PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2012-000028

El 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05/0047 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccarelli Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658, 77.795 y 100.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.439.129, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de marzo de 2005, se libró oficio Nº 2005-923 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscrito por la Presidenta de la referida Corte, mediante el cual remitió la diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Briceño Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, concerniente a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, los referidos apoderados judiciales solicitaron que fuese agregado al expediente la diligencia concerniente a la fundamentación de la apelación, en razón de un presunto error material del Sistema Juris 2000.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2005-923 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscrito por la Presidenta de la referida Corte, mediante el cual remitió la diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellante. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se repuso la presente causa al estado de la contestación de la fundamentación a la apelación, y se ordenó notificar al Ministro de Energía y Petróleo y al Procurador General de la República. Ese mismo día, se libraron los oficios Nº CSCA-889-2005 dirigido al Procurador General de la República y el oficio Nº CSCA-890-2005 dirigido al Ministro de Energía y Petróleo hoy Ministro para el Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte libró oficio Nº CSCA-895-2005, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándoles la remisión del expediente contentivo del amparo cautelar en apelación signado con el Nº AP42-R-04-000033 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 28 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante se dio por notificado del auto dictado por esta Corte y solicitaron la notificación de la parte querellada.

En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-890-2005 dirigido al Ministro de Energía y Petróleo hoy Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2005.

En fecha 7 de julio de 2005, los apoderados judiciales del querellante solicitaron que fuese notificada la Procuraduría General de la República y se le diera continuación a la causa.

En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-889-2005 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se fijara el lapso de informes en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día martes 15 de noviembre de 2005 a las 10:30 de la mañana el acto de informes orales.

En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa, y ratificó dicha solicitud en fecha 5 de abril y 30 de mayo de 2006.

En fecha 6 de junio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta.

En fecha 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó que fuera fijada la oportunidad para el acto de informes, y ratificó la referida solicitud en fecha 13 de junio de 2007 y 15 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7376 y CSCA-2007-7377, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó que se enviaran las boletas de notificación a la unidad de alguacilazgo.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2007-7377 dirigido al Ministro para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2007-7376 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales. Lo cual fue ratificado por éste en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Lo cual fue ratificado en fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó auto en el que se indicó que por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2011-005363 y CSCA-2011-05364 y la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-5363 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nancy Rafael Vera, la cual no pudo ser recibida, debido a que el apoderado judicial había cambiado de domicilio procesal.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-005364 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la parte querellante, mediante boleta por cartelera en razón de la imposibilidad del Alguacil de esta Corte de poder notificar al referido ciudadano. En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera.

En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial del querellante se dio por notificado y señaló el nuevo domicilio procesal.

En fecha 13 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, y vencido como se encontraban los lapsos previstos en el mismo, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2012, suscribió diligencia el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa. En esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 5º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“[Declaró] que por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado Joaquín Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.129, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5ºde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Dada la manifestación de opinión contenida en la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, la cual corre inserta a los folios 179 al 187 de la primera pieza del expediente judicial, en la que [se] pronunci[ó] con relación al fondo del asunto controvertido, actuando como Juez en el aludido Juzgado Superior, razón por la cual [estimó] que [se ve] imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pues podría estar en entredicho [su] imparcialidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 26 de abril de 2012, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado Joaquín Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.129, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5ºde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Dada la manifestación de opinión contenida en la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, la cual corre inserta a los folios 179 al 187 de la primera pieza del expediente judicial, en la que [se] pronunci[ó] con relación al fondo del asunto controvertido, actuando como Juez en el aludido Juzgado Superior, razón por la cual [estimó] que [se ve] imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pues podría estar en entredicho [su] imparcialidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
5º.Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Destacados de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursan a los Folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza judicial del presente expediente, decisión dictada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que el hoy Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alejandro Soto Villasmil, tuvo relación directa en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se decide

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil;

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de abril de 2012;

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
EXP. N° AP42-X-2012-000028
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.