EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000534
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1058-2012, de fecha 10 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, titular de la cédula de identidad número 10.629.968, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de octubre de 2008, consistente en informe de inspección de oficio Nº 1503/08, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) COORDINACIÓN REGIONAL LARA, por el cual se ordenó a dicha empresa la prestación gratuita del servicio de estacionamiento suministrado por ella.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de octubre de 2011, cuando declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 29 de octubre de 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., representada por su Gerente por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, quien actúa debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que en “[…] fecha 09 de octubre de dos mil ocho (9/10/2008), la Coordinación Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio [sic] (INDEPABIS) Coordinación Regional Lara, antes INDECU, ORDENÓ REALIZAR DE OFICIO INSPECCION en el establecimiento comercial ‘Estacionamiento Los Leones, C.A.’, practicada en esa ocasión y en horas de la mañana, dejándose constancia en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1406-08 que la tarifa de estacionamiento era cobrada por la empresa a razón de Bs. 1.100 equivalente hoy en día a Bs. F. 1,1, por la fracción menor a treinta (30) minutos ordenando que se continuara prestando el servicio de establecimiento a los usuarios, pero de FORMA GRATUITA, so pena de proceder al cierre del estacionamiento. Igualmente señalo que realizan cobro por concepto de estacionamiento no estructural,.” [Corchetes de esta Corte; Destacado, Mayúsculas y Negrillas del original].
Señaló que “[l]as mismas circunstancias se hicieron constar en el Acta de Inspección N° 1406-08 de la misma fecha y levantada a los mismos efectos, donde la empresa manifestó que el ‘Establecimiento antes mencionado se pudo constatar que realizan cobro por concepto de servicio de estacionamiento a razón de 1,09 Bs.F los primeros 30 minutos’.” [Corchetes de esta Corte; Destacado y Negrillas del original].
Manifestó que “[d]entro de la oportunidad mencionada se acudió a los fines de consignar la documentación exigida, sin que se hubiere observado por parte de INDEPABIS modificación alguna respecto a la orden de prestación del servicio de estacionamiento en forma gratuita, obligándose a la empresa a continuar con la prestación del servicio de estacionamiento de manera gratuita sin explicación escrita alguna, so pena de poder ser afectado con medida de cierre, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa al estar fundado en una actuación arbitraria, poniendo en peligro la continuidad de la actividad económica que ha venido realizando la empresa de acuerdo a los parámetros legales, en función de la cual se han dirigido nuestros esfuerzos en el tiempo y haciendo incursa a la misma de la posible aplicación de sanciones de naturaleza laboral y tributaria al no continuarse realizando la actividad de retención del Impuesto el valor agregado [sic] (IVA) al que se está obligado.” [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas del original].
Esgrimió que “[a]l momento de ejecución de la actuación recurrida -INDEPABIS Coordinación Regional Lara- [les] impuso la necesidad de continuar prestando el servicio de manera gratuita y que en caso de incumplimiento procederían al cierre, con la indicación que al comenzar a cobrar por el servicio el mismo se haría en función de una tarifa nueva y distinta a la prevista en las Resoluciones mencionadas, no pudiendo cobrar por la primera media hora durante la cual el servicio sería gratuito, novando con ello todas las condiciones legales establecida[s] en ley previa y de contratación y sin respetar la clasificación atribuida al tipo de estacionamiento por LAS NORMAS COVENIN, esto es, dejando de acatar decisiones emanadas de órganos inmersos dentro de la propia administración y con competencias específicas de actuación en el área. Asimismo, señaló que “Es de resaltar que dicha información es Pública y Notoria ya que la Coordinadora Regional de Lara del INDEPABIS lo reflejo en una información de periódico y ya son varios los estacionamientos cerrados.” l) [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas y Negrillas del original].
Igualmente alega que “[…] desde la publicación de las Resoluciones conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11/11/2005 (G.O. 38.334 del 13/12/2005), NO SÓLO [su] REPRESENTADA, SINO TODOS LOS ESTACIONAMIENTOS DEL PAÍS, HAN FIJADO LA MISMA TARIJA [sic], cuya revisión se está solicitando desde hace mas de un año porque se está trabajando a pérdidas, razón por la que no se puede entender QUE TRES AÑOS (3) años después consideren que nos encontramos aplicando incorrectamente la resolución, y la dirección de INDEPABIS, Coordinación Regional Lara SIN DERECHO SIQUIERA A DISCUTIRLO, A UNA MESA TÉCNICA, A UN DICTAMEN PREVIO, [les] amenaza con el cierra [sic] y [les] obliga a prestar el servicio de estacionamiento de la forma que ésta considera debe aplicarse y adicionalmente creando una desigualdad no prevista en la Ley, ya que por ejemplo en Caracas, la aplicación de la tarifa se mantiene igual, sin ninguna modificación.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Adujo que “[a] través de las Resoluciones Conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11/11/2005(G.O. 38.334 del 13/12/2005) se estableció que la prestación del servicio de estacionamiento general era de primera necesidad y en consecuencia se procedió a regular la fijación de tarifas máximas para el usuario del servicio (Artículo 1), la que constituye en consecuencia una normativa especial que rige la materia relacionada con la prestación de este tipo de servicio.” [Corchetes de esta Corte y Resaltado del original].
Por ello, señaló que “[e]n el artículo 2 de las mencionadas Resoluciones se establecieron las categorías de estacionamiento y el monto de la tarifa que podía ser cobrada a cada usuario por la prestación del servicio, de conformidad con la cual la empresa ‘Estacionamiento Los Leones, C.A.’ se correspondía con la categoría de estacionamiento ‘estructural no mecánico’, como bien había sido calificado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER. G.O. N° 36.618, Decreto 3145).” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] el ‘Instituto Para La Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’ (INDEPABIS) a través de la Coordinación Regional de Lara procedió a cambiar en forma arbitraria), en función de lo establecido en la Norma COVENIN N° 2632-91, para dejar de ser ‘a su arbitrio’ un estacionamiento ‘estructural no mecánico’, sin encontrarse fundado en normativa previa establecida en función de la cual hubiere operado el cambio de calificación, y exigiéndo[les] hacer[se] responsables de los objetos que las personas dejen dentro de sus vehículos al momento de hacer uso del servicio de estacionamiento que presta la empresa, cuando la responsabilidad de la misma de conformidad con la Ley, es por la guarda y custodia del vehículo, a cuyos fines la empresa debe mantener vigente una póliza de seguros que garantiza el servicio prestado.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Denunció que la Administración recurrida incurrió en vías de hecho “[…] referido a toda actuación administrativa que, prescindiendo de normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos, contra las cuales puede interponerse recurso contencioso administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, destacó que “[esa] circunstancia [les] coloca en una situación lesiva a [sus] derechos subjetivos y garantías constitucionales de poder continuar con el desarrollo de la actividad económica que libremente fue escogida, afectando el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional y en cuyo desarrollo [su] empresa ha debido ajustar su actividad a las exigencias que el Estado ha establecido para la prestación de [ese] tipo de servicio declarado como de primera necesidad, actividad sometida a la regulación y control Estadal, todo ello porque INDEPABIS de manera inconstitucional e ilegal [les] impuso la obligación de continuar prestando el servicio de estacionamiento pero de manera gratuita, sin que tal actuación estuviere fundada en normativa vigente alguna […] violentando de igual forma el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no [les] ha permitido participar en un proceso justo y adecuado dentro de los parámetros que esta garantía ha observado por la Constitución vigente y por parte de la doctrina constitucional.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
- De la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
Igualmente, citando criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, sentencia Nº 402 caso: Marvin Enrique Sierra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo aduciendo que “[…] como consecuencia de lo expresado la empresa se ve imposibilitada de realizar la actividad económica que libremente ha escogido […] con la gravedad que la empresa fue obligada a continuar prestando el servicio de estacionamiento pero sin devengar el cobro respectivo, con la misma incursión en los gastos operativos y de naturaleza laboral necesarios a tales fines.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, explana que la solicitud de tutela constitucional que solicita procede “[…] por la vulneración del derecho económico de poder dedicarse libremente a la actividad económica de la preferencia de cada persona sea natural o jurídica (Artículo 112 CRBV), sin que su ejercicio pueda estar sujeto mas que a las limitaciones previstas por la Ley […].” [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas y Paréntesis del original].
En lo referente al requisito del fumus boni iuris, apuntó que “[…] deriva del contenido de las resoluciones Conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11/11/2005 (G.O. 38334 del 13/12/2005), en la Norma COVENIN N° 2632-91 sobre ‘Establecimientos Públicos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Vehículos.” [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas y Paréntesis del original].
Adujó que “[…] el peligro en la demora está justificado en el hecho que al no permitírsele a mi representada posibilidad alguna de ejercer su derecho a contradecir la imposición del INDEPABIS a través de la Coordinación Regional de Lara y a defenderse con fundamento en la normativa que le ha impuesto a la empresa prestar el servicio de estacionamiento en las condiciones establecidas en las Resoluciones conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ello pudiere generar consecuencias de naturaleza laboral, tributaria que imposibilitarían continuidad de la actividad comercial que realiza la empresa que en la definitiva resultarían irreparables de continuarse prestando el servicio gratuitamente lo que significaría que la empresa no pueda continuar realizando su labro [sic] comercial habitual […].” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, argumentó que la solicita “[…] a fin de evitar la producción de lesionamientos de imposible reparación en la definitiva y con destino a que se le permita a la empresa continuar realizando el servicio de estacionamiento en la forma como se venía prestando y de conformidad con las condiciones previstas en las Resoluciones conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11/11/2005 (G.O. 38.334 del 13/12/2005).” Y que se refiere a “[…] a la suspensión de no permitir el cobro de la Tarija por de los primeros Treinta (30) minutos, toda vez que no existe razón legal para justificar dicha medida aunado el hecho al daño que le ocasiona no sólo a [su] representada sino a todos los establecimientos al público ya que evidentemente la prestación gratuita de un servicio va en detrimento de su patrimonio y que conllevará sin lugar a duda a una situación de riesgo a la prestación de servicios que reiteramos es declarado de primera necesidad.” [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del original].
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2008, consistente en Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, a través del cual se ordenó la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil ‘Inversiones BRQ 09, S.A.’, asistido por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, todos identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2008, contenido en el Informe de Inspección de Oficio, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, mediante el cual se ordenó la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[…omissis…]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
‘...Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...’ […].
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1° Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2° Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eíusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, [ese] Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[…omissis…]
En este sentido, mediante la decisión N° 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
[…omissis…]
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, pero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia, N° 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer los recursos que se intenten contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
[…omissis…]
En este mismo sentido se puede apreciar la Sentencia N° 2008-49 del 23 de enero de ese mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
[…omissis…]
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil ‘Inversiones BRQ 09, SA.’1, asistido por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, todos identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2008, contenido en el Informe de Inspección de Oficio, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, mediante el cual se ordenó la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y Negrillas del fallo original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08 dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida empresa prestar de forma gratuita el servicio de estacionamiento.
Para ello, esta Corte aprecia que al momento de declinar la competencia para conocer del presente recurso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró lo siguiente:
“En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[…omissis…]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
[…omissis…]
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, [ese] Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil […].
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[…omissis…]
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, pero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
[…Omissis…]
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos! por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “Inversiones BRQ 09, SA.’1, asistido por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, todos identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2008, contenido en el Informe de Inspección de Oficio, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, mediante el cual se ordenó la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
Por consiguiente, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
En efecto, se colige del fallo citado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental constató, que tanto bajo el régimen de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los criterios jurisprudenciales originados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable ratione temporis al caso de marras, dicho Tribunal no era competente para conocer del presente recurso.
De este modo, a los fines de determinar si esta Corte ostenta competencia para conocer de la acción de autos, se hace necesario hacer alusión al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De acuerdo a la norma citada, los aspectos procesales relativos a la competencia para conocer de una determinada causa se resolverán de acuerdo a la situación jurídica a vigente para el momento en que es interpuesta la acción.
Por ello, es menester traer a colación criterios reguladores de competencia vigentes para el 29 de octubre de 2008 (fecha de interposición del recurso), para así dilucidar a que Tribunal corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción.
Así, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, delimitó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…Omissis…]
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.” [Corchetes de esta Corte].
Del criterio citado, se desprende que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo eran competentes para conocer de los recurso de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de las autoridades municipales o estadales que territorialmente se encuentren dentro de su esfera de competencia.
De modo pues, que si se contrasta el anterior criterio con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se puede colegir que tampoco corresponde a la Sala Político Administrativa del conocimiento de recursos de nulidad intentados contra actos dictados por autoridades nacionales como el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En efecto, previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existía un régimen de competencia residual previsto a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el mismo esta Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo, mediante fallo proferido en fecha 15 de julio de 2008, cuando se declaró lo siguiente:
“Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: ‘(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en atención a los criterios expuestos, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no representa ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 31 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano Víctor Manuel Ustariz Garrido, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES BRQ 09, S.A.”, y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
De esta forma, este Tribunal aprecia que el presente recurso ha sido ejercido contra un acto administrativo mediante el cual el INDEPABIS –según la parte recurrente– “[ordenó a INVERSIONES BRQ 09, S.A.] que se continuara prestando el servicio de [estacionamiento] a los usuarios, pero de FORMA GRATUITA, so pena de proceder al cierre del estacionamiento […].” [Corchetes y Negrillas de esta Corte; resaltado del original].
No obstante lo señalado, esta Corte aprecia del contenido de las actuaciones impugnadas [folios 23 al 25] que las mismas no hacen mención alguna a la imposición de ningún tipo de medidas, mucho menos en los términos que fue descrito por el accionante, pues el aludido informe de inspección únicamente pretende la iniciación de un procedimiento administrativo contra la accionante, a cuyo efecto ordenó que “[…] [el] Gerente General del Estacionamiento que deberá comparecer ante las oficinas de Indepabis a fin de consignar Tickets de Caja desde el 01 de octubre hasta la fecha [9 de octubre de 2008] (originales y copias); 2) Registro Mercantil y Rif […].” [Corchetes de esta Corte; Paréntesis del original].
En tal sentido, esta Corte considera que los informes impugnados no constituyen más que actos de mero trámite, cuya recurribilidad ha sido explicada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos:
“[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […].” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concatenación el criterio citado, es meritorio traer a colación lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
Igualmente, se estima pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corte mediante sentencia número 1064 del 17 de junio de 2009 (Caso: José Ramón Quintero Hernández Vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en la cual se estableció:
“[…] este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa […]
[…Omissis…]
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
[…Omissis…]
[…] visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado del fallo citado).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.
También, como corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo de trámite que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente. Esto último se evidencia en el texto íntegro del acto administrativo, ya que el informe de inspección recurrido meramente ha servido para convocar a “INVERSIONES BRQ 09, S.A.” a un procedimiento en sede administrativa, solicitándole a su vez la presentación de diversos documentos que el INDEPABIS estimó como necesarios para la continuación del mismo, ello sin hacer mención a las ordenes de prestación de servicio gratuito o cierre aludidas por la parte actora.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, y realizado el examen de los requisitos de ley, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria de inadmisibilidad que precede, esta Corte estima ampliamente inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes de tutela cautelar hechas por el accionante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A. representada por su Gerente Víctor Manuel Ustariz Garrido quien actúa debidamente bajo la asistencia del abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000534
ASV/27

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.

La Secretaria Acc.