R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO de 2012
Años 202° y 153°
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0966 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INÉS BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767.885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita “en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el No. 6.629, […] Tomo XLVIII”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada Johanna Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante decisión Nº 2009-01109, esta Corte ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de enero de 2010, la abogada Johanna Pedroso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó las resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y se libró el oficio Nº CSCA-2010-00835.
El día 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 004811, de fecha 24 de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual expuso “[…] les participo que, nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería con el objeto de informar lo conducente”.
El 15 de diciembre de 2010, el abogado Alfredo José D`ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En la fecha citada, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual sustituyó poder notariado en las abogadas Carolina Hidalgo y Damaris Centeno. Asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
El 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0777, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló las decisiones dictadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó la sentencia Nº 00598, de fecha 11 de mayo de 2011, emanada de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes. Asimismo, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-00326, CSCA-2011-00327 y CSCA-2011-00328.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante expone el desistimiento de la presente acción, y solicitó la homologación de dicho desistimiento.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 28 de julio del mismo año.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1200, mediante la cual ordenó la notificación del Procurador General del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República, para que plantearan su conformidad o disconformidad con respecto a la homologación del desistimiento presentado por las partes.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 004331, de fecha 26 de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual expuso “[…] hago de su conocimiento que oficiamos al Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería, con el objeto de informar sobre la referida notificación”.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió del abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación al Procurador General del Estado Cojedes.
El 5 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 438 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 21 de junio de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión antes señalada, comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que realizara la notificación correspondiente y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-006623 y CSCA-2011-006624.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de realizar la notificación dirigida a la parte recurrente, por lo cual consignó boleta y su copia sin recibir.
El 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió de los abogados Raúl Aguana y Eddiez Sevilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, diligencia mediante la cual manifestaron su voluntad de relevar y exonerar al Estado Cojedes de la intervención adhesiva en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, consignó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad con el desistimiento expresado por las partes.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 027 de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de octubre de 2001.
El día 28 de febrero de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión antes señalada y se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, la cual fue fijada en la sede de esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó la boleta antes señalada, en la cartelera de esta Corte.
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó pronunciamiento sobre la homologación planteada.
En fecha 12 de abril de 2012, se retiró la boleta por cartelera, fijada el día 19 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
El ámbito subjetivo de la presente causa, se encuentra circunscrito a la resolución del contrato de concesión celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Marquez de Moreno y la Sucesión Regulo Belloso Chapaparro, parte demandante, y la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., parte demandada en razón del supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato relativas al pago de las mensualidades establecidas como cánones desde el mes de mayo de 2005, resultantes de un porcentaje en la ganancia que obtuviera dicha sociedad sobre la explotación y comercialización de los minerales no metálicos de arena y/o grava existentes en las Haciendas “Las Abejas”, ubicada en la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo, y “La Morenera”, ubicada en la jurisdicción del Estado Cojedes, estimando la demanda en un monto de seiscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00).
Posteriormente, el Procurador General del Estado Cojedes, presentó escrito en su condición de tercero coadyuvante, solicitando la nulidad del contrato de concesión por violentar normas de corte constitucional, por considerar que en el presente caso estaban involucrados intereses patrimoniales, siendo ello la premisa fundamental para que se le atribuyera el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
Así las cosas, observa esta Corte que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, expuso:
“[…] CONSIGNO DESISTIMIENTO tanto de la acción así como del procedimiento de la demanda y de la reconvención intentadas en el presente juicio y que fue celebrada por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 26 de mayo de 2011 y la misma quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría […]. Por lo que [pidió] igualmente a ese Juzgado se sirva se sirva de impartir la HOMOLOGACIÓN al mencionado desistimiento y ordenar el archivo el presente expediente […]”. (Corchetes y Subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
En virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y los intereses patrimoniales que podrían estar en juego en la presente causa, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1200 de fecha 9 de agosto de 2011, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y también la del Procurador General del Estado Cojedes -tercero coadyuvante en la presente causa-, a los fines de que manifestaran su “conformidad o disconformidad, respecto a la solicitud de homologación del desistimiento formulado por las partes […]”.
En tal sentido, la Procuraduría General de la República respondió al llamado de este Órgano Jurisdiccional, y mediante oficio Nº 004331 de fecha 26 de agosto de 2011, precisaron que “[oficiaron] al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, con el objeto de informar sobre la referida notificación”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2012, los abogados Eddiez Sevilla y Raúl Aguana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Materiales Taguanes, C.A., y de la Sucesión Belloso y Otros, respectivamente, expresaron formalmente que:
“[relevaron y exoneraron] de manera absoluta y amplia, al Estado Cojedes, con motivo de su intervención adhesiva o Coadyuvante antes aludida, y, por tanto [manifestaron] que nada [quedan] a reclamar a dicha Entidad Territorial con motivo de tal intervención […]
[…] [ratificaron] […] la solicitud de que sean homologados los desistimientos efectuados por las partes en este proceso, previa la intervención correspondiente del Procurador General de la República y del Estado Cojedes […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el abogado Argenis Pérez, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Cojedes, en fecha 7 de febrero de 2012 consignó escrito a través del cual manifestó su conformidad con el desistimiento “tanto de la acción así como del procedimiento de la demanda […]”, ya que en virtud de que las partes a través de la diligencia de fecha 25 de enero de 2012 exoneraron de “manera absoluta y amplia el [sic] Estado Cojedes […] toda vez que se aprecia que con tal conformidad no se verán afectados los bienes, derechos e intereses [del Estado Cojedes]”.
Visto lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En ese sentido el doctrinario Rengel Romberg, define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir, del presente proceso, tal y como se desprende del acuerdo celebrado por ambas de la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“[…] Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple […].” (Negritas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la aludida Sala estableció que a los efectos de que pueda homologarse el desistimiento de las partes, deben estas satisfechos dos requisitos, los cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado deben ser concurrentes para proceder a dar cabida a este modo de autocomposición procesal.
Ello así, se observa entonces que a los efectos de darse por consumado el desistimiento expreso en un proceso judicial deben estar presentes en autos dos requisitos necesarios, a decir, i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, entendiéndose, que el primero de ellos se dirige a la manifestación expresa del actor en la cual exterioriza su voluntad de abandonar la pretensión elevada al determinado Órgano Jurisdiccional para su consideración; y el segundo de los requisitos, se encuentra erigido a que el acto en cuestión no suponga el cumplimiento de algún término, condición o modalidad de ninguna especie. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1988).
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte analizar si con el “acuerdo” celebrado por las partes ante la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual desisten de la presente causa se cumplen con los requisitos antes esgrimidos, para proceder a homologar el desistimiento solicitado.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Del artículo supra transcrito, se evidencian las formas a través de las cuales las partes que integran una determinada controversia pueden elevar sus solicitudes a los efectos de que sean consideradas por un determinado Tribunal, siendo éstas la diligencia y el escrito.
Ello así, sobre la base de los artículos transcritos anteriormente, y considerando los requisitos necesarios para consumarse el desistimiento, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que las partes manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa ante una Notaría Pública, y que en consecuencia, el Notario titular de ella otorgó fe pública de la veracidad de lo indicado en el aludido instrumento, y que son las personas que suscriben tal acto las que dicen ser, no es menos cierto, que a criterio de esta Corte el primero de los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil no se ha cumplido, es decir, tal solicitud no ha sido formalizada expresamente mediante diligencia o escrito en el presente expediente, por lo tanto no consta en el expediente en “forma auténtica” tal solicitud, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a su homologación, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos concurrentes para proceder a la homologación del desistimiento formulado.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la parte demandante y demandada, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia a que haya lugar, concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de desistir expresamente de la presente acción y su reconvención, respectivamente, con la advertencia de que una vez transcurrido el lapso acordado sin que conste en autos lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar la decisión correspondiente con los elementos cursantes en el expediente. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a las partes, ciudadana MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también a los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, y a la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., para que dentro el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia a que haya a lugar, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. Nº AP42-G-2008-000059
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.

La Secretaria Accidental.