EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000246
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-1459, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta; admitió la referida demanda; ordenó citar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, requiriéndole que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento, y finalmente, ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2011, en cumplimiento a la referida decisión, se ordenó citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificar a la parte demandante, y a los fines de notificación de la demandante, por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
En la misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
El 27 de febrero de 2012, el abogado Marco Antonio Roman Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 17 de octubre de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte fijó para el día 28 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2012, se difirió para el día 11 de abril del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 27 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, anexo al cual remitió a esta Corte el informe relacionado con la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el informe consignado.
En fecha 11 de abril de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Marco Román, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la abogada Karla Alfonzo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.779, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como también que se encontraba presente la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente, en este acto, la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En la misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[su] mandante es titular las siguientes marcas: OVOMARCITO según registro No. 154.263-F en clase 29 internacional, en fecha 16-2-1994 para distinguir Huevos, leche y productos lácteos y grasas comestibles; salsas para ensaladas, conservas, carnes, pescados, aves y caza; extractos de carne; fritas y legumbres en conservas, secas y cocidas; jaleas; mermeladas; OVOMAR según registro No 154.262 en clase 29 internacional, en fecha l6-2-1994 para distinguir Huevos, Pollos y sus Derivados”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[e]n fecha 29 de marzo de 2001, la empresa OVOMAR C.A. introdujo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial una solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO de la marca de [su] mandante OVOMARCITO. En data 04 de marzo de 2002 [su] mandante presento [sic] escrito de IMPUGNACIÓN a la cancelación de la marca OVOMARCITO y en data 27 de mayo de 2002 el solicitante de la cancelación present[ó] escrito de réplica. En fecha 23 de febrero de 2007 OVOMAR C.A presenta escrito. En fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI solicito la perención de la solicitud de CADUCIDAD POR FALTA DE USO solicitando el pronunciamiento expreso al órgano administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 29 de marzo de 2001, la empresa OVOMAR C.A introdujo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial una solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO de la marca OVOMAR. En data 04 de marzo de 2002 [su] mandante present[ó] escrito de IMPUGNACIÓN a la cancelación de la marca OVOMAR y data 27 de mayo de 2002 el solicitante de la cancelación present[ó] escrito de réplica. En fecha 23 de febrero de 2007 la empresa OVOMAR C.A present[ó] escrito. En fecha 28 de febrero de 2008 [su] presentado [sic] solicit[ó] la perención de la solicitud de CADUCIDAD POR FALTA DE USO con pronunciamiento expreso del ente administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[e]n fecha 26 de junio de 2001 la empresa OVOMAR C.A solicit[ó] la [sic] registro de la Marca OVOMAR Nutri Huevo bajo el No 13.188/01 en la clase 29 internacional, la cual fue publicada en el Boletín de Propiedad Industrial No 450 Tomo I, pág. 143, en data 11 de junio de 2002 [su] mandante hizo formal oposición al registro de la mencionada marca por incurrir en los prohibitivos del Art. 135 literal ‘j’ y Art. 136 literal ‘a’ ‘b’ ‘d’ y ‘h’ de la DECISION [sic] 486 del REGIMEN [sic] COMUN [sic] SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. En fecha 15 de octubre de 2002 el solicitante contest[ó] a la OPOSICION [sic] hecha por [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[e]n fecha 06 de junio de 1990 la empresa OVOMAR C.A solicit[ó] el registro de la marca OVOMARCITO bajo el No. I-18.930-90 en la clase 50DC. En fecha 25 de Noviembre de 1993 [su] mandante hizo formal oposición al registro de la marca. En fecha 29 de marzo de 1994 el solicitante contest[ó] la OPOSICIÓN hecha por [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 28 de febrero de 2008 [su] mandante solicitó que se deci[diera] la controversia sometida a su competencia”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[e]n fecha 17 de abril de 2008 [su] mandante solicit[ó] la acumulación de los expedientes identificados, dado que tienen intima relación o conexión […]”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]l 28 de mayo y 25 de junio de 2008 se solicit[ó] que se decida la litis relacionada con la solicitud de caducidad por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO como las oposiciones hecha [sic] por [su] mandante […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que el servicio autónomo recurrido incumplió con la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, la cual establece en sus artículos 145, 146, 147, 148, 150 y 170, el procedimiento en los casos como el de autos y el lapso para decidir, así como lo establecido en los artículos 76 y 80 de la Ley de Propiedad Industrial publicada en Gaceta Oficial Nº 25.227 de 10 de diciembre de 1956.
En ese mismo sentido, esgrimió que “[…] se ha planteado ante el SERVICIO AUTONOMO [sic] DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) la declaración de certeza sobre un derecho subjetivo sobre el cual [tenían] pretensiones dos sujetos de derecho y que por mandato legal [tenía] la competencia de resolver, […], conflicto en el cual los administrados [tenían] derecho a que se decida, a los fines de saber cuáles son sus derechos subjetivos en relación a una determinada marca, al no hacerlo infring[ió] los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó aseverando que “[p]or las razones expuestas […] interp[uso] el RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION [sic] contra la DIRECCION [sic] DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO [sic] DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO por haber violentado el derecho de [su] representado a una JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA consagrada en la Constitución Nacional; al no resolver en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO; para lo cual solicit[ó] se le estable[ciera] un plazo perentorio para que la RECURRIDA dict[ara] decisión en relación al conflicto de marca surgida entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A., en resguardo del derecho de petición y una justicia pronta y oportuna […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA RÉUBLICA
En fecha 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las abogadas Karla Alfonzo y Rebeca Roomers, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.79 y 144.870, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señalaron como punto previo que “[…] la presente acción de abstención fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] el procedimiento mediante el cual se solicitó la cancelación por falta de uso de la marca OVOMARCITO fue realizad[o] en fecha 29 de marzo de 2001, por el ciudadano Epifanio Orestes Alvarez [sic] representante de la empresa OVOMAR C.A”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] [fue] en fecha 04 de marzo de 2002 cuando el ciudadano Riccardo Forgione representante de la sociedad mercantil OVOMARCITO interpuso, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), escrito de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, realizada por el representante de la empresa OVOMAR C.A (como se señaló anteriormente); en [ese] sentido, de acuerdo al análisis que se a [sic] venido realizando y siguiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita en concordancia con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), disponía de un lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta al solicitante, contados estos desde la presentación del escrito de impugnación a la solicitud de cancelación por falta de uso de una marca, es decir, desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 04 de junio del mismo año”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el […] accionante señal[ó] en su libelo de demanda que en fecha 25 de junio del 2008, reiteró su solicitud de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, a fin de obtener una decisión con respecto a la litis relacionada con la cancelación por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO. En tal sentido, […] al realizar el computo una vez transcurrido el lapso de 4 meses que disponía la Administración para dar respuesta a dicha solicitud, y siendo entonces que el lapso para interponer la demanda de abstención, empezó a computarse una vez finalizado el lapso anteriormente señalado (25 de junio del 2008); y considerando el proceso de cancelación por falta de uso de una marca como un procedimiento que amerita de sustanciación, el lapso de caducidad de conformidad con la decisión de fecha 28 de abril de 2009 transcrita ut supra, será de seis (6) meses, visto que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004 aplicando la rationae temporis, lapso que se cumplió con creces, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideraron que “[e]n virtud de lo expuesto, y del orden cronológico de los hechos, se evidenci[ó] la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de seis meses (06), sin que la accionante haya ejercido la demanda por abstención en tiempo hábil”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Resaltaron que “[…] se evidenci[ó] que la accionante interpuso extemporáneamente la demanda de abstención, por lo que solicit[ó] a [esta] Corte, declare la inadmisibilidad del mismo por caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Como segundo punto previo, alegaron que “[…] resulta imperioso […] señalar, lo inoficioso que es entrar a conocer el mérito de la presente acción interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por cuanto […] se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] en el expediente administrativo […] en fecha 17 de febrero de 2012, el mencionado Servicio Autónomo, publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 527, Tomo XIV, página 42; una notificación de comparecencia a fin de que las partes interesadas en cada una de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO, comparecieran a consignar los recaudos necesarios para un mejor conocimiento de las acciones y así una mejor sustanciación al momento de proveer la decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmaron que “[…] de la notificación de comparecencia realizada por la administración, no asistieron ninguna de las partes, no demostrando así su interés en la controversia planteada”. (Corchetes de esta Corte).
Observaron que “[…] en el presente caso […] el accionante señal[ó] […] que ‘(...) en el transcurso del año 2009, 2010 y 2011 por medio de sus abogados [su] representada a [sic] hecho gestiones personales con los diferentes funcionarios a los fines que se decidan [sic] la controversia sometida a su decisión (...)’ pretendiendo hacer valer así las presuntas gestiones personales, como actuaciones formales dentro de un procedimiento administrativo, cuando realmente no constan en autos, actos que en realidad pongan en marcha la dinámica del procedimiento a fin de recibir una respuesta a lo solicitado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[…] dicho recurso es un medio de protecciones [sic] de los derechos e intereses del ciudadano, donde la omisión del funcionario público lesiona derechos o intereses legítimos; en el presente caso la ‘Acción de cancelación por falta de uso’ no lesiona el ejercicio del derecho del demandante sobre las marcas OVOMAR Y OVOMÁRCITO, las mismas tienen plena vigencia, y su titular tiene la capacidad de usar y prohibir el uso de las marcas mencionadas sin su autorización”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron:
“[…] Primero: La inadmisibilidad de la presente acción de abstención por caducidad, de conformidad con el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Segundo: […] sea declarado el decaimiento del objeto, en virtud del Boletín de la Propiedad Industrial N° 527, Tomo XIV, página 42 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del el [sic] mencionado Servicio Autónomo.
Tercero: A todo evento, solicita[ron] se declare SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).


III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] la competencia para conocer del recurso por abstención de la autoridad recurrida, está prevista, en del artículo 24 numeral 3; y se tramita por el procedimiento breve, conforme al artículo 65 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, el Ministerio Público estimó que [la] presente acción era procedente, visto que la administración estaba en mora, por cuanto ha hecho caso omiso a las solicitudes presentadas en fechas 28 de febrero de 2008, 28 de mayo y 25 de junio de 2008, referentes a ‘que se decida la litis relacionada con la solicitud de caducidad por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO como las oposiciones hecha por su mandante (...)’”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la representante de la República alegó que en el presente caso había operado ‘el decaimiento de la acción, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2012, el SAPI, mediante boletín N° 527, publicó una notificación, requiriéndole a la parte el envío de ciertos recaudos’. Recaudos [esos], que según aleg[ó] el recurrente en la audiencia y en sede administrativa, [habían] sido suministrados parcialmente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] corresponde al SAPI tomar la decisión correspondiente, a los fines de que las partes involucradas [resolvieran] el conflicto surgido con las marcas Ovomar y Ovomarcito, sobre las cuales tienen pretensiones dos sujetos de derecho; y posteriormente la parte afectada pueda ejercer los recursos subsiguientes ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello en protección al derecho a la seguridad jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] correspond[ía] al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir el recurso interpuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que “[…] la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debe ser declarada ‘Con Lugar’ […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En primer lugar, conviene destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia mediante decisión Nº 2011-1459 dictada en fecha 17 de octubre de 2011, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir acerca del fondo del presente asunto, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera.


Punto previo
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Órgano Colegiado resolver el punto previo denunciado por la representación legal de la Procuraduría General de la República mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral correspondiente en la presente controversia. A tales fines, se observa que en dicha oportunidad ésta solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, ya que -a su juicio- la misma “[…] fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Dentro de este orden de ideas, expuso que “[…] el procedimiento mediante el cual se solicitó la cancelación por falta de uso de la marca OVOMARCITO fue realizad[o] en fecha 29 de marzo de 2001, por el ciudadano Epifanio Orestes Alvarez [sic] representante de la empresa OVOMAR C.A”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “[…] [fue] en fecha 04 de marzo de 2002 cuando el ciudadano Riccardo Forgione representante de la sociedad mercantil OVOMARCITO interpuso, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), escrito de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, realizada por el representante de la empresa OVOMAR C.A (como se señaló anteriormente); en [ese] sentido, de acuerdo al análisis que se a [sic] venido realizando y siguiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita en concordancia con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), disponía de un lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta al solicitante, contados estos desde la presentación del escrito de impugnación a la solicitud de cancelación por falta de uso de una marca, es decir, desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 04 de junio del mismo año”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el […] accionante señal[ó] en su libelo de demanda que en fecha 25 de junio del 2008, reiteró su solicitud de impugnación a la cancelación de la marca OVOMARCITO por falta de uso, a fin de obtener una decisión con respecto a la litis relacionada con la cancelación por falta de uso de las marcas OVOMAR y OVOMARCITO. En tal sentido, […] al realizar el computo una vez transcurrido el lapso de 4 meses que disponía la Administración para dar respuesta a dicha solicitud, y siendo entonces que el lapso para interponer la demanda de abstención, empezó a computarse una vez finalizado el lapso anteriormente señalado (25 de junio del 2008); y considerando el proceso de cancelación por falta de uso de una marca como un procedimiento que amerita de sustanciación, el lapso de caducidad de conformidad con la decisión de fecha 28 de abril de 2009 transcrita ut supra, será de seis (6) meses, visto que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004 aplicando la rationae temporis, lapso que se cumplió con creces, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, consideró que “[e]n virtud de lo expuesto, y del orden cronológico de los hechos, se evidenci[ó] la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de seis meses (06), sin que la accionante haya ejercido la demanda por abstención en tiempo hábil”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con respecto a la institución de la caducidad, la cual es considerada de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad, tal y como fue alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no se trata de meras formalidades susceptibles de desaplicación, en consecuencia el juez debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Riccardo Forgione, contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se observa que el objeto de la misma se circunscribe a lograr una respuesta por parte de la Administración Pública en lo que respecta al trámite de cancelación por falta de uso de las marcas Ovomar y Ovomarcito, de las que es titular el referido ciudadano, iniciado tal procedimiento por el ciudadano Epifanio Orestes Álvarez, representante de la marca Ovomar C.A., el día 29 de marzo de 2001, según consta de solicitud inserta a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente, requerimiento el cual, hasta la presente fecha, no ha sido respondido por la Administración.
Así pues, se aprecia que el ciudadano Riccardo Forgione, con el fin de contestar la solicitud de cancelación por falta de uso de sus marcas, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, escrito de impugnación en fecha 4 de marzo de 2002 (inserto a los folios 24 al 30 del expediente), el cual fue ratificado por el demandante en fecha 28 de febrero de 2008, según se observa de escrito inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
En ese sentido, resulta imperioso para la resolución de la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, entrar a realizar algunas consideraciones con relación al procedimiento que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, hoy día demandas por abstención o carencia.
Al respecto, se debe mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.114 de fecha 27 de septiembre de 2006 (caso: Iván José Morales Gómez y otros), dispuso lo siguiente:
“[…] corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
[…Omissis…]
Estos principios constitucionales fueron incorporados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en su artículo 18:
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Tal potestad de control jurisdiccional encuentra su fundamento legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su vez sirve de sustento legal al recurso por abstención o carencia.
[…Omissis…]
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley (…).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra ‘el recurso de abstención o carencia’, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide”. (Resaltados de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial, en vista de que la Ley no preveía un procedimiento especial para la tramitación de los recursos por abstención o carencia, situación que ahora se encuentra previsto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en cuenta que el procedimiento previsto para las nulidades de actos administrativos de efectos generales o particulares previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, resultaba acorde con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aludida Sala consideró que éste era perfectamente aplicable al recurso por abstención o carencia.
Asimismo, con respecto a la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
[…Omissis…]
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, actuando como máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conllevaba a que se considerara aplicable igualmente en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, los requisitos de admisibilidad de éste, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia, en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: José Guerra y otros), determinó lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, a la cual hizo mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), referida anteriormente, señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanciación), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”. (Negrillas de esta Corte).
Se infiere así, de la lectura de la referida sentencia que pueden verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo correspondiente al lapso de caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa, en casos de lagunas al respecto y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte (20) días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro (4) meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis.
En efecto, el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalado anteriormente contemplaba que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de precisar en el presente caso, el lapso con el cual contaba la Administración para decidir la solicitud de cancelación de la marca por falta de uso, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 170 de la Decisión Nº 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente para la fecha en la cual se realizó la aludida solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.”
De la norma transcrita, se observa que no se estableció un lapso específico para que la oficina nacional competente, en este caso el SAPI, decidiera sobre la solicitud de cancelación; asimismo, de la revisión exhaustiva de la Ley de Propiedad Industrial, se evidenció de igual manera la inexistencia de norma alguna regulatoria sobre la materia, ergo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Corte considera que siendo el procedimiento en cuestión sustanciable, la Administración contaba con un lapso de cuatro (4) meses para emitir su decisión, y vencidos éstos es que se comenzaría a computar el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso de abstención o carencia.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado de lo expresado por el representante judicial del demandante en el escrito libelar, que el mismo señaló que “[e]n fecha 28 de febrero de 2008 [su] mandante solicitó que se deci[diera] la controversia sometida a su competencia”, y que ésta solicitud fue ratificada los días 28 de mayo y 25 de junio de 2008, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Sin embargo, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó documento alguno que demostrara efectivamente las actuaciones de ratificación, que a decir de la parte demandante, fueron realizadas en fechas 28 de mayo y 25 de junio de 2008 ante el SAPI, únicamente se logró constatar, que en fecha 28 de febrero de 2008, el demandante presentó ante el Servicio Autónomo recurrido el escrito de impugnación a la cancelación de las marcas Ovomar y Ovomarcito, de las que es titular, el cual corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, y que la solicitud de cancelación por falta de uso de las marcas Ovomar y Ovomarcito, fue iniciado por el ciudadano Epifanio Orestes Álvarez, representante de la marca Ovomar C.A., el día 29 de marzo de 2001, y que es en fecha 28 de febrero de 2008, cuando el ciudadano Riccardo Forgione, ratifica su escrito de impugnación a la referida solicitud, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de cuatro (4) meses con los cuales contaba la Administración para resolver la solicitud de cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo feneció el 28 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por la presunta abstención o carencia en la cual había incurrido, por lo que desde la mencionada fecha, esto es el 28 de junio de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -29 de septiembre de 2011- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, por lo que se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, con fundamento en la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000246
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.