EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000619
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 11-0616, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, los cuales actúan con el carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 421-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada Nelly Barrios, antes identificada, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado ut supra en fecha14 de marzo de 2011.
El 6 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento. Asimismo, designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 27 de junio de 2011, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de julio de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
El 27 de julio de 2011, se dejó constancia que “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), contra el auto dictado por el aludido Juzgado el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011); se observa igualmente que en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 91 y 92 ejusdem, a los fines que la parte apelante presentará por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación”.
Asimismo, se expresó en el mismo auto que “entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) y el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, SEDE NORTE, al ciudadano CRUZ RAMÓN GUERRA CHÁVEZ y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejo constancia que en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 27 de julio de 2011 y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar notificaciones dirigidas al ciudadano Cruz Guerra, se acordó librar boleta por cartelera en sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 27 de julio de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 16 de abril de 2012, vencido como se encuentra el lapso para contestar a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
El abogado Cruz Ramón Guerra, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con base en las razones de hecho y de derecho que continuación se señalan:
Manifestó que la interposición del presente recurso tiene por objeto lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 421-08 dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su persona.
Finalmente, solicitó la nulidad de la citada Providencia Administrativa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas mediante la cual expresó lo siguiente:
“Visto el acto de Audiencia de Juicio de fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, expresaron haber presentado con antelación a este acto las pruebas correspondientes: este Juzgado valorará en la definitiva las que a bien tenga lugar, en virtud de que dicha representación no señaló específicamente las pruebas promovidas por considerarlas de mero derecho. Y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en recha 25 de Febrero de 2011 por el ciudadano CRUZ RAMÓN GUERRA CHAVES, titular de la cédula de identidad N°.3.414.388 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.164, actuando en este acto en su condición de tercero interesado en el presente juicio: por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se admiten las pruebas Documentales promovidas por el tercero interesado antes mencionado. Con relación a las oposiciones consignadas, el Tribunal observa:
Referente a la oposición de pruebas formulada en fecha 03 de Febrero de 2011, por la abog. la NELLY BERRIOS PEREZ, inscrita en el impreabogado bajo el N° 48.759, en representación de la parte recurrente, […] donde expresa que no debe ser tomado en consideración el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CRUZ RAMÓN CRUZ CHAVEZ, en fecha 25 de febrero de 2011, por cuanto el mismo fue consignado de manera extemporánea; este Órgano Jurisdiccional opina: si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza que en la misma oportunidad de la Audiencia de Juicio podrán las partes promover sus medios de pruebas, quedando abierto el lapso para promover de cinco (05) días de despacho aplicando este Tribunal supletoriamente lo cual prevé el Código de Procedimiento Civil al respecto; y visto que el escrito de pruebas del ciudadano CRUZ RAMÓN GUERRA CHAVES, de fecha 25 de Febrero de 2011, se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días up supra mencionado, lucen [sic] realizada la Audiencia de Juicio en fecha 18 de Febrero de 2011, considera este Tribunal que el escrito de pruebas del tercer interesado fue presentado temporáneamente, por lo que no procede la solicitud formulada por la representación de la parte recurrente”.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte apelante, antes identificado, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A quo, presentando su escrito de fundamentación a la apelación el 27 de junio de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegaron que “[…] en el caso bajo análisis y de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de celebración de la audiencia de juicio se observ[ó], que la misma se celebró el día y hora fijados por el a quo, es decir el viernes dieciocho (18) de febrero de 2011, a las 9:30 a.m. con la presencia únicamente de [esa] representación sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional […] sin que a dicho acto comparecieran ni la representación del ente recurrido ni del tercero interesado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Apuntaron que “[c]omo es de rigor para [esa] representación, al hacer uso del tiempo establecido para las exposiciones orales en la audiencia de juicio, […] proce[dieron] a ratificar el contenido del escrito recursivo solicitándole al Tribunal acoger favorablemente el petitorio del mismo al momento de dictar su sentencia definitiva, e igualmente por ser [esa] la oportunidad para promover los medios de pruebas, […] le advir[tieron] al ciudadano Juez, que el acervo probatorio se encontraba en el expediente […] y consistía en las documentales que consigna[ron] conjuntamente con el referido escrito recursivo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestaron que “[…] sorprende sobremanera a [esa] representación de la Asamblea Nacional, que el Tribunal de la causa siendo el rector del proceso, se saltara olímpicamente el procedimiento establecido en esta Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procediendo a abrir un lapso con la finalidad de recibir y luego admitir como en efecto lo hizo el escrito de promoción de pruebas presentado extemporáneamente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por el ciudadano Cruz Ramón Guerra Chávez, en su condición de tercero interesado (quien no estuvo presente en la audiencia), escrito que posteriormente fue agregado a los autos en fecha primero (01) de marzo de 2011.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron que “[…] tal actuación quebrantó el debido proceso, hecho no convalidado por [esa] representación, pues mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2011 se solicit[ó] al Tribunal no sea tomado en consideración dicho escrito de promoción de pruebas por ser extemporáneo en virtud de no haber sido presentado en la audiencia de juicio, como corresponde por ser la única oportunidad para promover los medios de pruebas conforme al artículo 82 de la Ley, no obstante sólo obtuvi[eron] como respuesta lo que se lee en el cuerpo del auto apelado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or un lado, el Tribunal reafirma el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al mismo tiempo pretende fundamentarse en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las pruebas soslayando la prevalencia de la Ley Especial de la Jurisdicción Contenciosa sobre las previsiones del Código de Procedimiento Civil, obviando que sólo en ausencia de una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal es que tal omisión puede ser suplida por el prudente arbitrio del Juez, lo cual evidentemente no es aplicable al caso de marras.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Destacaron que “[…] es inevitable concluir que toda actuación del Órgano Jurisdiccional debe estar en consonancia con las obligaciones y facultades que dimanan de las leyes, constituyendo los lapsos procesales como elementos ordenadores del proceso un límite al ejercicio de dichas facultades, por ser de eminente orden público y estar sujetos a principios de inmodificabilidad, improrrogabilidad e inabreviabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] no [es] posible consentir una actuación procesal como la que pretend[ió] configurar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en perjuicio del Ente Legislativo, al aplicar de manera indebida la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, que le permitió al tercero interesado promover de manera extemporánea las pruebas señaladas, actuación que sin duda constituye una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad como tampoco puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] declare CON LUGAR la apelación del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida, en tal sentido, la Corte, observa:
El Juzgado a quo declaró la temporaneidad del escrito de pruebas presentado por el ciudadano Cruz Guerra Chaves -tercero interesado- al considerar que “si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza que en la misma oportunidad de la Audiencia de Juicio podrán las partes promover sus medios de pruebas, quedando abierto el lapso para promover de cinco (05) días de despacho aplicando este Tribunal supletoriamente lo cual prevé el Código de Procedimiento Civil al respecto; y visto que el escrito de pruebas del ciudadano CRUZ RAMÓN GUERRA CHAVES, de fecha 25 de Febrero de 2011, se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días up supra mencionado, lucen realizada la Audiencia de Juicio en fecha 18 de Febrero de 2011, considera este Tribunal que el escrito de pruebas del tercer interesado fue presentado temporáneamente”.
No obstante, la parte querellante al momento de fundamentar la apelación de la referida decisión expresó que “[…] del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al mismo tiempo pretende fundamentarse en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las pruebas soslayando la prevalencia de la Ley Especial de la Jurisdicción Contenciosa sobre las previsiones del Código de Procedimiento Civil, obviando que sólo en ausencia de una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal es que tal omisión puede ser suplida por el prudente arbitrio del Juez, lo cual evidentemente no es aplicable al caso de marras”.
Para resolver la presente apelación es importante precisar que la Asamblea Nacional sancionó el 15 de diciembre de 2009 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue promulgada en fecha 16 de junio de 2010, siendo una de las leyes más esperadas, pues su objetivo es “regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”.
En ese sentido, es importante destacar que el tema de la presente apelación se circunscribe en la aplicación por parte del a quo de los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las pruebas, omitiendo -según la parte apelante- la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al efecto se tiene que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hace referencia en su artículo 82 a la Audiencia de Juicio estableciendo lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, el artículo 83 relativo al contenido de la audiencia, señala lo siguiente:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, en cuanto al lapso de pruebas, el artículo 84 indica lo siguiente:
“Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas citadas se tiene que la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula de manera expresa el tratamiento que debe dársele a las demandas de nulidad, y en ese sentido se tiene que la intención del legislador fue reforzar el sagrado derecho al debido proceso y al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear un mecanismo procesal que no sólo fuese especialísimo sino que diera a las partes la seguridad jurídica que necesitan para tramitar correctamente los procesos como el de auto.
En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación en este punto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma citada se observa que el legislador otorga la posibilidad a los operadores de justicia de aplicar como regla la Ley Especial, en este caso; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y excepcionalmente, y siempre que la Ley especial no regule nada respecto al tema que se debate, podrá entonces el Juez aplicar Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar para esta Alzada, que la Ley especial plantea objetivos claros, respecto a la seguridad jurídica de las partes, la cual se traduce en el cumplimiento obligatorio de las cargas procesales que la misma Ley impone, permitiéndosele al Juez aplicar otra normativa, sólo cuando la Ley especial no regule nada respecto a lo solicitado.
Determinado lo anterior, se tiene que de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio treinta y tres (33) del expediente decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la cual se desprende que en fecha 18 de febrero de 2011, celebrada la audiencia de juicio, las partes expresaron haber promovido y presentado pruebas, en ese sentido, se refirió a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrida expresando que las mismas debían ser consideradas de “mero derecho”, al referirse a las pruebas presentadas por el ciudadano Cruz Guerra Chaves, indicó que el mismo actúo “en su condición de tercero, las mismas no son ilegales, ni impertinentes, se admiten las pruebas documentales promovidas”, se observa que las mismas fueron promovidas el 25 de febrero de 2011.
En el mismo auto, el Juzgado A quo se pronunció referente a la oposición presentada en fecha 3 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente la cual argumento que las pruebas debían ser consideradas extemporáneas, en ese sentido el a quo resolvió de la siguiente manera: […] donde expresa que no debe ser tomado en consideración el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CRUZ RAMÓN CRUZ CHAVEZ, en fecha 25 de febrero de 2011, por cuanto el mismo fue consignado de manera extemporánea; este Órgano Jurisdiccional opina: si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza que en la misma oportunidad de la Audiencia de Juicio podrán las partes promover sus medios de pruebas, quedando abierto el lapso para promover de cinco (05) días de despacho aplicando este Tribunal supletoriamente lo cual prevé el Código de Procedimiento Civil al respecto; y visto que el escrito de pruebas del ciudadano CRUZ RAMÓN GUERRA CHAVES, de fecha 25 de Febrero de 2011, se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días up supra mencionado, lucen [sic] realizada la Audiencia de Juicio en fecha 18 de Febrero de 2011, considera este Tribunal que el escrito de pruebas del tercer interesado fue presentado temporáneamente, por lo que no procede la solicitud formulada […]”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que lo que se discute en la oposición se refiere a una errónea argumentación por parte del a quo en la aplicación de una norma, en ese sentido la jurisprudencia patria.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expresado en la cita anterior se tiene que el Juzgador de Instancia efectivamente aplicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al procedimiento para una causa como la de autos, no obstante a ello, sin que el legislador se lo permitiera aplicó el Código de Procedimiento Civil, para extender el lapso de promoción de pruebas previsto en la Ley especial, resultando a todas luces una errónea aplicación de la norma en el caso de autos, pues se desprende del caso de marras que la audiencia de juicio fue celebrada el 18 de febrero de 2011, fecha límite impuesta por el legislador para promover las pruebas que las partes considerasen pertinentes.
Ello así, es importante advertir, que admitir la prueba consignada en el presente caso, fuera del lapso previsto -25 de febrero de 2011- en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se traduce en una clara violación del orden procesal por parte del a quo al extender un lapso previsto en uso de una norma inaplicable, pues se insiste, en este caso en particular, la prueba objeto de discusión fue promovida fuera de la audiencia de juicio, la cual en criterio de esta Corte se interpreta en una des-configuración del orden procesal, toda vez que fue presentado extemporáneamente violentando lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Especial - Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
En razón de lo anterior, esta Corte debe declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida en consecuencia, debe revocar parcialmente el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que refiere a la improcedencia por parte del a quo respecto a la declaratoria de tempestividad de las pruebas presentadas por el ciudadano Cruz Ramón Guerra Chaves en el presente caso, en consecuencia confirma parcialmente el auto objeto de apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2012, por la abogada Nelly Pérez, antes identificado, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió las pruebas promovidas y declaró sin lugar la oposición interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior ut supra.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV /
Exp. N° AP42-R-2011-000619
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental,
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