EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VEGA BARÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.045.548, contra el acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA), al cual se le requirió la remisión del expediente administrativo del presente caso; y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA), y por cuanto se encontraba domiciliado en el Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para practicar la referida citación.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del Alguacil del referido Juzgado, la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió de los apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Vega Barón, diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se instara al Juzgado comisionado a los fines de que informara el estado de la citación del Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Juzgado comisionado a los fines de que remitiera las resultas de la comisión conferida, o en su defecto informara las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento.
El 1º de agosto de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1523 de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por ese Juzgado el día 9 de marzo de 2006.
En fecha 23 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 30 de enero de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero de 2007, el abogado Gustavo Briceño Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual retiró el cartel de notificación.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió del prenombrado abogado diligencia mediante la cual consignó el cartel de notificación.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 7 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió del abogado Joaquín Bracho Dos Santos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha día 22 de marzo de 2007, se recibió del abogado Andrés Troconis Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presenta causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y negó la promoción del mérito favorable de los autos, por cuanto este no constituye medio de prueba alguno.
En fecha 21 de junio de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas -28 de marzo de 2007, hasta el día de hoy -21 de junio de 2007-.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 28 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 29 de marzo de 2007; 03, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30, y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio de 2007”.
El 21 de junio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha -22 de junio de 2007-. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de junio de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2007, se fijó para el día 11 de octubre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente tanto el apoderado judicial de la parte querellante como el apoderado judicial de la parte recurrente, así como la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrida y el Ministerio Público, consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 15 de octubre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2007, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01708, mediante la cual ordenó notificar a la Universidad De Los Andes (ULA), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más siete (7) días que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Reglamento o instrumento normativo que regule las competencias y el funcionamiento del Consejo de Apelaciones de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Gustavo Briceño Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el Oficio Nº 280 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual manifestó que libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, y ratificó la misma por cuanto no habían dado respuesta a la comisión conferida.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República; y por cuanto la mencionada parte se encontraba domiciliada en el Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de practicar la referida notificación.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 2 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el día 1º de octubre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad de los Andes (ULA).
En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Vega Barón, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de marzo de 2012, se recibió el Oficio Nº 857 de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 1º de agosto de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2006, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Vega Barón, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la arquitecto MARIA [sic] AUXILIADORA VEGA BARÓN, es una profesora que cuenta con una trayectoria académica, que se ha decidido a la tarea de la investigación académica, y en especial, a su capacitación como profesional de la arquitectura en pro de sus alumnos y de la institución donde labora. Dada su alta capacidad académica y su inclinación al perfeccionamiento […], decidió cursar estudios de doctorado en el exterior, en una Universidad de gran prestigio en su área profesional, como lo es la Universidad Politécnica de Cataluña, en la ciudad de Barcelona, España”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] en fecha 16 de mayo de 2002 somet[ió] a consideración de su Jefe y demás miembros del Consejo Disciplinario de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura de la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes (ULA), la posibilidad de realizar estudio de postgrado conducentes al grado de Doctor en Proyectos de Innovación Tecnológicas en la Ingeniería de Productos y Proceso en la referida Universidad Politécnica, a partir del mes de septiembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 10 de junio de 2002, “[…] le fue aprobada a [su] mandante la beca solicitada, para la obtención del referido doctorado, en las condición señaladas según oficio EDI 210.02 […]. Así las cosas, cumpliendo con las formalidades establecidas, procedió a firmar -con la Universidad de los Andes (ULA)- el correspondiente contrato de Beca para estudiar en el exterior, contrato que tiene fecha de 20 de septiembre de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] [p]osteriormente, [su] representada se trasladó a la ciudad de Barcelona, a iniciar sus estudios de doctorado. Desde ese momento […] hasta la actualidad, ha cumplido con excelencia su estudio de doctorado. Es de hacer notar que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de beca, la duración de la misma es de un año (1) [sic] prorrogable, y establec[ía] textualmente: ‘…efectiva partir del 1-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 24 de julio de 2003 -antes de la finalización de la beca por un año- la profesora MARIA [sic] AUXILIADORA VEGA BARÓN se dirigió formalmente al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA) expresándole su deseo de prorrogar -la reconsideración- la beca que le había sido conferida por dicha Universidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] las autoridades de la Universidad de los Andes (ULA) sancionaron a [su] representada en forma incomprensible y por supuesto de manera ilegal, al negarle no sólo la prórroga formal de su beca, sino que la han suspendido del ejercicio de su profesión de docente hasta por un tiempo de tres (3) años, causándole daños en sus derechos subjetivos como profesional de la arquitectura, y a sus intereses como docente al servicio de la Universidad de los Andes (ULA) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [su] mandante firmó un contrato por (1) un año prorrogable, de conformidad con la ley, para un curso de doctorado, y no de especialización, y anexó en su misiva -dirigida a las autoridades universitarias- la explicación suficientemente que justificaban su prórroga tal cual lo preceptúa el artículo 76 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes. Es decir, la Universidad de los Andes no valoró los verdaderos argumentos esgrimidos por la becaria, negó la prórroga sin atenerse a los argumentos expuestos, lo cual viol[ó] no sólo el contrato en sí mismo, sino las normas jurídicas previstas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l no concedér[sele] la prórroga de la beca, a [su] representada se l[e] oblig[ó] en consecuencia a reincorporarse a su sitio de trabajo como profesora de la Universidad (comunicación CDEF Nº 0807.03 de fecha 17/09/03) el cual le informan que deb[ía] venirse de Barcelona y reintegrarse a sus clases para el día 1 de diciembre del año 2003. Ella por supuesto, no se reincorpor[ó], por cuanto se [encontraba] cursando sus estudios de doctorado en forma satisfactoria, y le [abrieron] por ello un procedimiento administrativo de sanción ilegal que culmin[ó] con la suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) años, contados a partir del día 10 de noviembre de 2004 y que venc[ió] el 10 de noviembre de 2007. La causa fundamental […] de la no prórroga de la beca, [fue] por considerar inconveniente en razón del tiempo, de que se ‘…constató la realización de la escolaridad en el periodo de un año, de los profesores que asumieron la carga académica, la distribución de carga horaria...’ argumento expuesto en comunicación enviada a [su] representada por el profesor José González, Jefe del Departamento de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte, argumento por demás superfluo, que no justific[ó] en puridad de concepto que [su] representada dej[ara] de cursar sus estudios de doctorado, dado básicamente a un problema de orden administrativo-académico provocado por las propias autoridades universitarias. (Comunicación DD1 034-2003)”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[f]rente a [esas] arbitrariedades, la profesora MARIA [sic] AUXILIADORA VEGA [interpuso] un recurso administrativo de reconsideración, explanando sus ideas en fecha 25 de mayo del 2004, expresando básicamente que la decisión recurrida esta[ba] incursa en irregularidades de forma y de fondo que la vicia[ba] de nulidad […]. Pues bien, la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de la ULA, se bas[ó] en la aplicación del contenido de las normas previstas en el articulo [sic] 91 del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 58, numerales 8, 9 y 19, así como del articulo [sic] 77 numerales 8 y 9 ejusdem y articulo [sic] 110 de la Ley de Universidades […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] la sanción inicial impuesta fue de un (1) año de suspensión, pero la misma fue modificada con el último acto administrativo de sanción a un lapso mayor de (3) tres años como consta de la decisión definitiva que aquí recurr[en] en nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que la referida articulación “[…] es inaplicable, por demás ilegal al caso de [su] representada, por tanto, constituy[ó] una evidente situación de hecho falsa, lo que gener[ó] el vicio de falso supuesto de hecho y desviación de poder (a); una extralimitación de atribuciones (b); un abuso del poder discrecional de las autoridades universitarias que el ordenamiento jurídico le acuerda a la Administración Pública (c) y por último, un incumplimiento contractual violatorio de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil (d)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la autoridad universitaria, al momento de imponer la sanción “[…] false[ó] los hechos, [puesto que] conoc[ía] muy bien que [su] representada no se [encontraba] en el país, luego no puede estar físicamente en la sede de la Universidad, y lo sabe ciertamente, por cuanto [su] mandante ha hecho uso de apoderados judiciales para que la representen a todo lo largo del procedimiento administrativo de sanción, lo que [les] indic[ó] una falsa apreciación de los hechos por la Administración, y una evidente desviación de poder cuando [hizo] uso de una norma jurídica inaplicable a la situación de hecho, con la intención de perseguir un resultado distinto al indicado en la propia norma que se pretend[ió] aplicar, lo cual vici[ó] el acto de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desviación de poder demostrada entre otras razones, ya que la Administración al firmar y otorgar el contrato de beca lo deb[ió] hacer en atención a los intereses públicos que ella tutela, -la Universidad de los Andes es una organización administrativa de naturaleza pública que tutela intereses públicos- cual es, lograr a través de sus profesores y alumnos el perfeccionamiento académico de la Universidad y su mejoramiento profesional”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]1 Consejo de Apelaciones se extralimit[ó] en sus atribuciones legales y constitucionales. En efecto, aplic[ó] en contra de [su] representada lo indicado en el artículo 110 de la Ley de Universidades, sin determinar ni concretizar cual falta cometió de las indicadas en el referido articulo [sic], lo cual implic[ó] una extralimitación de atribuciones no justificada en texto alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se anulara “[…] la decisión […] recurrida por desproporcionada e irracional y por ser violatoria de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA), se [encontraba] integrado por tres (3) miembros principales y un secretario. En [ese] sentido, al comienzo del texto de la resolución […] recurrida, sus mismos integrantes dicen: ‘...Igualmente acordó la siguiente cesión para firmar ponencia, dejando constancia de que la Profesora Dulce Monagas Uzcategui, Miembro Principal, no refrend[aría] dicha decisión, aun cuando estuvo presente en los debates, deliberaciones y se hizo parte en la toma de decisión, por cuanto por razones personales [tenía] que viajar urgentemente fuera del país. El Consejo de Apelaciones en su sesión ordinaria de fecha 28-09-05, acordó diferir la firma de la ponencia de la siguiente sesión.’. Así las cosas, es evidente del final del texto de la Resolución, que solo aparec[ían] las firmas de dos (2) de los miembros principales, faltando la de profesora mencionada. En ningún caso, [podía] considerarse que la firma del Secretario del Consejo de Apelaciones, [pudiera] suplir la firma de un miembro principal”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la decisión […] recurrida, fue suscrita únicamente por 2 de los miembros principales del órgano colegiado, haciendo una simple mención de la ausencia del tercer miembro principal, para la firma de la Resolución. Es decir, en el propio texto de la Resolución, se [acordó] diferir la firma del miembro faltante, hecho que nunca ocurrió, tal y como se evidenci[ó] de la Resolución acompañada a la notificación de [su] mandante […]. En virtud de lo expuesto, considera[ron] que la resolución recurrida, viol[ó] el único aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria; en concordancia con el artículo 18, numeral 8° y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que:
“1) […] el presente recurso sea ADMITIDO formalmente de conformidad con la Ley.
2) […] LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes dictado en fecha 5 de octubre de 2005 y notificado a [su] mandante en fecha 18 de enero del presente año que afectó sus derechos e intereses.
3) […] se le ordene la Administración de la Universidad LE SEA PRORROGADA LA BECA OTORGADA, PARA CURSAR ESTUDIOS DE DOCTORADO EN LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, en la ciudad de Barcelona, España, hasta que culmine sus estudios de doctorado y cumpla cabalmente y en su totalidad el contrato de beca que fue suscrito por [su] representada y las autoridades de la Universidad de los Andes (ULA).
4) […] al anular el acto administrativo de suspensión en el ejercicio de su cargo de profesora, le SEA RESTITUIDA EN SU CARGO, con los respectivos pagos o salarios caídos, que le correspondan de conformidad con la ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes (ULA), consignó escrito de conclusiones en la presente causa exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el acto impugnado no adolec[ió] del vicio de falso supuesto que le imputado [sic], pues la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las normas jurídicas aplicables. En ese sentido, […] la acción de hecho que constituy[ó] la conducta tipo sancionable -ausencia de la profesora de sus obligaciones docentes- nunca fue desvirtuado por la profesora Vega, a través de sus apoderados, en el procedimiento administrativo y tampoco en [esa] sede judicial. La sanción se aplicó en respeto del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues fue el resultado de un procedimiento constitutivo, luego de que se verificó que la profesora Vega NO SE REINCORPORÓ a sus labores tal y como fue decidido por la autoridad competente y le fue notificado a la recurrente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a sanción impugnada [encontró] expresa previsión normativa en el artículo 110 de la Ley de Universidades y en el artículo 58, ordinales 8°, 9° y 19° del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y la emitió la autoridad competente, garantizando los derechos a la defensa y debido procedimiento de la profesora. La sanción se debió al incumplimiento de la profesora Vega cuando decidió NO reincorporarse a sus labores como Profesora adscrita al Departamento de Diseño Industrial, de la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, a pesar de que así le había sido ordenado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[l]a parte recurrente [confesó] que la Profesora Vega NO se reincorporó a sus labores académicas, a pesar de que la prórroga de la beca para cursar la ESCOLARIDAD del curso doctoral le había sido negada […]”. En consecuencia, “[…] no qued[ó] duda de que la recurrente tenía pleno cocimiento de que la consecuencia que tenía la negativa de la prórroga, era su inmediata reincorporación a sus actividades, hecho que NO ocurrió, sino que se quedó en España, incumpliendo el contrato de beca y una orden expresa de la autoridad universitaria”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] la recurrente no señaló que la ULA, desde un primer momento, le otorgó beca por un año, prorrogable, no como un desconocimiento de la Universidad de que los cursos doctorales dura[ban] más de un año, sino porque el acuerdo con la profesora Vega fue que la beca y su estadía en Barcelona, España cubriría solamente la ESCOLARIDAD del curso y NO SU TOTALIDAD hasta la efectiva obtención del título. Según se aprecia de comunicación emanada de la Universidad Politécnica de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2003, la escolaridad del doctorado era de un (1) año, lapso que cubría la beca”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a negativa de la prórroga se debió a la necesidad existente en el Departamento de Diseño Industrial de la reincorporación de la Profesora Vega y, en ningún caso para perjudicarla en lo personal. La prórroga no era obligatoria ni automática, como pretend[ió] hacer ver la quejosa, sino la misma quedaba a criterio de la autoridad competente”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] no hay duda de que [su] representada actuó apegada a derecho cuando una vez que requirió a la profesora Vega reincorporarse a sus actividades docentes y NO lo hizo, inició por ese incumplimiento un procedimiento administrativo que terminó en la aplicación de la consecuencia legalmente prevista, como lo es la suspensión del cargo sin goce de sueldo aplicada a la recurrente. Por tanto, solicit[ó], […] que se desestim[ara] el vicio de falso supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n relación con la denuncia de que el acto impugnado esta[ba] viciado de nulidad absoluta, pues el Consejo de Apelaciones se extralimitó en sus atribuciones, […] señal[ó] que la [misma] es improcedente, toda vez que mal [pudo] alegarse indefensión cuando la recurrente esgrimió alegatos en el procedimiento administrativo constitutivo y en el procedimiento administrativo de segundo grado (recurso de reconsideración y jerárquico) en contra del hecho investigado, cual [sic] era su incumplimiento a la orden de reincorporarse a sus labores. Los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 contienen la conducta sancionable (faltas) que desde el propio inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se le imputó a la profesora Vega. Está comprobado en el expediente administrativo que el hecho investigado fue el incumplimiento injustificado de la profesora en no reincorporarse a sus Labores como docente, situación respecto de la cual se defendió, pero desde una posición que no prosperó, como lo fue el derecho automático que, supuestamente, tenia [sic] a una prórroga”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “[e]l procedimiento administrativo se inició por le [sic] incumplimiento de la profesora Vega a la Resolución N° CU 1850 de fecha 10-11-03 emitida por el Consejo Universitario en la que se requirió la reincorporación inmediata de la profesora a partir del 1° de diciembre de 2003. La falta de reincorporación trajo como consecuencia que la profesora Vega no atendiera a sus obligaciones docentes en el Departamento de Diseño Industrial, conducta que se subsum[ió] en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la prórroga le fue negada a la recurrente por razones académicas y de necesidades en el Departamento de Diseño Industrial, una vez que se le negó la prórroga y se le ordenó regresar al país y retomar sus actividades en la Universidad y NO lo hizo, ella se exponía, a su propio riesgo, a la aplicación de una sanción. La profesora debió reincorporarse a sus actividades y procurar terminar sus estudios doctorales aquí en el país, pues permanecer en España sin ningún tipo de autorización por parte de la universidad acarreaba la aplicación de una sanción que fue lo que, en definitiva, ocurrió. Por tanto, solicit[ó] se desestim[ara] la denuncia de indefensión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] la Universidad de los Andes no abusó, ni se extralimitó en sus funciones, sino, más bien, todo lo contrario, actuó ajustada a derecho, cuando evidenciada una falta tipificada en la Ley de Universidades y en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, procedió a abrir el correspondiente procedimiento administrativo para averiguar sobre la efectiva comisión de la falta y, consecuente, aplicación de la sanción”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el propio contrato de Beca se apreci[ó] que la Becaria se comprometió a aceptar y acatar en todas y cada una de sus partes lo pautado por el Estatuto del Personal Docente y de Investigación. Así, se observa que la cláusula séptima del contrato disponía que los compromisos de la universidad cesarían con la becaria en caso de que ésta última incurriera en alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se desestim[ara] la denuncia de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, contrario a lo alegado, la decisión se fundó en justos motivos y necesidades académicas de cubrir cargas horarias en el Departamento de Diseño industrial”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el contrato estipul[ó] que la becaria no podía incurrir en ninguna de las causales que establece el artículo 110 de la Ley de Universidades. En este caso, al no otorgár[sele] la prórroga, la consecuencia era que la recurrente tenía que reincorporarse y al no regresar a cumplir con sus labores docentes, la recurrente incurrió en las faltas que prevén los numerales 6, 7 y 8 del citado artículo 110. La prórroga no se concedió por razones de necesidades de cumplir carga horaria del Departamento de Diseño Industrial que no [podían] calificarse de desproporcionadas e irracionales, como alegó la demandante. Por tanto, solicita[ron], respetuosamente, se desestim[ara] la denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n relación con la última de las denuncia [sic], relativa a que la decisión está viciada, por cuanto no est[aba] suscrita por la profesora Dulce Monagas, en su condición de integrante del Consejo de Apelaciones, se observ[ó] que la misma deb[ía] declararse improcedente, toda vez que el acto impugnado est[aba] suscrito por la mayoría y ningún vicio invalidante tendría la falta de firma de la citada profesora”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesora María Auxiliadora Vega Barón, contra la Resolución dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, el 5 de octubre de 2005, mediante la cual se suspendió a la recurrente del cargo de Profesora adscrita al Departamento de Diseño Industrial, de la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, por tres (3) años sin goce de sueldo, contados a partir del 10 de noviembre de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2007”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual expresó lo siguiente:
Precisó que “[…] en el caso objeto de análisis se presentan dos situaciones, i) una referente al contrato de beca otorgado por las autoridades de la Universidad de los Andes; y otra ii) la apertura del procedimiento administrativo con motivo del presunto incumplimiento por parte de la profesora a su sitio de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que ‘…las autoridades de la Universidad de los Andes (ULA) sancionaron a [su] representada en forma incomprensible y por supuesto de manera ilegal, al negarle no sólo la prórroga formal de su beca, sino que la han suspendido del ejercicio de su profesión de docente hasta por un tiempo de tres (3) años, causándole daños en sus derechos subjetivos como profesiona [sic] de la arquitectura, y a sus intereses como docente al servicio de la Universidad’, como si se tratase de una doble sanción”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[q]uedó probado en autos (al folio 238) que la Profesora, prestaba sus servicios en la Universidad en la categoría de Instructor, con dedicación exclusiva, le concedieron un contrato de beca desde el 01-09-2002 al 01-09 2003 [sic], para que cursara el Doctorado en la Universidad extranjera seleccionada, con financiamiento total de la ULA, tuvo oportunidad de conocer su contenido, al suscribir el contrato se sometió a las reglas y condiciones allí contenidas, y una vez negada la solicitud de prórroga, que no se trata de una sanción como pretende el recurrente, sino de un acto condicionado, sometido a ciertas reglas de evaluación y discrecionalidad por parte de las autoridades universitarias, a quienes compete decidir su reincorporación, la norma alude al vocablo ‘podrá’ en el caso concreto las autoridades decidieron que [continuara] sus estudios desde la Universidad de Los Andes”. [Corchetes de esta Corte].
Desestimó “[…] [ese] alegato, así como las denuncias referidas al análisis si cumplió o no con los requisitos de la prórroga, razón por la que esta Corte no puede conceder el petitum referente a que ‘se le ordene a la administración de la Universidad [sic] le sea prorrogada la beca otorgada, cursar estudios de Doctorado en la Universidad Politécnica de Cataluña, en la ciudad de Barcelona, España, hasta que culmine sus estudios de doctorado y cumpla cabalmente y en su totalidad el contrato de beca que fue suscrito...’, dado que esa situación quedó subsumida, y desencadenó la apertura de un procedimiento administrativo, no para verificar si era merecedora de la prórroga, sino tendente a comprobar el presunto incumplimiento de la Resolución CU-1850 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada del Consejo Universitario, que le ordenaba la ‘reincorporación inmediata a partir del 01 de diciembre de 2003 a sus labores’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en lo atinente a la denuncia de falso supuesto de derecho esgrimido por la representación legal de la recurrente, […] precis[ó] que, el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se desprend[ió] del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2004, que el Consejo de Facultad se fundamentó en los artículos 58 numerales 8, 9, y 19; artículo 77 numerales 8 y 9 y artículo 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, acto que vino a ser ratificado por el Consejo de Apelaciones en el acto recurrido […]”.[Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, desestimó “[…] la denuncia de violación referente al vicio de falso supuesto, en virtud de que se encuadraron los hechos en las normas legales aplicables”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[así] como en el artículo 110 de la Ley de Universidades, que si bien no lo tipificó en ninguno de sus ordinales, ello en razón de que la norma alude a causales de remoción, que no vienen al caso. Por ello, se desech[ó] la denuncia referente al vicio de extralimitación de atribuciones invocado al respecto de la aplicación de [esa] norma, por no guardar relación la denuncia con la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa referente a [ese] vicio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA [sic] AUXILIADORA VEGA BARON [sic] ser declarado SIN LUGAR […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2008, que riela en los folios 310 al 322 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Vega Barón, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de octubre de 2005 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual declaró modificar la cuantía de la sanción de suspensión temporal de la ciudadana María Auxiliadora Vega Barón en su cargo de profesora del Departamento de Diseño Industrial de la Universidad de Los Andes.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial María Auxiliadora Vega Barón relativos a: 1) De la falta de firma de uno de los miembros del Consejo de Apelaciones 2) Del falso supuesto de hecho; 3) De la presunta extralimitación de atribuciones y desviación de poder; 4) Del abuso de poder discrecional; 5) Del presunto incumplimiento contractual; y 6) Del aumento de la sanción por el Consejo de Apelación en el Recurso Jerárquico.
1) De la falta de firma de uno de los miembros del Consejo de Apelaciones.
La parte recurrente en su recurso de nulidad alegó que “[…] es de hacer notar que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA), se encuentra integrado por tres (3) miembros principales y un secretario. […] Así las cosas, es evidente del final del texto de la Resolución, que solo aparecen las firmas de dos (2) de los miembros principales, faltando la de profesora mencionada”. [Corchetes de esta Corte].
Los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes en su escrito de oposición señalaron con referente a este vicio, que “[…] debe declararse improcedente, toda vez que el acto impugnado está suscrito por la mayoría y ningún vicio invalidante tendría la falta de firma de la citada profesora”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que, en efecto, de la letra del acto administrativo impugnado se lee lo siguiente:
“[…] el Consejo de Apelaciones […] Igualmente acordó la siguiente cesión para firmar ponencia, dejando constancia de que la Prof. Dulce Monagas Uzcategui, Miembro Principal, no refrenda dicha decisión aún cuando estuvo presente en los debates, deliberaciones y se hizo parte en la toma de decisión, por cuanto por razones personales tiene que viajar urgentemente fuera del país. El Consejo de Apelaciones en su sesión ordinaria de fecha 28-09-05 [sic], acordó diferir la firma de la ponencia de la siguiente sesión”. [Corchetes de esta Corte].
De la transcripción anterior se constata que la decisión impugnada se encuentra firmada por dos (2) de los tres (3) miembros que deben conformar el Consejo de Apelaciones, habiéndose dejado expresa constancia en la misma que el miembro faltante había participado activamente durante “los debates, deliberaciones y se hizo parte en la toma de decisión”.
Con referencia a lo anteriormente expuesto, en fecha 1º de octubre de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2008-01708, donde “[…] estima esta Alzada relevante tener certeza acerca de las previsiones que contiene el Reglamento o instrumento normativo que regule las competencias y el funcionamiento del Consejo de Apelaciones de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, específicamente en lo relativo a los requisitos de validez y eficacia de sus decisiones, vigente para el momento en que se dictó la decisión bajo estudio”, razón por la cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más siete (7) días que se le concedieron por término de distancia, para que remitiera lo solicitado a este Órgano Jurisdiccional.
En relación a dicho requerimiento, en fecha 13 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Vega, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para consignar el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes.
Ahora bien, esta Corte estima necesario hacer mención a los artículos 2 y 11 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, que establece lo siguiente:
“Artículo 2: El Consejo se integrará con los Miembros Principales y el Secretario. Cuando se excusen los principales concurrirán los Supletorios por orden de designación.
[…Omissis…]
Artículo 11: La imposibilidad de un miembro para asistir a una sesión a que haya sido convocado, debe ser participada a la Secretaría con suficiente anticipación para proveer lo conducente.”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Gerard Albert Páez Monzón contra Universidad de Los Andes), señaló lo siguiente:
“[…] en cuanto a las irregularidades del procedimiento denunciadas, con respecto a que el número de miembros que deben integrar la Comisión sustanciadora del procedimiento con derecho a voto son ocho y no seis, así como lo relativo al error en el número de la cédula de identidad del recurrente, esta Corte acoge el criterio (expresado por la Sala Político Administrativo [sic] de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996) de los vicios intrascendentes, cuando se está en presencia de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, y cuando la ausencia de daño o indefensión hace que esa irregularidad sea de tal irrelevancia que no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.”. [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a la denuncia hecha por la parte recurrente es importante determinar si se produjo o no la indefensión a consecuencia de la falta de firma por uno de los miembros del Consejo de Apelaciones, en el Acto Administrativo impugnado, por lo que es necesario destacar cuál es el desenvolvimiento procedimental que tuvo la parte y cuál fue su intervención en las actuaciones procesales, ya que si se demuestra que esto fue posible no resulta pertinente la anulabilidad del acto, incluso el incumplimiento del trámite más esencial no necesariamente acarrea la invalidación de la decisión administrativa, cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto.
En ese sentido, de las actas del propio expediente se puede notar que la recurrente intentó recurso de oposición y recurso de reconsideración y que se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo que se abriría en su contra por la falta a sus labores académicas, razón por lo que pareciera que no estuvo en un estado de indefensión, sino que todo lo contrario, pudo realizar todos los alegatos, y demás consideraciones que estimó necesarias para su defensa hasta agotar la vía administrativa y posteriormente acudir a la sede jurisdiccional en donde pasa a conocer esta Corte por el recurso de nulidad interpuesto.
En esos términos, es importante destacar que en ningún momento fue un hecho controvertido durante esta instancia jurisdiccional que la Profesora Dulce Monagas Uzcategui, actuando como miembro principal del Consejo de Apelaciones, no hubiera participado durante todas las etapas previas a la decisión recurrida.
Aunado a ello, esta Corte estima que dicha decisión en definitiva se encuentra suscrita por dos (2) de los tres (3) miembros principales del aludido Consejo de Apelaciones -mayoría calificada-, motivo por el cual no concuerda con lo denunciado por la recurrente en el sentido de señalar que dicho órgano universitario no se encontraba debidamente constituido, ya que en la formación de la decisión bajo análisis (debate, deliberación y toma de la decisión) participó la referida profesora y, además, se encuentra firmada por la mayoría de los miembros de dicho Consejo de Apelaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Instancia Jurisdiccional, considera que tal como se demostró, la resolución fue firmada por la mayoría de los miembros de Consejo de Apelaciones, y que la falta de la firma de la profesora Dulce Monagas, se debió a un viaje que debió realizar, que no pudo notificarlo con anticipación suficiente para la designación del respectivo suplente, pero que sin embargo, encontrándose presente la firma de la mayoría de los integrantes y de acuerdo al criterio antes señalado, esto no representa una falta que pueda tener la trascendencia para acarrear la nulidad absoluta del acto, por lo cual esta Corte desecha la referida denuncia. Así se decide.
2) Del falso supuesto de hecho.
Denunció la representación judicial de María Auxiliadora Vega Barón en su escrito de recurso de nulidad, se desprende que la parte recurrente ha alegado la denuncia del vicio de falso supuesto en la sentencia, y lo ha sustentado en los siguientes argumentos al indicar que: “[l]a arquitecto MARIA AUXILIADORA VEGA BARÓN, le fue acordada una beca para hacer estudios de postgrado. Beca concedida por un (1) año prorrogable”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[e]l contrato de beca en su cláusula cuarta expresa con nitidez, el tiempo de la duración de los estudios y dice que es por (1) un año, prorrogable de conformidad con lo establecido en el art[í]culo 76 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] la becaria en su solicitud cumplió con todos los requisitos de la prórroga, el cual fue anexado con la aprobación de la unidad académica que insta para que se de [sic] la prórroga de la beca, de conformidad con el parágrafo único del artículo 76 del Estatuto referido […] la resolución Administrativa Nº CU-2193 de fecha 11 de diciembre de 2000, en la cual el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA) acodó conceder para los estudios de Maestría veinticuatro meses (24) meses [sic] y para estudios de Doctorado cuarenta y ocho (48) meses como tiempo máximo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] la autoridad universitaria falsea los hechos, conoce muy bien que nuestra representada no se encuentra en el país, luego no puede estar físicamente en la sede de la Universidad, y lo sabe ciertamente, por cuanto nuestra mandante ha hecho uso de apoderados judiciales para que la representen a todo lo largo del procedimiento administrativo de sanción, lo que nos indica una falsa apreciación de los hechos por la Administración, y una evidente desviación de poder cuando hace uso de una norma jurídica inaplicable a la situación de hecho, con la intención de perseguir un resultado distinto al indicado en la propia norma que se pretende aplicar […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en el escrito de oposición la Universidad de Los Andes referente a esta denuncia del falso supuesto expuso que “[…] el acto impugnada no adolece del vicio de falso supuesto que le fue imputado, pues la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las normas jurídicas aplicables. En este sentido, […] la situación de hecho que constituye la conducta tipo sancionable –ausencia de la profesora de sus obligaciones docentes- nunca fue desvirtuado por la profesora en esta sede judicial. La sanción se aplicó en respeto del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues fue el resultado de un procedimiento constitutivo, luego de que se verificó que la profesora Vega NO SE REINCORPORÓ a sus labores tal y como fue decidido por la autoridad competente y le fue notificado a la recurrente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] no queda duda de que la recurrente tenía pleno conocimiento de que la consecuencia que tenía la negativa de la prórroga, era su inmediata reincorporación a sus actividades, hecho que NO ocurrió, sino que se quedó en España, incumpliendo el contrato de beca y una orden expresa de la autoridad universitaria”. Además manifestaron que “[…] la recurrente no señalo [sic] que la ULA, desde un primer momento, le otorgó beca por un año, prorrogable, no como un desconocimiento de la Universidad de que los cursos doctorales duran más de un año, sino porque el acuerdo con la profesora Vega fue que la beca y su estadía en Barcelona, España cubriría solamente la ESCOLARIDAD del curso y NO SU TOTALIDAD hasta la efectiva obtención del título. Según se aprecia de comunicación emanada de la misma Universidad Politécnica de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2003, la escolaridad del doctorado era de un (1) año, lapso que cubría la beca”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente señaló que “[l]a negativa de la prórroga se debió a la necesidad existente en el Departamento de Diseño Industrial de la reincorporación de la Profesora Vega y, en ningún caso, para perjudicarla en lo personal. La prórroga no era obligatoria ni automática, como pretende hacer ver la quejosa, sino la misma quedaba a criterio de la autoridad competente”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que el Ministerio Público en su escrito de informes, expuso que “[…] la Profesora, prestaba sus servicios en la Universidad en la categoría de Instructor, con dedicación exclusiva, le concedieron un contrato de beca desde el 01-09-2002 al 01-09-2003, para que cursara el Doctorado en la Universidad extranjera seleccionada. Con financiamiento total de la ULA, tuvo oportunidad de conocer su contenido, al suscribir el contrato se sometió a las reglas y condiciones allí contenidas, y una vez negada la solicitud de prórroga, que no se trata de una sanción como lo pretende el recurrente, sino de un acto condicionado, sometido a ciertas reglas de evaluación y discrecionalidad por parte de las autoridades universitarias, a quienes compete decidir su reincorporación, la norma alude al vocablo podrá, en el caso concreto las autoridades decidieron que continúe sus estudios desde la Universidad de Los Andes”. [Corchetes de esta Corte].
Visto la anterior, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
De cara a lo expuesto esta Corte considera necesario citar el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA) en fecha 5 de octubre del año 2005, cuyo contenido expresa:
“SEGUNDO: Observa el Consejo de Apelaciones que la Prof. María Auxiliadora Vega, está incursa en incumplimiento a los deberes de su cargo, en virtud que desde el 01-12-2003, no se ha reincorporado a sus labores académicas en la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, fecha en la que le fue otorgada la reincorporación inmediata a sus labores por parte del Consejo Universitario, y hasta la presente fecha no se ha reincorporado, por el contrario, mantiene renuencia y desacato a dicha Resolución, continuando sus estudios doctorales en la Universidad Politécnica de Catalunya, España, sin autorización, todo lo cual consta en el expediente instruido, poniendo en evidencia el abandono a los deberes de su cargo.-Y así se declara.-
TERCERO: Alega la recurrente en sus diferentes escritos, que la prórroga del contrato de beca debe entenderse como un aval y no como un acto de benevolencia; al respecto, aprecia el Consejo de Apelaciones que las prórrogas a que se hace mención en los referidos contratos están sujetas a la aceptación o no del Órgano que la confiere, en el caso concreto los Departamentos, Consejos de escuelas, Facultad y en alzada el Universitario, por lo que al solicitarse y ser negada por el ente universitario, el becario se obliga a cumplir con lo que acuerde el Órgano del cual emana dicha negativa, por lo que se pone de evidencia en el expediente instruido, que la Prof. Vega Barón, se niega a reincorporarse desde el 01-12-2003.-Y así se declara.-” [Subrayado de esta Corte y negrilla del original].
Igualmente, a los fines de resolver la presente denuncia esta Corte debe hacer mención de lo establecido en el artículo 76 del Estatuto del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, Gaceta Universitaria Nº 1 Extraordinario.
“Artículo 76: las becas podrán prorrogarse cuando los beneficiarios hayan obtenido rendimiento satisfactorio en los estudios realizados y la unidad académica lo considere conveniente.” [Subrayado del original].

Ahora bien el problema al que hace referencia la parte recurrente en cuanto al referido vicio, se habría manifestado al no otorgarle la prórroga para continuar sus estudios de doctorado en España, y que además le impone una sanción justificada en una norma que no se aplica al caso concreto.
No obstante, del contrato de beca en el extranjero se puede desprender que el mismo era prorrogable si se cumplía con lo establecido en el artículo 76 antes mencionado, sin embargo de la lectura del artículo se desprende que no basta con que la persona becaria cumpla satisfactoriamente sus estudios sino que además la Universidad debe considerarlo conveniente.
Igualmente, de la lectura del Acto Administrativo se entiende que la sanción que le es impuesta a la recurrente es por el incumplimiento reiterado a sus deberes de docencia, ya que la misma se encontraba fuera del país sin la autorización de la Universidad que le había solicitado que se presentara en el Departamento de Diseño Industrial para continuar con sus labores de Instructora.
En efecto, la Universidad de Los Andes alega que ellos no otorgaron la prórroga por que necesitaban de la profesora en el país para que continuara sus labores académicas y que continuara realizando sus estudios doctorales desde el país, además que desde un principio se había establecido que la beca solo cubriría la parte de escolaridad pero no la totalidad del doctorado.
En razón de lo expuesto, esta Corte estima que efectivamente la Universidad no estaba obligada a prorrogar la beca solicitada por la recurrente en fecha 24 de julio de 2003, toda vez que tal actuación resulta discrecional de la referida institución, la cual fue expresamente negada, ordenándole en consecuencia a la recurrente retornar al país y asumir con regularidad sus actividades como docente y prestar sus servicios académicos tal como lo venía haciendo antes de irse a España a realizar sus estudios.
Además, como consecuencia directa de lo anterior, la parte actora al no cumplir con sus obligaciones con la Universidad quedó inmersa en lo establecido por la norma, y por tanto en la sanción correspondiente, para lo que es necesario traer el basamento legal en el cual fue sustentado la sanción.
Así pues, el Estatuto del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, prevé que:
“Artículo 58. Son obligaciones de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes:

[…Omissis…]
8. Atender puntualmente sus clases, cumplir los horarios establecidos por los organismos competentes y someterse a los controles que, al efecto, establezcan las autoridades;
9. Permanecer en el lugar de trabajo todo el tiempo establecido por su dedicación. En este sentido, no podrán ausentarse de su sitio de trabajo sin previo permiso
Artículo 77. Son obligaciones de los becarios:
[…Omissis…]
8. Reintegrar a la Universidad, en caso de incumplimiento del contrato suscrito, las erogaciones que la Institución haya hecho por concepto de la beca, incluyendo pasajes, matrícula, etc.
9. Servir a la Universidad, por lo menos con la misma dedicación, con que disfrutó de la beca, por un tiempo no inferior al doble de la duración de la misma.
Artículo 191. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que no cumplan las obligaciones establecidad en el Capítulo II del Título Segundo, Libro I, de este Estatuto serán sancionados, según la gravedad de la falta, como amonestación, suspensión temporal o destitución de sus cargos.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Simultáneamente el artículo 110 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

[…Omissis…]
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
La ley al imponer la potestad sancionatoria lo que busca es castigar a la persona que no haya cumplido con sus obligaciones perjudicando así a la institución para la cual labora, por lo que se puede considerar que la finalidad de la norma es la misma que la del acto administrativo.
De lo anterior esta Corte no considera que los hechos den motivo al vicio de falso supuesto en el presente caso, ya que la Universidad constató que los hechos se encuadran en una norma sancionatoria y por tanto, procedió a abrirle el procedimiento administrativo el cual arrojo como resultado la falta de la profesora a lo que es su labor docente, razón por la cual se impone la sanción prevista en la ley y que encuadra en el supuesto de hecho, motivo por el que se desecha esta denuncia. Así se decide.
3) De la presunta extralimitación de atribuciones y desviación de poder.
Denunció el apoderado judicial de María Auxiliadora Vega., en su recurso de nulidad, que “[e]l Consejo de Apelaciones extralimita sus atribuciones legales y constitucionales. En efecto, aplica en contra de [su] representada lo indicado en el artículo 110 de la Ley de Universidades, sin determinar ni concretizar cual [sic] falta cometió de las indicadas en el referido art[í]culo, lo cual implica una extralimitación de atribuciones no justificada en texto alguno. Pues bien, dicho art[í]culo 110 de la Ley de Universidades, hace formal referencia a (8) ocho ordinales, que deben ser aplicados en forma taxativa y no enunciativa […] y sitúa a [su] mandante en una situación de indefensión manifiesta frente al actuar administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la recurrida en su escrito de oposición manifestó que “[…] debe señalarse que la denuncia es improcedente, todo vez que mal puede alegarse indefensión cuando la recurrente esgrimió alegatos en el procedimiento administrativo de segundo grado (recurso de reconsideración y jerárquico) en contra del hecho investigado, cuál era su incumplimiento a la orden de reincorporarse a sus labores. Los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 contienen la conducta sancionable (faltas) que desde el propio inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se le imputó a la profesora Vega” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la prórroga le fue negada a la recurrente por razones académicas y de necesidades en el Departamento de Diseño Industrial, una vez que se le negó la prórroga y se le ordenó regresar al país y retomar sus actividades en la Universidad y NO lo hizo, ella se exponía, a su propio riesgo, a la aplicación de una sanción. La profesora debió reincorporarse a sus actividades y procurar terminar sus estudios doctorales aquí en el país, pues permanecer en España sin ningún tipo de autorización por parte de la universidad acarreaba la aplicación de una sanción que fue lo que, en definitiva, ocurrió”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente: “En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
A tenor de lo expuesto es necesario hacer referencia a los artículos 43 y ordinal primero del 46 de la Ley de Universidades.
“Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:

1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En estos casos será de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;” [Subrayado de esta Corte y negrilla del original].

De acuerdo a las normas antes transcritas se puede apreciar que el Consejo de Apelaciones es el encargado de decidir referente a las decisiones que sean tomadas por el Consejo de Facultad en cuanto a la imposición de sanciones a los profesores de la referida Universidad, razón por la cual el mismo si era competente para dictar el acto administrativo y tener conocimiento del recurso de reconsideración intentado por la parte recurrente por ser este Consejo de Apelaciones el organismo superior de la institución.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Corte observa que lo que denuncia la parte recurrente es que se le aplicó una norma pero no se dijo en cuál de las causales estaba incurso razón por la cual se le limito realizar sus alegatos colocándola en un estado de indefensión.
En relación a lo antes alegado, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.
Así, aprecia esta Corte que lo alegado por la parte actora para sustentar el vicio de extralimitación de atribuciones no guarda relación con lo que se ha dicho que en realidad representa el referido vicio, por lo cual, no existiendo una fundamentación idónea para el mismo, se desechan dichos alegatos. Así se decide.




4) Del abuso de poder discrecional.
En el escrito del recurso de nulidad la parte recurrente manifestó que “la universidad abusó de su poder discrecional al pretender aplicar una situación falsa sin control real ni formal, y simplemente negando una prórroga, -esto es un derecho subjetivo concedido en el contrato y en la ley- sin justificación alguna, […] han sido prorrogadas becas en igualdad de condiciones a la de la profesora MARIA [sic] AUXILIADORA VEGA BARÓN, infringiendo en consecuencia el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el llamado el derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad. Entonces, el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos, limita el poder discrecional de la Administración del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En cuanto al descrito vicio la parte recurrida alego que “[…] la universidad [sic] de Los Andes no abusó, ni se extralimitó en sus funciones, sino, más bien, todo lo contrario, actuó ajustada a derecho, cuando evidenciada una falta tipificada en la Ley de la Universidad, procedió a abrir el correspondiente procedimiento administrativo para averiguar sobre la efectiva comisión de la falta y, consecuente, aplicación de la sanción”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto puede entenderse que la referida denuncia, es en cuanto a que la Universidad debió conceder la prórroga para la continuación de los estudios doctorales en el extranjero, ya que la ciudadana María Auxiliadora Vega habría cumplido satisfactoriamente con los requisitos del programa hasta el momento en que hizo la petición tal como lo certificó la Universidad Politécnica de Cataluña y que por tanto el órgano recurrido debió prorrogarle el contrato de la beca.
A los fines de verificar la denuncia de abuso de poder que, supuestamente conllevó a la infracción del derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer ciertas consideraciones en torno a lo que se entiende en el contencioso administrativo como abuso de poder, el cual afecta uno de los elementos de fondo del acto administrativo, como es la causa.
Así, pues, tenemos que la causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, ello así el acto administrativo cuando se dicta, debe la Administración comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una oportunidad señaló que la causa podía contener vicios cuando no se comprueban los hechos, señaló en sentencia Nº 01541 del 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza) lo siguiente:
“[…] se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.” [Corchete de esta Corte].
A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.
Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
El acto administrativo, por tanto, -como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Ha definido la ‘La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto’”. (Subrayado de la sentencia).
Ahora bien, siendo que uno de los vicios en la causa es el abuso de poder, tenemos que éste es detectado por la jurisprudencia cuando “en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad” (Vid. sentencia Nº 01639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada).
De esta forma, la prohibición para toda autoridad pública de atribuirse competencias que no le hayan sido conferidas expresamente por ley, o de ejercerlas en forma que exceda los límites previstos en la norma atributiva de competencia, no sólo produce la nulidad del acto, sino también la responsabilidad individual por abuso de poder (artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Visto lo anterior, en relación al presunto vicio de abuso de poder por parte de la Administración emisora del acto administrativo impugnado, advierte esta Corte, que ésta incurre en el señalado vicio cuando teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello.
Por ello, esta Corte estima necesario hacer mención del artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Sin embargo, el propio artículo 76 del Estatuto del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, establece que se puede prorrogar la beca cuando “la unidad académica lo considere conveniente.”, por lo tanto se le da un poder discrecional a la Universidad de que cuando él considere necesario la continuación de la beca podrá extenderla, por lo que se desprende de la propia norma que este es un requisito además del anteriormente expuesto de que la becaria cumpla de forma satisfactoria sus estudios.
Aún pese a que la recurrente alegue que a otras becas otorgadas por la Universidad se le ha concedido la prórroga, esto no puede considerarse vinculante para la institución, ya que se debe analizar el caso concreto que se le presente y no que por otorgar una ya deben prorrogar todas las becas de las que tenga conocimiento.
En el caso de autos, se entiende que la Universidad no otorgó la beca porque era necesaria la presencia de la Profesora en el Departamento de Diseño Industrial para que continuara prestando sus servicios ya que resultaba ineludible que impartiera las clases que venía proporcionando antes de su viaje a España por la realización de sus estudios doctorales.
Lo antes señalado permite concluir que la Universidad tenía validos y sustentados motivos para no prorrogar la beca, y que no lo hizo de forma arbitraria ni para perjudicar a la profesora, por lo cual no se puede entender que la referida institución ejerció su potestad discrecional de forma desproporcionada a juicio de esta Corte. Así se decide.
5) Del presunto incumplimiento contractual.
Denunciaron los apoderados judiciales de María Auxiliadora Vega en el escrito del recurso de nulidad que “[e]l contrato de beca es de naturaleza contractual […] la prórroga era prácticamente obligatoria si la misma se sustentaba y se basaba en unos requisitos acordados por el mismo contrato y por la ley. En este caso la prórroga procedía, […] porque una norma del contrato así lo exige […] existe a [su] juicio un incumplimiento de carácter contractual violatorio por parte de la Universidad de los Andes (ULA) se las normas de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
La Universidad de Los Andes estableció en su escrito de oposición que “[…] fue ella la que incumplió el contrato beca, el cual tiene el carácter de ley entre las partes”, agregando que “[e]n efecto, el contrato estipula que la becaria no podía incurrir en ninguna de las causales que establece el artículo 110 de la Ley de Universidades. En este caso, al no otorgarse la prórroga, la consecuencia era que la recurrente tenía que reincorporarse y al no regresar a cumplir con sus labores docentes, la recurrente incurrió en las faltas que prevén los numerales 6, 7 y 8 del citado artículo 110. La prórroga no se concedió por razones de necesidades de cumplir carga horaria del departamento de Diseño Industrial que no pueden calificarse de desproporcionadas e irracionales, como alegó la demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Se comprende entonces, que la denuncia hecha por la parte actora versa sobre a que la recurrida violó el contrato al no concederle la prórroga que solicitaba y que se establecía en el contrato y además en la ley.
En relación a lo anteriormente expuesto esta Corte considera pertinente hacer referencia a los artículos 1.159 y 1.160 de Código Civil enunciados anteriormente por la parte recurrente.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” [Subrayado del original].

Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente para que la Universidad otorgue la prórroga prevista en el contrato es necesario cumplir con ciertos requisitos además que, la institución lo considere conveniente como ya lo ha señalado anteriormente esta Corte.
De acuerdo a las apreciaciones hechas por este Órgano Juzgador al contrato de beca en el exterior en ningún caso se dice que la prórroga al mismo debe ser obligatoria para la Universidad, razón por la cual no se evidencia que la misma incumpliera de alguna forma el contrato por negarse a prorrogar la beca, sin embargo, sí contempla que el becario no debe estar incurso en ninguna de las causales del artículo 110 de la Ley de Universidades, antes transcrito, y siendo que la profesora María Auxiliadora Vega al no presentarse en la Universidad tal como la misma le había solicitado para continuar con sus labores de docencia, efectivamente quedo incursa en las causales del referido artículo como ya ha analizado esta Corte en los vicios antes señalado. Se estima desecha la presente denuncia. Así decide.
6) Del aumento de la sanción por el Consejo de Apelación en el Recurso Jerárquico.
De acuerdo a las actas del expediente se puede constatar que el Consejo de Apelaciones modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes en fecha 10 de noviembre de 2004, en donde se suspende del cargo sin goce de sueldo por el lapso de un (1) año a la profesora María Auxiliadora Vega Barón.
Por lo antes expuesto, considera imperioso para esta Corte realizar una transcripción de lo decidido por el Consejo de Apelaciones el 5 de octubre de 2005:
“DECIDE
Modificar en su cuantía la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de un (01) año, impuesta a María Auxiliadora Vega Barón, […] Profesora adscrita al Departamento de Diseño Industrial, de la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, […] por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes con fecha diez de Noviembre de Dos Mil Cuatro, (10-11-04), e imponer en su lugar suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de tres (03) años, contados a partir de 10-11-04 y que vence el 10-11-07.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúscula del original].
Así pues, vale destacar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como el “[…] poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales […]”. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
Esta potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados. La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver, tal y como lo prevé el artículo 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, conviene transcribir el antes señalado artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo cual no es más que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública en su actuación, tal como se expuso anteriormente.
También, resulta oportuno indicar en cuanto a la “reformatio in peius”, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 305 del 22 de febrero de 2007, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora Vs. Ministerio de Finanzas), precisó, que “[…] contrariamente a lo que ocurre en sede judicial, en los procedimientos administrativos de segundo grado (recursos) se ha admitido que la Administración Pública pueda reformar la decisión bajo revisión, desmejorando la condición del administrado”. [Corchetes de esta Corte].
Como soporte de lo anterior, en la referida decisión, la citada Sala trajo a colación lo señalado por la jurisprudencia al respecto, indico que: “Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias jurídicas”. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 663 de fecha 4 de octubre de 1994, caso: Rafael Alcántara Van Nathan)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de reciente data asumió en igualdad de términos el precitado criterio, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado […]” (Vid sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2011, caso: Arenera La Mina Seca C.A. Vs. Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De allí, que en sede administrativa, contrariamente a lo que sucede en sede jurisdiccional, si del examen del asunto existen razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos, la Administración podrá aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan aún cuando ello implique una desmejora en la situación del administrado.
En este contexto, entonces, se desprende del acto recurrido, que efectivamente la Administración bajo el amparo de la autotutela administrativa, podía modificar la sanción de ‘suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de un (1) año’ impuesta en principio por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, por la ‘suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) años’ de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, esta Corte desecha el alegato relativo a la violación del principio de la reformatio in peius. Así se declara.
Por tanto, descartados todos y cada uno de los argumentos opuestos por la actora, esta Corte declara sin lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto, por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VEGA BARÓN, contra el acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2006-000079
ASV/48/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.