EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001795
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1608 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALICIA LEÓN titular de la cédula de identidad Nº 6.582.681, debidamente asistida por los abogados Azalia Gabriela Hernández y Alexander Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.676 y 36.374, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 9 de agosto de 2005 por la ciudadana María Guadalupe Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.957.869, en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.624, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
En fechas 14 de febrero y 17 de abril de 2007, el abogado Alexander Torrealba, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificado y solicitó pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.
En fecha 25 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el entendido que una vez que constara en autos dicha notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa, asimismo, en virtud de que la querellada se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de julio d 2007, la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Alicia León, antes identificada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió el oficio Nº 1935 de fecha 7 de noviembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibidas en fecha 13 del mismo mes y año, asimismo, se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes a los fines de que realizara la notificación del Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 474 de fecha 14 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se devolvió el oficio Nº CSCA-2007-8022 y CSCA-2007-8023 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en razón de no haber sido expedidas las copias certificadas.
En fecha 9 de octubre de 2008, la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 25 de abril del mismo año y ratificó solicitud de pronunciamiento en cuento a la perención de la instancia.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió el oficio Nº 581 de fecha 30 de marzo de 2009 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Antes, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 25 de mayo del mismo año, y por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir al día siguiente los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº 1359 de fecha 14 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibidas en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Alexander Torrealba, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alicia León consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento por falta de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento dictado en fecha 25 de abril de 2007 y que habían transcurrido los lapsos en el establecidos, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el referido expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana Alicia León, debidamente asistida por los abogados Azalia Gabriela Hernández y Alexander Torrealba, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] en fecha 16 de Noviembre [sic] del año Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, […] [le] envió Resolución Nº 13, con fecha 12/11/2004 […] [mediante la cual la removió del cargo de Secretaria II]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] las intenciones de la ALCALDESA, es violar [su] derecho al trabajo, y violar lo establecido en el Acta de la sesión ordinaria Nº 035-2.004 del Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado original).
Adujo que “[esa] actitud asumida por la ALCALDESA, esta [sic] cercenando el derecho Constitucional al Trabajo que [tiene], así como el conjunto de beneficios laborales que [ha] adquirido por medio del Acta Convenio de los Empleados públicos Municipales, suscritas, y garantizadas por nuestra Constitución […], en concordancia por [sic] el Decreto Presidencial […] donde se establece la Inamovilidad Laboral que existe y donde se deja ver que son derechos irrenunciables” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[los] Hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al TRABAJO consagrado en los Artículos 87, 89 Ordinales 1,2,3,4 y 5, inclusive y los Artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la [sic] Acta Convenio suscrita entre los empleados Municipales y el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes, así como lo establecido en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [pidió] muy respetuosamente la suspensión de la orden dada a través de la tan mencionada Resolución Nº 13” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó “[…] sea admitido el presente RECURSO DE NULIDAD, del acto administrativo impugnado dentro del lapso previsto […], se declare expresamente la nulidad por ilegalidad del acto Administrativo impugnado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] La ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas fundamentó la remoción de la ciudadana ALICIA LEON [sic] en los artículo 8, 9, 50, 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente la normativa antes mencionada le otorga al Alcalde el ejercicio del Gobierno Municipal, correspondiéndole la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero esta autoridad deje ejercerla el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio ajustándose a las disposiciones legales correspondientes, como así lo establece el artículo 174 arriba indicado, en relación con la administración de personal, al establecer la facultad que tiene de ‘…nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, ...’; es obvio que al no determinar la ley cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente lo previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho; como así lo establece el artículo 174 numeral 5 ya mencionado.
No se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a los Decretos de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la ‘La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos’, Hildegard Rondón de Sansó, pág. 235). Ahora bien respecto a lo alegado por la parte querellada en el acto de contestación a la demanda, la Resolución mediante la cual es removida la querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la ciudadana ALICIA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela p no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19, 21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole; no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción, así como también se evidencia de las pruebas evacuadas, concretamente la inspección judicial que en su lugar fue colocado otro personal, aunado que el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica. Así se decide. En este orden de ideas, concluye [ese] Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ALICIA LEON [sic] en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, en contra de los actos administrativos contenidos en Decreto N° 01/2004 de fecha 08-11-2004 y de la Resolución N° 13 de fecha 12-11-2004.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad absoluta la Resolución N° 013 de fecha 12-11-2004. Los efectos de ésta nulidad son hacia el futuro, es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del presente fallo, se considera Nulo el Decreto impugnado.
TERCERO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas la reincorporación inmediata de la ciudadana ALICIA LEON [sic], al cargo de Secretaria II, en el Departamento de Desarrollo Social, cargo que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior Jerarquía y remuneración, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte querellada es un Municipio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales […]”.
Por otro lado, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 7º de su artículo 24 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 9 de agosto de 2005 por la ciudadana María Guadalupe Fernández, en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, contra la decisión dictada el 1° del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. A tal efecto se, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[...] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 25 de abril de 2007 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere al artículo 90 del referido Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012 esta Corte constató que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 25 de abril de 2007 y que habían vencido los lapsos establecidos en el mismo, razón por la cual se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
Ello así, advierte esta Corte la falta de presentación por parte del apelante del escrito de fundamentación de la apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, conforme a la norma señalada ut supra, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[...] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de [esa] Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]” (Corchetes de esta Corte).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 1º de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia León, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la procedencia de la consulta de Ley:
No obstante la declaración que antecede, siendo que una de las partes en la presente causa lo constituye la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, la cual preveía una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de los mismos, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, ello en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La disposición legal supra transcrita, establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, conforme al cual, el fallo que le agravia deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ahora bien, visto que la parte accionada en el caso de autos es el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, se hace preciso destacar que tal prerrogativa procesal se hace de aplicación extensiva al presente caso, en razón de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable rationae temporis al caso de marras, que establecía que los Municipios poseían los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que la parte querellada, lo constituye, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ente contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia León, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en los artículos ut supra mencionados, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la aludida Municipalidad, la sentencia dictada el 1º de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a que: i) no se siguieron los requisitos para la realización del procedimiento de reestructuración por limitaciones financieras; y ii) no se desprende de autos que el cargo desempeñado por la ciudadana Alicia León fuera de libre nombramiento y remoción; por lo que esta Corte pasa a analizar dichos planteamientos, en los siguientes términos:
Del procedimiento de reestructuración por limitaciones financieras:
Antes de entrar a conocer la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano De Caracas).
Ello así, esta Corte evidencia que la parte querellante en su escrito libelar expresó que “[esa] actitud asumida por la ALCALDESA, esta [sic] cercenando el derecho Constitucional al Trabajo que [tiene], así como el conjunto de beneficios laborales que [ha] adquirido por medio del Acta Convenio de los Empleados públicos Municipales, suscritas, y garantizadas por nuestra Constitución […], en concordancia por [sic] el Decreto Presidencial […] donde se establece la Inamovilidad Laboral que existe y donde se deja ver que son derechos irrenunciables”.
Que “[los] Hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al TRABAJO consagrado en los Artículos 87, 89 Ordinales 1,2,3,4 y 5, inclusive y los Artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la [sic] Acta Convenio suscrita entre los empleados Municipales y el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes, así como lo establecido en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [pidió] muy respetuosamente la suspensión de la orden dada a través de la tan mencionada Resolución Nº 13”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado expresó en su escrito de contestación que “[…] la Resolución […] se dictó en concordancia y fundamento al Decreto Nº 0012004 de fecha 08-11-2004, mediante el cual se decreto [sic] la Emergencia Financiera de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y la reorganización del personal […], dicho decreto su fundamento [sic] en un informe técnico elaborado por el ciudadano Econ. Diego Cortes […]”.
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a consideración lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
En concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal debido entre otras causas, a “limitaciones financieras”, debe estar debidamente autorizada por el órgano facultado en la norma, a saber, en el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, así como contener un informe que justifique la medida.
Dicho lo anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que refieren el procedimiento a seguir para la reducción de personal lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Destacado de esta Corte).

Del análisis de las normas transcritas se evidencia que la solicitud de reducción de personal está sujeta al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En el mismo orden, debe aclararse y así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corte Segunda, que la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. En tal sentido, debe entenderse del tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Concejo Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Ahora bien, evidencia esta Corte que la representación judicial del ente querellado alegó la existencia de un informe técnico en donde se refleja la emergencia financiera del Municipio; ante lo cual debe recalcar este Tribunal que en casos como el de marras no se requiere del señalado informe ni de la opinión de la Oficina Técnica, ya que de las actas se desprende que la causa que conllevó a la reducción de personal, fue la situación financiera por la que atravesaba el ente querellado, como consecuencia de los ajustes presupuestarios para el ejercicio fiscal 2005, pero si se requiere de la aprobación del Concejo Municipal.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que corre inserto en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, el Decreto Nº 001 publicado en Gaceta Municipal Nº 18 Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004, dictado por la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el cual dispuso:
“PRIMERO: LA EMERGENCIA FINANCIERA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, PRESUPUESTARIA Y DEL PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES.
SEGUNDO: TOMESE [sic] LAS MEDIDAS DE AUSTERIDAD, RACIONALIDAD Y TRANSPARENCIA NECESARIAS QUE PERMITAN CUMPLIR EL MANDATO POPULAR.
TERCERO: EL DIRECTOR DE PERSONAL QUEDA ENCARGADO DE HACER CUMPLIR EL PRESENTE DECRETO […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, se desprende de los folios siete (7) y ocho (8) de la misma pieza, Resolución Nº 13 de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio querellado, resolvió que:
“CONSIDERANDO
QUE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL, REFERIDA AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ENTIDAD PARA LLEVAR A CABO LA REORGANIZACIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO A LA RAMA EJECUTIVA. EN VIRTUD DE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE DICHO REAJUSTE A LOS FINES DE EVITAR EL COLAPSO FINANCIERO POR EL EXCESO INNECESARIO DE PERSONAL FIJO EN DISTINTAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD PUBLICA [sic] MUNICIPAL QUE INELUDIBLEMENTE HACEN NECESARIO LOS REAJUSTES Y FUSIONAMIENTO DE LAS DEPENDENCIAS.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
QUE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 50 Y 74 ORDINAL 5TO. DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON EL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 01/2004 DE FECHA OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: SE REMUEVE DEL CARGO DE SECRETARIA II A LA CIUDADANA: ALICIA LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº 6.582.681; LA REMOCIÓN SE HARÁ EFECTIVA A PARTIR DEL DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
ARTICULO [sic] SEGUNDO: NOTIFIQUESE [sic] DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL FUNCIONARIO REMOVIDO, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DELA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Ello así, se evidencia que mediante Decreto Nº 001 publicado en Gaceta Municipal del Estado Barinas Nº 18 de fecha 8 de noviembre de 2004, la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes decretó en estado de emergencia financiera a dicho Municipio, y en consecuencia ordenó la reorganización administrativa; posteriormente, mediante Resolución Nº 13 de fecha 12 de noviembre de 2004, la mencionada Alcaldesa resolvió, en razón de las limitaciones financieras, remover a la ciudadana Alicia León del cargo de Secretaria II.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente no se evidencia de ningún medio probatorio la aprobación del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de dicha reducción por limitaciones financieras, requisito indispensable para determinar si dicho Municipio cumplió a cabalidad el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De la calificación del cargo.
Se evidencia de autos que, el Juzgado A quo indicó que “[…] no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción, así como también se evidencia de las pruebas evacuadas, concretamente la inspección judicial que en su lugar fue colocado otro personal, aunado que el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración pública”.
Visto lo anterior, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que ciertamente no se desprende de los autos si el cargo de Secretaria II, desempeñado por la querellante, era de carrera o de libre nombramiento y remoción; asimismo, resulta pertinente recordar que en anteriores líneas se determinó que el motivo de la remoción de la ciudadana Alicia León se debió a la reducción de personal por limitaciones financieras por las que atravesaba la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por lo que una vez establecido que dicha reestructuración no fue realizada con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico, resulta innecesaria la calificación del cargo desempeñado por la mencionada ciudadana, razón por la cual esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo antes transcrito. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Guadalupe Fernández, en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 1º de agosto de 2005, y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2005 por la ciudadana María Guadalupe Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.957.869, en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.624, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 1º del mismo mes y año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA LEÓN titular de la cédula de identidad Nº 6.582.681, debidamente asistida por los abogados Azalia Gabriela Hernández y Alexander Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.676 y 36.374, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Y conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 1º de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp.- AP42-R-2005-001795
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.