EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000258
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 400 del día 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mariebe Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA MARÍA PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.116, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010 por el abogado José Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2010 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ahora bien por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esa Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del municipio Libertador Estado Mérida, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines que notifique a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación; en la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios Nº CSCA-2011-001715, CSCA-2011-001716 y CSCA-2011-001717.
En fecha 26 de abril de 2011, se consignó constancia de notificación del oficio CSCA-2011-001715, sobre la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue recibido en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, oficio Nº 367 de fecha 9 de mayo 2011, anexo al cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas la comisión recibida, igualmente, por no constar la notificación de la parte recurrente y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que realice esta necesaria notificación. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Yohana María Pérez Chávez y Oficio Nº 2011-4209.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, remitió oficio Nº 807 de fecha 26 de octubre 2011, anexo al cual remite resultas de la comisión librada.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas la comisión precisada ut supra.
En fecha 26 de abril de 2012, en virtud de que las partes ya se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día (9) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18,23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y los días 1ª y 2 de abril de 2012 […]”[Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Mariebe Calderón Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representada “[…] comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de “Jefe del Departamento de Prensa y Relaciones Interinstitucionales”, adscrita al despacho del Alcalde en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en fecha 02 de mayo de 2.007 […] devengando como última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a su remoción, la cantidad de bs. F. 2.217,74” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] [su] representada fue removida del cargo descrito en fecha 9 de diciembre de 2.008 por el Alcalde saliente […] según Resolución Nº DA-102-2008 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] durante su servicio como Funcionaria Pública, no disfrutó de sus vacaciones legales […]”, y de igual forma manifestó “[…] que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene constituido el Fideicomiso de la Prestación Social de Antigüedad en el Banco Central de Venezuela desde el año 2.001 […] a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a: los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre 2.008, su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008 […] así como la fracción de los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.008, de los cuales se genera un capital e intereses […] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda “[…] la diferencia que por éste concepto se le adeuda por los 5 día de salario del mes de noviembre de 2.008, su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en noviembre de 2.008, y la fracción del mes de diciembre de 2.008: es decir, en el mes de noviembre de 2.008, junto con el salario de [su] representado [sic] le fue depositado su bono de fin de año ambos y que multiplicado por los cinco (05) días de salario a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, [obtienen] Bs. 1.338,70, en cuanto a la incidencia del retroactivo salarial, es la cantidad de Bs. 1.006,00 y el salario del mes de diciembre de 2.008, equivalente a ocho (8)días de salario y la fracción de cinco (5) días de antigüedad se obtiene con una regla de tres simple 1,33 días y el treintavo de Bs. 2.217,74 es la cantidad de Bs. 73,92 y multiplicado por 1,33 días nos resulta la cantidad Bs. 98,55 y que sumados tales cantidades nos da un total de Bs. 2.493,25.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Expresó que por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial se le adeudan “[…] 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en consecuencia, estaría acreditado 56,23 días, es por lo que para completar los 60 días indicados, se exigiría la diferencia de 3,77 días, el cual es pagado con salario integral diario de Bs. F. 107,48, a saber, sobre el salario normal mensual (Bs. F. 2.217,74 entre 30 días: Bs.F.73,92) se incidiría las alícuotas del bono vacacional (40 días de salario: Convención Colectiva cláusula N° 38, literal ‘a’) y la bonificación de fin de año (90 días de salario, Convención Colectiva cláusula N° 36) ambas bonificaciones suman 130 días que multiplicados por el salario normal diario y su resultado se divide entre 12 meses y el producto se divide a su vez entre 30 días y su resultado se le suma al salario normal diario y se multiplica por 30 días y se obtiene el salario integral mensual {[(SND * alícuotas (130 días)/12 meses)]/30 días+SND} [sic], lo que es igual a Bs. F. 3.018,39, como salario integral mensual. Ahora bien, se multiplica el salario integral diario (Bs.F. 100,61) * 3,77 días, para un total de Bs. F. 379,31.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Precisó que “[…] [p]or concepto DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (CONSTITUIDAS EN EL FIDEDICOMISO DE ANTIGÜEDAD BANCARIO), ACUMULADAS AL 09 DE DICIEMBRE DE 2.008: de conformidad con el artículo 108 eiusdem, literal ‘a’, el tipo de interés que generan éstos conceptos (de prestaciones sociales) son los de la tasa del mercado para ser aplicadas al cálculo de las Prestaciones Sociales y publicadas a tales efectos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que en éste caso, se aplicaría al capital generado hasta el mes de octubre de 2.008 y la cantidad indicada en el punto anterior la cual se determinará en experticia complementaria al fallo.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] [p]or concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS PERÍODOS: ‘07-08: 40 días: […] una remuneración sustitutiva por tales conceptos debido a que no fueron disfrutados tales bonos con ocasión de las vacaciones a las que tiene derecho [su] representada […] [e]l cual se calcula de la siguiente manera: 40 días de salario integral por cada año de servicio, siendo un total 40 días, que se multiplica por el último salario integral diario del mes inmediatamente anterior (noviembre de 2.008) para pagar el mismo, sobre el salario normal se incide la alícuota de la bonificación de fin de año, aplicándose la siguiente operación aritmética {[(SND * alícuota (90 días)/12 meses)]/30 días+SND} [sic], obtenemos la cantidad de Bs 92,4 que a su vez es mu)tplicado por la sumatoria de 40, [obtienen] la cantidad que le corresponde de Bs. 3.696,00.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Agregó que “[…] [p]or concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, PERIODOS ‘07-08: 15 días […] una remuneración sustitutiva por tales conceptos debido a que no fueron disfrutadas tales vacaciones a las que tiene derecho [su] representada […] [a]hora bien, durante la gestión de gobierno anterior, se promulgaron dos (2) decretos para el disfrute de vacaciones colectivas parciales, los cuales serían descontados de futuras vacaciones anuales de los trabajadores, a saber: Decreto N° 122-2006 de fecha 29/12/2.006 que estableció 4 días hábiles por tal motivo y el decreto N° 109-2007 de fecha 26/12/2.007 que estableció 3 días hábiles por el motivo indicado, no obstante, en el presente caso, dada la fecha de ingreso de [su] poderdante, del total de vacaciones vencidas, pagados y no disfrutadas de 15 días, se descuentan 3 días para un total de 12 días hábiles que se multiplica por el salario normal diario del mes inmediatamente anterior (noviembre de 2.008: Bs. 2.2.17,74 [sic]) es decir, su treintavo de Bs. 73,92, es igual a la cantidad que le corresponde de Bs. 887,04.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Expuso que los “[…] [d]ÍAS DE DESCANSO REMUNERADO DURANTE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS EN LOS PERÍODOS INDICADOS: […] corresponde un total 6 días (al efecto nos remitimos a los períodos indicados: 07-08 contados a partir del 2/05/2008 (por la razones ya expuestas) de cada uno de los mismos contándose los días sábados y domingos de los períodos en referencia, dado que tales días son de descanso remunerado por la Alcaldía), que se multiplica por el salario normal diario del mes inmediatamente anterior (noviembre de 2.008) de Bs. 73,92 es igual a la cantidad que [le] corresponde de Bs. 443.52.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Indicó que por “[…] [v]ACACIONES FRACCIONADAS. PERÍODO ‘08-09 […] se aplica la operación aritmética de una simple regla de tres: si 12 meses son 16 días de vacaciones (período 2.008-2.009) cuántos días de vacaciones fraccionadas serán 7 meses de trabajo efectivo, y [obtiene] 9,33 días de vacaciones fraccionadas y que se multiplica por el salario normal diario del mes inmediatamente anterior (noviembre de 2.008) de Bs. 73,92 es igual a la cantidad que [le] corresponde de Bs. 689,91.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Observó que “[…] [p]or concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO ‘08-09 […] con la operación aritmética de una simple regla de tres: si 12 meses son 40 días de bono vacacional, cuántos días de bono vacacional fraccionado serán 7 meses de trabajo efectivo, y [obtiene] 23,33 días de bono vacacional fraccionado y que se multiplica por el salario integral diario del mes inmediatamente anterior (noviembre de 2.008) de Bs. 92,4 es igual a la cantidad que le corresponde de Bs. 2.155.99.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Relató que “[…] [p]or concepto de CLÁUSULA N° 27 RETIRO DE EMPLEADOS DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA […] [e]n virtud de lo cual, se establece claramente que [su] poderdante es beneficiario de los conceptos aquí reclamados, y por tal concepto ya se adeuda la cantidad de Bs. 5.944.48 y reitero más los que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la presente reclamación judicial.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Consideró que “[…] sobre el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, reconocimiento en Sentencia Definitiva mediante experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Destacó que “[…] [l]AS PRESTACIONES SOCIALES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, Y TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; así mediante experticia complementaria del fallo, solicita[ron] que se calcule lo conducente.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Resaltó que “[…] [e]stim[ó] la presente demanda, sumados todos los anteriores conceptos, en la cantidad de (Bs. 16.689,50), mas [sic] la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, mas [sic] los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula N° 27 (retiro de empleados) de la vigente IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, respecto a pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a), la misma se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de la cantidades que le corresponda con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, adicionándose las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por [ese] Tribunal.” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[…] que el presente escrito con sus anexos, sea recibido, admitido y substanciado con todo los pronunciamientos legales […] y sea DECLARADA CON LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte subrayado y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, [ese] Tribunal Superior admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Mariebe Carmen Calderón Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta, al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, consignó los fotostátos [sic] correspondientes, para la elaboración de la citación notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 11/03/2009.
De lo anteriormente narrado, evidencia [esa] Juzgadora que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario [esa] Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
[…Omissis…]
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse- ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’. (Subrayado de [ese] Juzgado).
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte [esa] Juzgadora.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la querella interpuesta fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 17), posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, (folio 20), la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostátos [sic] necesarios a los fines del emplazamiento de la parte querellada; evidenciándose de tales actuaciones, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar la citación y notificación, dentro del lapso de un (01) año, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin que pueda ser considerado como acto de impulso procesal, la diligencia suscrita por la Abogada querellante en fecha 27 de octubre de 2009, toda vez que en la misma se limitó a otorgar poder apud acta, al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas. En razón de lo antes señalado [ese] Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, el cual, debe ser presentado dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día (9) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18,23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y los días 1ª y 2 de abril de 2012 […]”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mariebe Calderón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yohana María Pérez Chávez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado José Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANA MARÍA PÉREZ CHÁVEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000258
ASV/7


En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.