EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1596 de fecha 5 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GIOVANNY GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.148, asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.414, contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita “por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nro. 99, Tomo 923-A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de febrero de 2010, por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2010, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01302, mediante la cual ordenó al Tribunal a quo remitiera el resto del expediente faltante, incluyendo las pruebas consignadas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó notificar al Juzgado a quo y se libró el oficio Nº CSCA-2010-005759.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el abogado Jesús Valentín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió de las abogadas Sarai Cecilia Barrios y Adriana Virginia Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la D.E.M el día 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 12-363 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2012, se agregó a los autos la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Giovanny Granado, asistido por el abogado Jesús Valentín, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [fue] despedido sin justificación alguna de la Sociedad Mercantil ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’ […] tal como se evidencia de Carta de Autorización dada por su Representante Legal […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “[…] en vista de tal situación, recurr[ió] por ante la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (Puerto la Cruz), a los fines de solicitar [su] REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS [sic] en fecha Tres (03) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009) […]. Es así […] que iniciado el procedimiento por ante la Inspectoría y habiendo cumplido con todas las normas, fue en fecha Cuatro (04) de Mayo [sic] del año Dos Mil Nueve (2009), cuando ese Despacho se pronuncia con una Providencia Administrativa, donde declara CON LUGAR, la Solicitud de REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS […] solicitado por [su] persona […] incumpliendo así la prenombrada Sociedad Mercantil la orden emitida por ese Organismo Administrativo de reeganchar[lo] y pagar[le] los salarios caídos […] [por lo que] se traslad[ó] la funcionaria comisionada de la Inspectoría [in comento] a fin de hacer cumplir la ejecución Forzosa de la medida de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo infructuoso y nugatorio, que [lo] reincorpora a [sus] labores habituales en la Sociedad Mercantil [in comento] […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] posteriormente al incumplimiento de esta Providencia, la Inspectoría [in commento] apertur[ó] procedimiento de sanción (Multa), contra la Sociedad Mercantil […] debido a la reiterada posición de la accionada de no querer cumplir con el reenganche […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una vez trasladado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a la sede la accionada […] con la finalidad de ejecutar forzosamente la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, le notific[ó] del acto al […] Administrador [quien] le manifiesta: No vamos a Reenganchar al trabajador, porque en los momentos no tenemos puesto vacante, además de otras expresiones que significaban la negación de la empresa a la Reincorporación a [sus] labores habituales en la empresa [in comento] […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] de los hechos explanados se evidencia claramente que la accionada […] no ha cumplido con la Providencia Administrativa de la Inspectoría [antes señalada] y en consecuencia no se [le] permite que cumpla con [sus] labores habituales. Cabe destacar que la Providencia Administrativa orden[ó] el Reenganche a [su] sitio habitual de trabajo además del Pago de los Salarios Caídos que debían ser cancelados de forma inmediata, la representación de la Empresa no ha tenido en ningún momento la intención de cancelar[le] lo adeudado y menos aun la intención de reenganchar[lo] a [su] sitio habitual de trabajo, y estando ante un Despido injustificado, todo lo cual es nulo y violatorio de las normas constitucionales y de la inamovilidad existente para el momento del despido […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] se hace evidente la violación flagrante y directamente de los Derechos Constitucionales de [su] representada […] en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] el Reenganche a [sus] labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido, en fecha Cuatro (4) de Enero [sic] del año Dos Mil Nueve (2009), hasta su efectiva y definitiva reincorporación a razón salario de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS BOLÍVARES FUERTES SEMANALES, que era el que [estaba] devengando para la fecha del despido injustificado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en lo siguiente:
“[…] en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00175-2009, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.

[…Omissis…]

[…] en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a la introducción de un recurso de nulidad por ante esta instancia, observa [esa] Juzgadora que la supuesta agraviante no trajo a los autos ninguna prueba, que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción.- Y así se decide.

Asimismo, [ese] Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00175-2009 de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, las abogadas Sarai Barrios y Adriana Bracho, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresaron que “[…] la sentencia […] apelada fue dictada en franca violación del criterio vinculante reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para pretender la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] el a quo fundamentó su decisión en sentencia de la Sala Constitucional No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), siendo que casi inmediatamente y con posterioridad a dicha decisión la misma Sala Constitucional, ha establecido y reafirmado el criterio de improcedencia del Amparo para la ejecución de providencias administrativas, tal y como lo ha dispuesto en sentencia No. 2419 del 18 de diciembre de 2006, caso Carmen Mariela Díaz Niño; en sentencia 2516 del 19 de diciembre de 2006, caso Unión de Conductores de Antímano; […]. En las referidas decisiones, la Sala Constitucional, reiteró que es improcedente e inadmisible el Amparo Constitucional en casos como el de autos, con lo cual resulta claro, que el Juzgado a quo violentó ese criterio vinculante, convirtiéndose la sentencia en un acto írrito e inejecutable […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] a todo evento opone[n] la ilegalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, con lo cual el amparo decretado se convierte en un mandato de amparo para ejecutar un acto ilegal, en violación de los derechos de [su] representada, toda vez que ésta a [sic] impugnado dicho acto en sede judicial, pero hasta la fecha no se ha resuelto dicho proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es completamente ilegal, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al motivar su decisión, no se pronunció en relación a la inmovilidad alegada y su procedencia, siendo que [su] representada señaló en el acto de contestación que no reconocía la inamovilidad alegada pues no existe en ninguna instancia del Ministerio del Trabajo una discusión de Convención Colectiva Petrolera que incluya a [su] representada, motivo por el cual le correspondía probar al accionante la inamovilidad alegada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el trabajador reclamante en sede administrativa no gozaba, ni demostró gozar de la inamovilidad alegada, ello, pues [su] representada no ha discutido ni suscrito ninguna contratación colectiva, y para el momento de la terminación de la relación laboral, no se encontraba participando ni había sido convocada para la discusión de ningún proyecto de convención colectiva, por lo que, la Providencia impugnada, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, al concluir erradamente la existencia de tal inamovilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] [esa] representación presentó un Recurso de Nulidad en contra de la referida providencia administrativa […] en el […] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual se encuentra en trámite, por lo cual, con la admisión, tramitación y declaratoria con lugar del Amparo Constitucional, aquí apelado, ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la empresa accionada, púes mientras ésta debe esperar por un proceso judicial ordinario, el trabajador utiliza una vía extraordinaria y excepcional para ejecutar un acto manifiestamente ilegal.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la ilegalidad del acto administrativo, pues aún cuando el mismo goce de una presunción de legalidad, debía el juez constitucional de primera instancia, verificar si cumplía o no con los extremos de ley, siendo que de su simple lectura puede evidenciarse que el acto en cuestión omitió todo pronunciamiento sobre la comprobación de la inamovilidad alegada (y negada), con lo cual, se procede ahora a ejecutar por esta vía un acto radicalmente nulo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] la empresa ha sido sancionada pecuniariamente por desacatar la orden administrativa, y al permitirse y tramitarse un Amparo Constitucional, ahora el incumplimiento de la misma orden administrativa (inconstitucionalmente convertidas en judicial), acarrearía sanciones privativas de la libertad, por el mismo incumplimiento, lo que obviamente implica que se estaría juzgando y sancionando dos veces a la empresa por el mismo incumplimiento o desacato de la orden administrativa de reenganche. Más aún, al estar la empresa imposibilitada de proceder al pago de excesivos salarios caídos -no adeudados- y revestirse dicha orden de pago con el manto de un mandamiento de Amparo Constitucional, entonces estar[ian] retrocediendo en el tiempo a la figura de la prisión por deuda, y convirtiendo el Amparo Constitucional en un medio de presión para el ‘pago de obligaciones pecuniarias’, lo cual es a todas luces inconstitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] para la fecha de la interposición del recurso de amparo había cesado la inamovilidad laboral alegada por el accionante, motivo por el cual de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió declararse la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, y más aún, el referido amparo se convierte en inejecutable, en tanto no podría ya solventarse o reponerse la situación jurídica supuestamente infringida […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de acciones de amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho; por ello, se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. Sentencia Nº 3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, constata esta Corte que el caso bajo estudio se ve conformado por la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Giovanny Granado contra la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, CA., ello en virtud de la supuesta negativa de ésta última en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 175-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
En el mismo orden, se evidencia de la revisión de los argumentos esbozados por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada manifestó que la sentencia apelada “[…] fue dictada en franca violación del criterio vinculante reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para pretender la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegando que “[…] el a quo fundamentó su decisión en sentencia de la Sala Constitucional No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), siendo que casi inmediatamente y con posterioridad a dicha decisión la misma Sala Constitucional, ha establecido y reafirmado el criterio de improcedencia del Amparo para la ejecución de providencias administrativas, tal y como lo ha dispuesto en sentencia No. 2419 del 18 de diciembre de 2006, caso Carmen Mariela Díaz Niño; en sentencia 2516 del 19 de diciembre de 2006, caso Unión de Conductores de Antímano; […]. En las referidas decisiones, la Sala Constitucional, reiteró que es improcedente e inadmisible el Amparo Constitucional en casos como el de autos, con lo cual resulta claro, que el Juzgado a quo violentó ese criterio vinculante, convirtiéndose la sentencia en un acto írrito e inejecutable […].” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar dicha pretensión, ello en virtud de que “[…] conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00175-2009 de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara […]”.
Ello así, en lo atinente a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación lo señalado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudy Rodríguez), ocasión en la cual se pronunció inidoneidad del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, expresando a tal efecto que:
“[…] considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
[…Omissis…]
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
[…Omissis…]
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide.”

Lo anterior resulta de suma importancia para el caso de marras, pues siendo que el argumento central de la presente controversia es la supuesta contumacia en la que habría incurrido el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 175-09 de fecha 6 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; y visto que, a través de la acción de amparo constitucional ejercida lo que se intenta es lograr la ejecución de un acto administrativo autónomo, la misma, en principio, no es el mecanismo procesal idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida descrita.
No obstante lo anterior, es menester acotar que esa misma Sala, a través de sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), determinó lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.” [Destacado de esta Corte].

El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, a través de sentencia Nº 163 de fecha 7 de febrero de 2008, Caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), cuando en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, se apuntó:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Dentro de este contexto, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los autos (folio 62 al 64) que mediante Providencia Administrativa Nº 221-09, de fecha 19 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos por un monto total de mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs F. 1920) a la empresa Caribbean Manning Group, C.A., esto en razón de la contumacia demostrada por dicho patrono a acatar el reenganche y pago de salarios caídos previamente ordenado por la Administración.
Así pues, visto que una vez declarada la procedencia del reenganche solicitado ante la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la parte accionada se negó a cumplir con lo dictaminado, y que de seguido se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la sanción antes mencionada; y siendo que aún así, la accionante no ha logrado obtener la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte, en concordancia con los lineamientos plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -tal y como fuere señalado por el iudex a quo-, considera que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos para demandar la satisfacción y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 221-09, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró procedente el reenganche del ciudadano Giovanny Granado a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos correspondientes. Así se establece.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A., y por tanto, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GIOVANNY GRANADO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp N° AP42-O-2010-000124
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.

La Secretaria Accidental.