del derecho de huelga, en atención a la inamovilidad emanada de tal condición, era perfectamente viable que la parte recurrente acudiera a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la autorización para despedir al referido trabajador de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 de la vigente reforma de la citada norma laboral.
Ello así, siendo que el órgano administrativo accionado está constituido por una Inspectoría del Trabajo, y considerando que el tema debatido se circunscribe a la supuesta negativa tacita devenida del presunto silencio administrativo en que incurrió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión del procedimiento de calificación de despido presentado en sede administrativa por la citada Sociedad Mercantil en contra del ciudadano Ramos Sandoval Kleyver Jesus, el cual se subsume perfectamente en lo estipulado en la parte final del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la competencia de la Jurisdicción contenciosa para el conocimiento de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, “con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo “. Es por lo que esta Corte estima que los competentes para conocer de la presente causa, son los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los razonamientos antes referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se expresó en los acápites anteriores que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. Así se Decide.-
Declarado lo anterior, correspondería a esta Corte ordenar remitir el expediente al Juez laboral competente, a los fines del conocimiento del presente asunto. Sin embargo, dado que ya hubo pronunciamiento por parte de un Tribunal de la República, como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad y en consecuencia procedió a declinar la competencia de dicha causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Es por lo que se hace imprescindible en el caso que nos ocupa, plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, al no existir Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo estipulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., contra el silencio administrativo llevado a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000480
ASV/025
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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